Sentencia CIVIL Nº 15/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 349/2018 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZURIÑE GARCIA CARRILLO

Nº de sentencia: 15/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100020

Núm. Ecli: ES:APB:2020:286

Núm. Roj: SAP B 286:2020


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120168183748

Recurso de apelación 349/2018 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1207/2016

Parte recurrente/Solicitante: Juan

Procurador/a: Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt

Abogado/a: JOSE MARIA ESPAÑOL MOREDA

Parte recurrida: Landelino

Procurador/a: Silvia Molina Gaya

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 15/2020

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Zuriñe García Carrillo

Barcelona, 20 de enero de 2020

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 4 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1207/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt, en nombre y representación de Juan contra Sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de Landelino.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Juan, contra D. Landelino:

I.-Se acuerda la extinción del condominio que tienen los litigantes sobre la finca urbana sita en Lliça dŽAmunt, CALLE000, nº NUM000, registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Granollers.

II.-Para el caso de que el demandado D. Landelino mantenga su interés en adjudicarse la propiedad de la finca deberá abonar a D. Juan la cantidad de 60.192,08 Euros.

Todo ello sin perjuicio de la subsistencia del préstamo hipotecario a cargo de los prestatarios y de la posibilidad de que el adjudicatario se subrogue en exclusiva en el mismo con la compensación a que hubiese lugar en su favor y a cargo del otro condómino.

III.-En cualquier otro caso, procédase en trámite de ejecución conforme prevé el artículo 552.11.5 CCC .

IV.-No se acuerda condena en costas.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 7 de noviembre de 2019.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Zuriñe García Carrillo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte demandante, DON Juan, se interpuso demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se acordase la extinción del condominio de la finca de autos que pertenece en copropiedad a demandante y demandado, se decrete la división mediante venta en pública subasta en caso de no llegarse a un acuerdo conforme al artículo 404 del Código Civil, o en caso de acuerdo, mediante convenio de realización o venta por persona o entidad especializada, conforme a los artículos 640 y siguientes de la LEC, con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas dado el carácter indivisible del objeto común por el precio de 134.155,45 euros, se leve a cabo todo lo solicitado en el periodo de ejecución de sentencia y se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

La parte demandada se opone a la demanda solicitando se declare la extinción del condominio del inmueble, la voluntad de adquirir el dominio por la parte demandada sin que exista exceso a indemnizar al otro condómino dada la subrogación en el préstamo hipotecario y los abonos realizados por el demandado.

Se estima parcialmente la demanda por Sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollersen el procedimiento ordinario 1207/2016 , acordando la extinción del condominio; que para el caso que el demandado mantenga su interés en adjudicarse la propiedad de la finca deba abonar al demandante la suma de 60.192,08 euros, sin perjuicio de la subsistencia del préstamo hipotecario a cargo de los prestatarios y de la posibilidad de que el adjudicatario se subrogue en exclusiva en el mismo con la compensación a que hubiese lugar en su favor y a cargo del otro condómino, que se proceda en cualquier otro caso en trámite de ejecución conforme prevé el artículo 552.11.5 del CCC y sin condena en costas.

Frente a esta decisión se alza la parte demandante, DON Juan, la cual solicita que se revoque la sentencia recurrida y se acuerde la extinción del condominio, la valoración del bien en ejecución de sentencia y el abono del 50% del mismo a la demandante; y subsidiariamente, se acuerde abonar la cantidad de 60.192,08 euros sin ningún tipo de compensación del préstamo hipotecario o en su caso debiendo tenerse en cuenta que de la deuda existente 110.000 euros corresponden al demandado, sin imposición de costas. Invoca error en el valor del inmueble por entender que la cuantía de 134.155,45 euros en que se valoró la finca en escritura corresponde a la cuantía del proceso, debiendo determinarse en fase de ejecución de sentencia el valor del bien inmueble en aplicación del artículo 552.11 del CCCat y del artículo 637 de la LEC; y error en el valor por el que debe hacerse la adjudicación al demandado en el sentido de que debe hacerse por el 50% del avalúo que se efectúe en ejecución de sentencia y no habría de compensar y descontar suma alguna en concepto de pago del préstamo hipotecario por el demandado ya que el préstamo se solicitó en beneficio del demandado para que pudiese pagar el traspaso de una pescadería y quedó acreditado mediante la testifical del Sr. Juan, padre de ambas partes, que éste abonaba en nombre de la parte demandante la mitad de los gastos del préstamo hipotecario hasta que dejó de vivir en la finca, así como que el préstamo ya estaba pagado en el momento de hacer la novación para comprar la pescadería con lo que corresponde al demandado su abono.

El recurso es opuesto de contrario.

SEGUNDO.- Fundamenta el recurrente su discrepancia con la sentencia recurrida en dos cuestiones: por una parte, en que la valoración de la finca cuya división se insta ha de hacerse en ejecución de sentencia y no conforme al valor de 134.155,45 euros que se estableció exclusivamente a efectos de valorar la cuantía de la demanda en base a la valoración de la finca realizada en la escritura pública de 2005; y por otra parte, en la improcedencia de descontar las cantidades abonadas por la demandada en concepto de préstamo hipotecario del valor de la participación que la parte demandada habría de pagar a la demandante en caso de adjudicarse la finca.

Pues bien, en primer lugar, en relación a la forma de valoración de la finca cuya división se insta, el motivo ha de ser estimado. Así, habiéndose fijado como hecho controvertido en la audiencia previa al juicio la valoración de la finca, se entiende que, como aduce la recurrente, la valoración de la finca ha de hacerse en ejecución de sentencia conforme al artículo 552.11.5 del Código Civil de Cataluña, sin que la cifra de 134.155,45 euros haya de ser tomada como valor de la finca a los efectos de fijar el valor de la participación que ha de pagar el adjudicatario a los demás titulares, ya que como aclaró la demandante en el acto de la audiencia previa al juicio, la suma de 134.155,45 euros se trata de un valor tomado en el año 2005 y que se aportó al procedimiento exclusivamente a los efectos de valoración de la cuantía de la demanda, por lo que el valor de la finca ha de determinarse en ejecución de sentencia, lo cual coincide con lo solicitado en el suplico de la demanda que en su punto 3º dice que todo lo solicitado se lleve a cabo en periodo de ejecución de sentencia.

El motivo de oposición, en consecuencia, debe ser estimado, acordándose que la valoración del bien se realice en ejecución de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 552.11.5 del Código Civil de Cataluña.

En segundo lugar, procede analizar la compensación o descuento que la sentencia de instancia hace de las cantidades que, según tiene por probado, la demandada abonó en exclusiva del préstamo hipotecario que grava la finca de autos, cantidades que tasa en la suma de 13.124,50 euros en concepto de préstamo y 646,78 euros en concepto de IBI, de los cuales 6.885,64 euros correspondería su abono a la parte demandante (en concepto de cuotas hipotecarias e IBI) y que en sentencia descuenta de la mitad del valor de la finca para el caso de que el demandado mantenga su interés en adjudicarse la propiedad de la finca.

Así, la recurrente basa su recurso en la consideración de que no procede la compensación de las cantidades pagadas por el demandado por el préstamo hipotecario porque dicho préstamo fue concedido en interés o beneficio del mismo para pagar el traspaso de un negocio así como que el padre de ambos abonó dichas cantidades en nombre del demandante por cuenta del préstamo y que cuando se hizo la novación del préstamo para el pago del traspaso, el otro préstamo que gravaba la finca ya estaba pagado.

Conforme a la escritura pública de préstamo hipotecario la parte prestataria queda obligada solidariamente a reintegrar el principal del préstamo y que conforme al artículo 1445 del Código Civil ' el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo'.

En este sentido, como valora la Juez de Instancia, cuyo criterio se comparte, de la prueba practicada resulta que se acredita documentalmente por la parte demandada el pago de la suma de 13.124,50 euros del préstamo que grava la finca y 646,78 euros en concepto de IBI. Sin embargo, no puede otorgarse valor probatorio suficiente a la declaración testifical del padre de ambas partes en cuanto al pago por cuenta del demandante de cuotas hipotecarias y gastos, al no venir respaldada dicha alegación por justificación documental alguna de los pagos ni de la imputación de los mismos y resultar de las declaraciones vertidas en juicio por dicho testigo y por el propio demandado, que el testigo, padre de ambas partes, convivía con el demandado en el inmueble objeto de división, lo que suscita dudas en cuanto a la causa de los alegados abonos.

Además, en cuanto a la valoración de la prueba hay que señalar que, aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisoras de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ). Por tanto, el tribunal a quo, aunque liberado del resultado material de la prueba, tampoco es absolutamente libre en su apreciación; por el contrario, está sometido a limitaciones. Ha de valorar la prueba de manera efectiva, esto es, debe ponderar expresa y separadamente, y así habrá de exteriorizarse en la sentencia, la prueba gobernada por la sana crítica ( art. 348 y 376 LEC ). El órgano jurisdiccional, en su tarea valorativa, ha de considerar las circunstancias específicas que, para el medio de prueba en concreto, expresamente señala la Ley.

La valoración que se verifique ha de ser en todo caso ajustada a la lógica, ya que mal puede reputarse crítica sana aquella que resulta manifiestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante ( STS 1246/2006, de 24 noviembre ). Consecuentemente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTS de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

Por otra parte, del análisis de la documental obrante en autos junto a las declaraciones practicadas en juicio resulta que la novación del préstamo fue por la suma de 270.000 euros de los cuales no resulta controvertido que la suma de 110.000 euros lo fue en beneficio del demandado para el traspaso de un negocio, por lo que no cabe entender que los pagos realizados por el mismo lo fueran en interés exclusivo de la comunidad de propietarios.

Pues bien, alegada por la demandante recurrente la improcedencia de compensar las cantidades que la demandada dice haber abonado en exclusiva en concepto de cuotas hipotecarias e IBI y que la sentencia reconoce en la suma de 13.124,50 euros de préstamo y 646,78 euros de IBI, porque el préstamo fue concedido en beneficio del demandado, procede estimar al menos parcialmente dicho motivo de recurso. Ello es así porque de la prueba obrante en autos consistente en documental, interrogatorio del demandado y testifical de Don Valentín, resulta acreditado que en fecha 6 de julio de 2015 se firmó escritura pública por la que se disolvió parcialmente el condominio sobre la finca de autos adquiriendo demandante y demandado el pleno dominio de la misma por mitad y proindiviso, declarándose que la misma estaba afecta a una hipoteca a favor de Caja de Ahorros de Catalunya hasta un máximo de 170.086,43 euros, declarando que carece de efectividad porque han reintegrado las cantidades máximas de que podían disponer hallándose únicamente pendiente de ser otorgada la escritura de cancelación de la hipoteca y en esa misma fecha de 6 de julio de 2005 se firmó por demandante y demandado escritura pública de préstamo por el que recibían la cantidad de 270.000 euros constituyendo de forma conjunta y solidaria hipoteca a favor de CAIXA PENEDÉS sobre la finca objeto de estos autos. Asimismo, del interrogatorio practicado a la parte demandada, DON Landelino, resulta que éste reconoce que en el año 2005 se produjo una novación del préstamo, siendo la suma de 110.000 euros en beneficio del mismo para la adquisición de un negocio de pescadería y el resto para la liquidación del préstamo con Caixa Catalunya del cual restaban pendientes de liquidar la suma aproximada de 160.000 euros. Dicho extremo también es sostenido por el testigo DON Valentín, padre de demandante y demandado, que en su declaración testifical aduce que 'la anterior hipoteca se canceló, estaba en un banco y lo trasladó a otro. El declarante siguió pagando el nuevo préstamo de 270.000 euros, siempre su mitad. Parte de esos 270.000 se dedicaron a la pescadería'. De manera que de dichas declaraciones puede sostenerse que queda probado que de la cantidad obejto de préstamo la suma de 110.000 euro lo fue en beneficio del demandado para la adquisición de un negocio.

En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, acreditado por el demandante recurrente que del préstamo hipotecario de 270.000 euros que grava la vivienda la suma de 110.000 euros fue utilizada en beneficio de la parte demandada, así como que la parte demandada abonó la suma de 13.124,50 euros de préstamo y 646,78 euros de IBI, procede revocar parcialmente la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 acordando estimar parcialmente la demanda en el sentido de acordar MANTENER la extinción del condominio acordado en Primera Instancia, EXTINCIÓN que se llevará a efecto en trámite de ejecución de sentencia conforme prevé el artículo 552.11.5 del CCCat Y PREVIA VALORACIÓN PERICIAL DEL BIEN INMUEBLE y DECLARÁNDOSE A EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN FINAL ENTRE LOS CONDÓMINOS:

- QUE para el caso de que el demandado DON Landelino mantenga su interés en adjudicarse la propiedad de la finca deberá abonar al demandante el valor pericial de su participación que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación conforme al artículo 552.11.5 del CCCat;

- Que el capital restante del préstamo en el momento de la venta, subasta o adjudicación (pasivo) deberá ser cubierto en un 70,37% por DON Landelino y en un 29,63% por DON Juan (tomando en consideración que de la suma total concedida de 270.000 euros, la suma de 110.000 euros lo fue en beneficio del demandado);

- Que a efectos de la liquidación final, el demandado DON Landelino ha abonado la suma de 13.124,50 euros en concepto de cobertura de cuotas del préstamo hipotecario y 646,78 euros en concepto de IBI; debiendo repercutirse a DON Juan el 50% del IBI satisfecho (porcentaje en la propiedad) y un 29,63% de los pagos del préstamo (porcentaje del préstamo a su favor).

En consecuencia, de conformidad con el artículo 394 de la LEC, siendo parcial la estimación de la demanda, no procede hacer especial imposición de las costas procesales.

TERCERO.-Ante la estimación parcial del recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC en relación con el artículo 394 LEC , no se condena en costas a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers, en el procedimiento ordinario 1207/2016 ,debemos REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 acordando estimar parcialmente la demanda en el sentido de MANTENER la extinción del condominio acordado en Primera Instancia, EXTINCIÓN que se llevará a efecto en trámite de ejecución de sentencia conforme prevé el artículo 552.11.5 del CCCat Y PREVIA VALORACIÓN PERICIAL DEL BIEN INMUEBLE y DECLARÁNDOSE A EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN FINAL ENTRE LOS CONDÓMINOS:

- QUE para el caso de que el demandado DON Landelino mantenga su interés en adjudicarse la propiedad de la finca deberá abonar al demandante el valor pericial de su participación que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación conforme al artículo 552.11.5 del CCCat;

- Que el capital restante del préstamo en el momento de la venta subasta o adjudicación (pasivo) deberá ser cubierto en un 70,37% por DON Landelino y en un 29,63% por DON Juan;

- Que a efectos de la liquidación final, el demandado DON Landelino ha abonado la suma de 13.124,50 euros en concepto de cobertura de cuotas del préstamo hipotecario y 646,78 euros en concepto de IBI; debiendo repercutirse a DON Juan el 50% del IBI satisfecho (porcentaje en la propiedad) y un 29,63% de los pagos del préstamo (porcentaje del préstamo a su favor).

No se hace pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias.

Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo deVEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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