Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 682/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ ALCALA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 15/2020
Núm. Cendoj: 18087370032020100034
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:167
Núm. Roj: SAP GR 167/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 682/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 215/2018
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
S E N T E N C I A Nº 15
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADOS
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALA Granada a 23 de enero de 2020
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 682/2019, en los autos de
juicio ordinario nº 215/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda
de D. Imanol , Dª Marina , D. Ismael y Dª Melisa , representados por la procuradora Dª María Luisa Cortés
de la Flor y defendidos por el letrado D. José Francisco Pérez López; contra Unicaja Banco SAU, representado
por el procurador D. Javier Segura Zariquiey y defendido por el letrado D. Enrique Jiménez Rocher.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Imanol , D.a Marina , D. Ismael y D.a Melisa contra Unicaja Banco S.A. debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la cláusula de limitación del tipo de interés por falta de transparencia, condenando a la entidad demandada a pasar por la anterior declaración y soportar las consecuencias jurídicas de dicha declaración de nulidad, procediendo a la aplicación al préstamo hipotecario del tipo de interés variable pactado en la escritura sin ningún tipo de limitación, es decir, el tipo interbancario a un año (euribor), publicado mensualmente en el B.O.E, de los meses de enero y julio de cada año, más el diferencial que se contiene en la escritura, condenando a la demandada a devolver a los actores la totalidad de las cantidades que indebidamente se hubieran cobrado por la entidad como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, resultando su cuantía del simple cálculo de la diferencia entre lo que debieron pagar (sin cláusula suelo) y lo que realmente pagaron (por su aplicación) y ello desde la constitución del contrato de préstamo y hasta el momento de la Sentencia a calcular en ejecución de Sentencia, más el interés legal mencionado en el fundamento de derecho cuarto condenando también a la entidad demandada a realizar el recálculo del cuadro de amortización del préstamo hipotecario objeto de litis en condiciones de inexistencia de limitación a la baja del tipo de interés sirviendo dicho cuadro de aplicación en lo sucesivo hasta el final del préstamo , todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 26 de junio de 2019 y formado rollo, por providencia de 18 de julio de 2019 se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2020, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda presentada el 9 de enero de 2018 se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad de la cláusula suelo incorporada a la escritura de compraventa con subrogación otorgada el 29 de marzo de 2010 solicitando que se condene a la entidad demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas más los intereses legales y a la realización del recálculo del cuadro de amortización.
La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la demandada.
Frente a dicha resolución, la entidad financiera demandada interpone recurso de apelación alegando la inexistencia del deber de información a cargo de la entidad financiera y la indebida fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada La parte demandante-apelada formula escrito de oposición al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: La primera de las cuestiones controvertidas en esta segunda instancia es la validez de la cláusula suelo impugnada, la entidad financiera considera que no le correspondía el deber de información al encontrarnos ante una escritura de subrogación en la que no tiene ninguna intervención.
Esta ha sala ha señalado en múltiples ocasiones que en los supuestos de subrogación en préstamo promotor el banco debe cuidar que los consumidores conozcan las condiciones que contratan cuando acepta la subrogación ocupando la posición del deudor inicial, a fin de evitar que se considere nula y no exigible en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y en el artículo 8.2 de esta norma, aplicable cuando contrate con consumidores, debiéndose asegurar de la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales. Así lo hemos señalado reiteradamente, entre otras, en nuestras sentencias de 13 de enero y 28 de noviembre de 2014, corroborando esta doctrina la STS de 24 de noviembre de 2017 Las SSTS de 9 de marzo de 2017 y de 8 de junio de 2017 ponen de relieve que, ante el ejercicio de acción individual, incumbe al Banco probar que con anterioridad a la contratación suministró una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, sin que la determinación de la carga probatoria, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales señalados, implique indefensión.
La parte demandada no justifica la entrega al prestatario de ningún tipo de información precontractual. Como recuerdan las recientes STS de 10 de abril y 23 de marzo de 2018, con cita de la STS de 1 de diciembre de 2017, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece, con conocimiento del consumidor del efecto que sobre el precio del préstamo podía operar la limitación del interés variable por debajo. Además, en el caso de autos, tampoco se ha conseguido acreditar cual fue la información recibida por la parte prestataria sobre la incidencia de la cláusula suelo.
Por todo lo expuesto, procede confirmar la decisión alcanzada por la magistrada a quo en la medida que la prueba practicada ha resultado insuficiente para concluir que la entidad demandada informara a la parte demandante de que, en el caso de bajar el índice de referencia, su préstamo se convertiría, de facto, en un préstamo a interés fijo en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio, por lo que el mismo no pudo comprender de modo real el alcance y repercusión que la cláusula tendría en el futuro.
TERCERO.- La parte demandada opone como segundo motivo de la indebida fijación de la cuantía como indeterminada entendiendo que ha de aplicarse la regla contenida en el art. 252 2º LEC.
Esta sala ya ha resuelto en otros supuestos similares que no considera necesario pronunciarse en segunda instancia sobre esta cuestión, y ello en virtud de la doctrina fijada en la STS de 4 de noviembre de 2010 que, con cita de la STS 485/2009 de 25 de junio, establece que, debido a la propia configuración del recurso de apelación que no responde a la formulación de motivos en sentido técnico, el tribunal no está obligado a un expreso pronunciamiento sobre cada uno de ellos, como ocurre en el caso de los recursos extraordinarios. En este sentido, es de aplicación la doctrina que, en interpretación de los arts. 255.1 y 422 de la LEC, considera que no es necesario pronunciarse sobre la cuantía cuando ésta no incide en el cauce procedimental aplicable ni en el acceso al recurso de casación.
En consecuencia, procede desestimar igualmente en este punto el recurso de apelación confirmando íntegramente la sentencia dictada en la instancia.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación, interpuesto por Unicaja Banco SAU y confirmamos la Sentencia de 2 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada en los autos 215/2018, con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
