Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 204/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 15/2020
Núm. Cendoj: 19130370012020100007
Núm. Ecli: ES:APGU:2020:7
Núm. Roj: SAP GU 7/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00015/2020
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19130 42 1 2018 0001750
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000364 /2018
Recurrente: Baldomero
Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado: MARIA LOURDES HERRERO LIMA
Recurrido: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SAMUEL RAMIREZ, S.L.
Procurador: EMMA DE ROBLES MORAN
Abogado: LUIS RODRIGO SANCHEZ
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 15/20
En Guadalajara, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de incidente concursal
común nº 364/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara (MERCANTIL), a los que
ha correspondido el Rollo nº 204/19, en los que aparece como parte apelante, Baldomero representado por la
Procuradora de los tribunales Dª Marta Martínez Gutiérrez y asistido por la Letrada Dª María Lourdes Herrero
Lima y, como parte apelada, la ADMINISTRACION CONCURSAL DE SAMUEL RAMIREZ S.L., representada por
la Procuradora de los tribunales Dª Emma De Robles Moran y asistida por el Letrado D. Luis Rodrigo Sánchez,
sobre impugnación de lista de acreedores, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR
RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. En fecha 11 de diciembre de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de la entidad concursada SAMUEL RAMIREZ S.R.L. contra la Administración Concursal y en consecuencia debo confirmar la calificación como créditos ordinarios de los créditos del Banco Popular Español S.A identificados con los números 4, 6, 7, 11, 13 y 15 de la Lista de Acreedores, el crédito reconocido a Ibercaja S.A. por importe de 49.581,15€ y el crédito reconocido a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria por importe de 186.665,72€ y debo acordar y acuerdo la exclusión de la lista de acreedores del crédito reconocidos a Banco de Santander SA, por importe de 93.512,16€ y del crédito reconocido a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A por importe de 13.999,83€.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Baldomero se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.
CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Por la empresa concursada Baldomero se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 y de lo Mercantil de Guadalajara, contra (i) la calificación, como créditos concursales ordinarios, los recogidos a favor del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A (crédito nº 4 por importe de 128.258,62€; crédito nº 6 por importe de 14.106€; crédito nº 7 por importe de 20.002,60€; crédito nº 11 por importe de 7.335,92€; crédito nº 13 por importe de 227.428,70€; y crédito nº 15 por importe de 349.691,82€), y a favor de IBERCAJA, S.A (crédito por 49.581,15 €), alegando que debían ser contingentes; y (ii) la calificación como crédito privilegio especial a favor del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
de la suma de 186.665,72€ pues debería excluirse la suma de 5.066,83€ que se refiere al valor residual de la maquinaria, y la cantidad de 1.524,30€ correspondiente a intereses de demora que debería clasificarse como subordinado del artículo 92.3 de la LC, debiendo tener el resto la consideración de contingente.
La administración concursal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Primer motivo del recurso de apelación: sobre la calificación de los créditos derivados de los avales o afianzamientos solidarios de operaciones de la sociedad vinculada, también en concurso.
La sentencia recurrida califica los créditos del Banco Popular y de Ibercaja cuestionados como ordinarios pues concluye que, atendiendo al tenor de las pólizas, no estamos ante unas obligaciones accesorias, sino ante unas fianzas solidarias con renuncia del beneficio de excusión, habiéndose pactado expresamente en todas ellas que se harían efectivas a primer requerimiento; y que en los casos de concurso del prestatario, el fiador respondería solidariamente y de forma inmediata de la totalidad de la deuda del prestatario, sin que ninguna quita o espera incluida en el convenio aprobado pueda ser invocada frente al Banco.
La entidad concursada se alza contra dicho pronunciamiento solicitando que sean considerados contingentes por aplicación del art. 87.3 de la LC, pues son créditos por aval o afianzamiento solidario de operaciones de la sociedad vinculada 'Paper Europa S.L.', también en concurso de acreedores, reiterando exactamente los mismos argumentos vertidos en la impugnación. Señala que es de aplicación el art. 87.3 de la LC, que recoge los créditos que son contingentes, pues los créditos controvertidos están sometidos a condición suspensiva, su vencimiento, y dependen de que el deudor principal no pague o, en caso de ser solidarios, de que el acreedor se dirigida contra ella. Además, señala que, al ser la fianza un contrato accesorio al principal habrá que esperar que la obligación principal esté vencida, lo que no ocurrirá hasta que así se declare por aplicación del artículo 146 de la LC, haciendo referencia a la STS de 8 de julio de 2014. Y termina diciendo que se está ante un grupo de sociedades avalistas y avaladas, que al clasificar el crédito como ordinario se produciría un incremento del pasivo y se incrementaría el derecho de voto de los dos Bancos e incluso una duplicidad de cobro.
La Administración concursal se opone a la estimación del motivo del recurso de apelación en base a las pólizas aportadas y por aplicación de la STS de 18 de febrero de 2015.
(i). Esta cuestión ya fue resuelta por esta Sala en el auto de 5 de noviembre de 2019, dictado en el incidente tramitado en el concurso de la entidad 'Paper Europa Impresores', la empresa vinculada con la ahora recurrente en relación con los prestamos cuestionados.
En aquel auto decíamos, para desestimar el motivo del recurso, que se basaba exactamente en los mismos argumentos que el presente, que: 'Ciertamente de su contenido (de las pólizas de los préstamos de afianzamiento) se desprende que estamos ante una solidaridad pactada de común acuerdo entre las sociedades, y como dice la sentencia desaparece la subsidiariedad de la fianza.
Lo anterior no es rebatido por el recurrente, que se mantiene silente ante lo que se dice en la sentencia que ahora se revisa.
Tampoco se cuestiona ni nada se alega con relación a la naturaleza de fianza a primer requerimiento, que es otro de los fundamentos de la sentencia para pronunciarse en la forma en que lo hace. Por ello como dice la sentencia: 'en primer lugar, como consecuencia de la confección de la propia fianza el crédito no puede considerarse como contingente, pero además, y en segundo lugar, el crédito principal, el prestatario es la entidad concursada Samuel Ramírez SL, no ha sido pagado cuando correspondía, lo que implica que la fianza debe desplegar todos sus efectos en virtud del artículo 1822 del Código Civil : 'Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.'; lo que unido a la redacción de la cláusula que dice 'la solicitud o declaración de concurso del/los Prestatario/s unida al incumplimiento de cualquier obligación de éste/éstos frente al Banco o un tercero acreedor será motivo de vencimiento anticipado de la operación contenida en la presente Póliza, facultando al banco para exigir el cumplimiento de la fianza'; cuestión esta no discutida por el recurrente, que igual que lo anterior guarda silencio al respecto, pues no articula argumento alguno destinado a demostrar la equivocación del Juzgador de Instancia.
Pero además, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 18 de febrero de 2015 nos dice que «En un sistema contractual basado en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad o potencialidad normativa creadora de los contratantes, dentro de ciertos límites, como es el nuestro - artículo 1255 del Código Civil -, determinar si Mediaproducción, SL se obligó a cumplir sólo si el deudor principal no cumplía, esto es, en vez o en lugar de él, o asumió la obligación como una deudora principal -lógicamente, de modo cumulativo o con fines de refuerzo-, es algo que dependía de la voluntad contractual y, por tal, del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones que dieron vida al contrato por el que aquella quedó obligada.
Es cierto que -en la sentencia 233/2014, de 22 de mayo - dimos a una 'condicio iuris', en el sentido de requisito exigido por la ley, el tratamiento propio de una condición suspensiva, a los fines de la calificación de créditos contra el deudor concursado. Y que -en la sentencia 361/2014, de 8 de julio -, tras destacar que la subsidiaridad es característica de la fianza, incluso de la solidaria, y, por tanto, que el fiador solo debe pagar en el caso de que no lo haga el deudor principal, al margen de que exista o no beneficio de excusión, consideramos que, mientras no se diera el presupuesto de exigibilidad de la deuda del fiador concursado, en que consiste dicho incumplimiento, el crédito contra aquel debía reconocerse como contingente.
Sin embargo, las cuestiones planteadas en los dos motivos -que, de ser ese el caso, tendrían apoyo en la mencionada doctrina- carecen de toda influencia en la decisión del recurso de casación, por razón de que el Tribunal de apelación, como se expuso al principio, declaró expresamente incumplida la obligación principal o garantizada. Lo que significa que, aunque Mediaproducción, SL se hubiera obligado, como fiadora, sólo para el caso de que el deudor principal no cumpliera - artículo 1822 del Código Civil -, producido el incumplimiento, la obligación nacida de la fianza era exigible - artículo 1113 del Código Civil -.
Por ello, la calificación del crédito litigioso contra la concursada como contingente hubiera sido incorrecta, en el relatado supuesto -que en el recurso de casación hay que entender inmutable-.»' En conclusión, debemos añadir ahora, que es verdad que en el ámbito concursal han existido posturas jurisprudenciales no pacíficas, sobre el régimen concursal de los créditos contra los fiadores solidarios declarados en concurso; pero la controversia ha sido zanjada por el Tribunal Supremo en las sentencias referidas de 8 de julio de 2014 y de 18 de febrero de 2015, en las que, en síntesis, el Alto Tribunal viene a mantener que, mientras que el crédito frente al deudor principal no sea exigible, ordinariamente por no haber vencido, el crédito frente al deudor solidario declarado en concurso debe ser reconocido en el concurso de éste como crédito contingente, porque el impago del deudor principal, en palabras del Tribunal Supremo, opera como una suerte de condición suspensiva respecto del nacimiento de la obligación del fiador concursado, resultando de aplicación el artículo 87.3 LC; incumplida la obligación por el deudor principal, el crédito nacido de la fianza solidaria constituida por el fiador concursado no puede ser considerado como crédito contingente.
Por último, señalar que la existencia de deudas que tengan la condición de solidarias por gozar de la garantía de cumplimiento por parte de varios deudores no implica el no reconocimiento de la totalidad o de la parte de las deudas en los concursos de los deudores. Atendiendo a la naturaleza de ese tipo de obligaciones, el legislador impone el reconocimiento de la deuda en todos los concursos (así se infiere del art.161 LC), fruto de la comunicación que se hubiera efectuado por el interesado, con la única prevención de obligar al acreedor a confirmar que estamos ante responsabilidades solidarias a efectos que cuando se produzca el eventual pago en los procesos universales, sumando todo lo que se reciba, no supere el importe total del crédito; o como dice el art.161.1 LC que '... la suma de lo percibido en todos los concursos no podrá exceder del importe del crédito.' (ii). Trasladando esa jurisprudencia al presente supuesto, debemos tener por acreditado, como argumenta muy acertadamente la sentencia recurrida, lo que no se desvirtúa en el recurso, que en el momento de la declaración de concurso (19 de marzo de 2018), el impago de parte de esos préstamos por parte del deudor principal, PAPER EUROPA S.L., existía, dando lugar a su vencimiento anticipado, ya no sólo por el hecho de que así lo indique la Administración Concursal en su escrito de contestación a la demanda, sino porque así lo reconoce la propia recurrente, al indicar la existencia de intereses moratorios, y al producirse este incumplimiento de la obligación garantizada, implica que el crédito dejó de tener la calificación de contingente Por lo tanto, no cabe hablar de contingencia ni condición en el reconocimiento, ni de duplicidad, como se pretende en el recurso, sino que la solidaridad, imponiendo el reconocimiento de la totalidad del crédito debido, fija reglas particulares en cuanto al pago. Ello supone que se desestime el motivo alegado en el recurso.
TERCERO. Segundo motivo del recurso de apelación: sobre la calificación del crédito derivado del contrato de arrendamiento financiero.
La sentencia mantiene la calificación del crédito privilegiado especial a favor del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. por la suma de 186.665,72€, correspondiente a un contrato de arrendamiento financiero en el que la concursada es fiadora solidaria.
La parte recurrente reitera que del mismo debería excluirse la suma de 5.066,83€, que se refiere al valor residual de la maquinaria, y la cantidad de 1.524,30€, correspondiente a intereses de demora, que debería clasificarse como subordinado del artículo 92.3 de la LC, debiendo considerar el resto como un crédito contingente.
(i). Empezando a analizar la solicitud de excluir del crédito privilegiado la cantidad de 5.066,83€, que se refiere al valor residual de la maquinaria sobre la que recae el contrato de arrendamiento financiero, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 11.7.2013 señala al respecto que el prestatario tiene la obligación de transferir la titularidad del bien al arrendatario una vez que este ejercite la opción de compra y pague la cuota correspondiente al valor residual.
En consecuencia, como acertadamente afirma la sentencia recurrida, el valor residual es una cuota más del contrato de arrendamiento financiero cuyo vencimiento anticipado se ha producido por el impago de determinadas cuotas, por lo que indudablemente debe incluirse en el crédito total, no habiéndose ejercido la opción de compra.
Es por ello que la alegación debe ser desestimada.
(ii). La segunda discrepancia estaría en la clasificación de los intereses de demora de las cuotas del arrendamiento financiero vencidas e impagadas por importe de 1.524,30 euros, que las considera, no como crédito privilegiado especial sino como crédito subordinado en virtud del artículo 92.3 de la LC.
La Administración concursal se opone a ello al estimar que es de aplicación el último inciso del art. 92.3 de la LC, al entender que tales intereses moratorios quedan incluidos en la garantía real.
Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en la Sentencia de 15 de febrero de 2012, en la que se indica que en los contratos de arrendamiento financiero ' el financiador asegura la posesión del bien financiado al concursado, y éste tiene que abonar las cuotas. Precisamente en atención a la naturaleza del contrato de leasing, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo (un arrendamiento con opción de compra), tienen distinto tratamiento concursal las cuotas anteriores al concurso respecto de las posteriores. Esta naturaleza y el distinto trato de las cuotas ha venido dando lugar en virtud del art. 59 LC , en relación con el art. 90.1.4 LC, a que se interprete que las cuotas vencidas antes de la declaración de concurso tendrán la consideración de créditos con privilegio especial, respecto del bien, y los intereses moratorios devengados con posterioridad al vencimiento de cada una de estas cuotas antes de la declaración de concurso deberían considerarse créditos subordinados ( art. 92.3º LC ), y estos intereses son los que dejarían de devengarse una vez declarado el concurso, por aplicación del art.
59 LC . Pero las cuotas del arrendamiento financiero devengadas con posterioridad a la declaración de concurso tienen la consideración de créditos contra la masa.' Y ello, debemos añadir ahora, es porque que de tal calificación privilegiada tienen que excluirse los intereses de cualquier clase, pues no teniendo el contrato de arrendamiento financiero las cualidades de los créditos con garantía real exigidos por el art. 92.3º, último inciso de la LC, que aplica la Administración concursal, y los intereses devengados por las cuotas u otros conceptos impagados detendrán su devengo al tiempo de la declaración concursal y no podrán verse amparados por la reipersecutoriedad propia de los derechos reales de realización de valor, en cuanto el arriendo financiero mantiene su eficacia en el ámbito obligacional, sin que impida tal conclusión la parcial equiparación legal de efectos concursales con los créditos dotados de garantías reales.
(ii). Pues bien, aplicando lo expuesto al presente caso, examinada la póliza del arrendamiento financiero suscrita por la entidad 'Paper Europa S.L.' con la entidad BBV y de la que la recurrente es fiadora solidaria, y la certificación de la deuda de la entidad con el BBV como consecuencia del impago de las cuotas del arrendamiento financiero, que obran incorporadas como documentos 8 y 9 de la contestación a la impugnación (CD), resulta que la fianza cubre todas las obligaciones contraídas por el obligado principal, sin límite en relación con dicho fiador (a diferencia de lo pactado con el otro avalista), y todos los interés moratorios son devengados antes de la declaración del concurso, realizada por auto de 19 de marzo de 2018, pues el computo de los mismos, según se expresa, se realiza hasta esa fecha.
En consecuencia, asiste la razón al recurrente y los intereses moratorios por importe de 1.524,30 euros deben ser calificados como créditos concursales subordinados y no privilegiados, por lo que dicha alegación debe ser estimada.
(iii). Finalmente, se alega en el recurso que, en todo caso, el crédito sería contingente al ser la entidad recurrente fiadora solidaria de una entidad vinculada, 'Paper Europa S.L.', también declarada en concurso. Al respecto debemos dar por reproducidos los argumentos expuestos en el Fundamento jurídico anterior para desestimar dicha alegación, pues se trata de supuestos idénticos.
CUARTO. Costas procesales de la alzada. Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, no se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad Baldomero , en concurso, debemos revocar parcialmente la resolución recurrida declarando que la calificación del crédito reconocido a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria debe ser por importe de 185.141,42 euros como privilegiado especial y la cantidad de 1.524,30 euros como crédito subordinado, manteniéndose el resto de pronunciamientos.No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada, y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
