Sentencia CIVIL Nº 15/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 699/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 15/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100049

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1181

Núm. Roj: SAP M 1181/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0020998
Recurso de Apelación 699/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 204/2018
APELANTE: D./Dña. Adriano
PROCURADOR D./Dña. VALENTIN GANUZA FERREO
APELADO: LIBERBANK SA
PROCURADOR D./Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN
SENTENCIA Nº 15/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a quince de enero de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 204/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de D./Dña. Adriano apelante - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. VALENTIN GANUZA FERREO y defendido por Letrado, contra
LIBERBANK SA apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. SILVIA MARIA CASIELLES
MORAN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/03/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Dña. Silvia María Casielles en nombre y representación de LIEBERBANK SA debo declarar y declaro la resolución contractual y el vencimiento anticipado de la total obligación de pago de préstamo hipotecario de 6 de marzo de 2006 y de las sucesivas novaciones.

Que debo declarar y declaro la nulidad de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario relativas a la limitación a la variación de los tipos de interés, al tipo de demora pactado, y pago de los gastos derivados de la hipoteca en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Que debo condenar y condeno a D. Adriano al pago de la totalidad de las cantidades debidas al actor por principal así como por intereses ordinarios devengados hasta la fecha de la sentencia, cuya cuantía deberá ser objeto de liquidación teniendo en cuenta para ello las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula suelo y, en su caso, los intereses de demora al tipo declarado abusivo con anterioridad al cierre de la cuenta del préstamo que deberán ser descontadas, devengándose los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de enero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de enero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 6 marzo de 2006 se suscribió contrato de préstamo hipotecario entre Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura (ahora Liberbank, S.A.'), como prestamista, y D. Adriano , como prestatario; ascendiendo el capital prestado a 320.000 €, señalando el vencimiento para el día 6 de marzo de 2006. En fecha 17 de julio de 2009, se llevó a cabo la novación del contrato con ampliación del capital prestado, elevándose a la cantidad de 435.000 €. Otorgándose una nueva escritura de novación el 1 de diciembre de 2010, en la que el prestatario admite la deuda de 408.470,07 €. Finalmente, el 4 de noviembre de 2013, se produce otra novación, acordando fijar el plazo para la devolución en 11 años, contados desde el 6 de diciembre de 2012, estableciendo el vencimiento el día 6 de diciembre de 2023, debiendo amortizarse en 133 cuotas.

Tras la última novación, el prestatario abonó 32 cuotas, dejando impagadas las 15 cuotas siguientes (entre el 5 de agosto de 2015 y el 5 de noviembre de 2016). Ante estas circunstancias, la prestamista formuló demanda, que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, incoándose el procedimiento ordinario nº 204/2018. En dicho procedimiento se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2019, estimando la demanda; habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- En el supuesto que nos ocupa, el deudor tiene la condición de consumidor, encontrándose amparado y protegido por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que en su art. 3 se refiere al concepto general de consumidor y usuario, disponiendo que 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'; siendo de aplicación por tanto el art. 82 de la referida ley, según el cual 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas cláusulas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.

Sobre las cláusulas abusivas, la Directiva 93/13/CE de 5 de abril de 1993, en su artículo 3, dispone que 'Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan, en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato'. Partiendo de dicha Directiva, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), en sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11 precisa que para determinar si una cláusula causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el juez nacional ha de valorar en qué medida el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente; abundando en dicha tesis en la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11. El Tribunal Supremo ha seguido dicha doctrina, en sentencia de 9 de mayo de 2013, entendiendo que 'Las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo están sometidas al control de su carácter eventualmente abusivo'. Incluso, el TJUE va más allá, en la sentencia de 17 de julio de 2014, López Morcillo y Abril García C-169/14, indicando que el procedimiento hipotecario previsto en nuestra LEC no se atempera a los dictados de la Directiva citada, al impedir que se haga uso efectivo de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión Europea en las relaciones entre consumidores y profesionales.

En dicho contexto hemos de analizar la posible abusividad y la consiguiente nulidad de algunas cláusulas contractuales.



TERCERO.- La parte apelante alega la existencia de un precontrato entre prestamista y prestatario, que fue posterior a la última novación, en el cual las partes acordaron nuevas condiciones; según el apelante dicho precontrato no fue respetado por la entidad bancaria, la cual formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento.

Sobre dicha cuestión, la sentencia apelada indica que hubo contactos y negociaciones entre las partes con la finalidad de llegar a un acuerdo, tras los impagos, si bien finalmente no se llegó a pacto alguno. El deudor insiste en que se celebró un precontrato verbal, que ha sido incumplido por la prestamista; si bien, no aporta prueba alguna al respecto, obviando la carga probatoria que viene exigida por el art. 217.3 LEC, según el cual '3.

Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

En consecuencia, procede desestimar este motivo de apelación.



CUARTO.- La estipulación quinta de la escritura de novación de fecha 4 de noviembre de 2013 establece que la entidad podrá dar por vencido anticipadamente el préstamo por la 'falta de pago de tres cuotas de amortización de capital y/o de abono de intereses en los plazos estipulados o un número e cuotas tal que suponga que la parte prestataria ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses' Sobre el vencimiento anticipado se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Pleno, en sentencia 463/2019 de fecha 11 de septiembre de 2019, partiendo de la STJUE de 26 de marzo de 2019, puntualizando que han de observarse las siguientes pautas: 'a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite. b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos. c. Los procesos referidos en el apartado anterior en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación', partiendo de que 'los tribunales deben valorar, además en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios...esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia'.

El art. 24.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, establece que 'En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses. c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo'.

En este caso hemos de partir de la última escritura de novación de fecha 4 de noviembre de 2013, debiendo tener en cuenta que se fijaron un total de 133 cuotas, habiendo satisfecho el deudor las 32 primeras, dejando impagadas las 15 siguientes. Sin duda, nos encontramos en la primera mitad de duración del préstamo, habiendo incumplido el deudor su obligación por un plazo superior a 12 meses. A la vista de dichas circunstancias, esta Sala entiende que el incumplimiento del deudor es esencial, atendiendo al requisito de proporcionalidad, revistiendo especial gravedad, procediendo la desestimación de este motivo de apelación.



QUINTO.- La estipulación primera de la escritura de novación de 4 de noviembre de 2013 referente al plazo y amortización se expresa en los siguientes términos: 'Las partes convienen en modificar el plazo del préstamo, quedando establecido en once años contados desde el 6 de diciembre de 2012, por lo que el vencimiento final del mismo queda establecido en el día 6 de diciembre de 2023'.

Si bien es cierto que se reduce el periodo de amortización, estableciendo el vencimiento tres años antes al fijado en la escritura de concesión del préstamo y en las novaciones posteriores, hemos de tener en cuenta que la cláusula es totalmente clara y que fue aceptada por el prestatario, sin que quepa tachar la cláusula de abusiva, respondiendo al principio de autonomía de la voluntad, consagrado en el art. 1.255 CC.

Consecuentemente, al reducir el plazo de duración del contrato, se eleva el importe de la cuota, si bien, no pasa de 1.000 € a 4.500 €, como alega la parte apelante, ya que en la penúltima novación, llevada cabo el 1 de diciembre de 2010, cada cuota ascendía a 3.298,10 €, como se desprende de la escritura correspondiente.

Por todo ello, decae este último motivo de apelación.



SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC., teniendo en cuenta la concurrencia de dudas de derecho surgidas en cuanto al vencimiento anticipado, no cabe efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera y en segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Valentín Ganuza Ferreo, en representación de D. Adriano , contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 204/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0699-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 699/2019lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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