Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 607/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 15/2020
Núm. Cendoj: 28079370182020100030
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1297
Núm. Roj: SAP M 1297:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0075808
Recurso de Apelación 607/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 423/2017
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 Y NUM004 DE MADRID
PROCURADOR:D. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
APELADO:Dña. Ofelia
PROCURADOR:D. ARTURO ROMERO BALLESTER
SENTENCIA Nº 15/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre convocatoria Junta Extraordinaria Comunidad de Propietarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 DE MADRID representada por el Procurador Sr. García Barrenechea y de otra, como apelada demandante DOÑA Ofelia representada por el Procurador Sr. Romero Ballester, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 29 de marzo de 2019, se dictó sentencia, y con fecha 14 de mayo de 2019 se dictó auto de aclaración cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA la demanda formulada por DOÑA Ofelia condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000- NUM004 a incluir en la siguiente junta a celebrar el siguiente punto del orden del día:
'Información detallada sobre los servicios prestados y competencias atribuidas a la empresa de Consejería 'Collados Servicios' por la Comunidad de Propietarios. Coste de dichos servicios. Decisiones a adoptar'.
'PARTE DISPOSITIVA.- Se estima la solicitud de rectificación de error material solicitada por la representación de DOÑA Ofelia añadiendo en la parte dispositiva de la sentencia el siguiente párrafo:
'Igualmente, se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de enero de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda ejercitada por la parte actora, se formula por la parte demandada, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, y NUM004 el presente recurso de apelación.
En los presentes autos y por los actores se interesó una demanda por la que se condenase a la Comunidad de Propietarios a que por parte de la comunidad demandada se convocase una junta extraordinaria la que se incluya el punto solicitado previamente por la parte demandante con anterioridad a la Junta de Propietarios celebrada el día 1 de marzo de 2017, y referente a la información sobre los servicios prestados y competencias atribuidas a la empresa que prestaba servicios de consejería.
La demandada en su día se opuso por diversas razones a la prosperabilidad de la acción, y ante la sentencia de instancia que condenaba a la Comunidad de Propietarios a realizar la referida junta con la inclusión del orden del día correspondiente, se formula el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-El primer argumento que cobija el recurso apelación se refiere a una presunta incongruencia de la sentencia recurrida.
La STS de 10-9-2007 señala que 'el deber de congruencia, se resume en la correlación que debe existir entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de la sentencia (Sentencia de 10 de noviembre de 2006), relación o adecuación que, además, ha de ser sustancial, racional o flexible, en modo alguno rígida o absoluta ( Sentencia de 13 de octubre de 2006, que cita otras muchas), sin que en ningún caso puede identificarse la incongruencia con el desacuerdo del recurrente con las razones o argumentaciones del tribunal, pues, como precisa la Sentencia de 12 de junio de 2000, no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes.
En similares términos la STS de 17-9-2008 señala que la congruencia de las sentencias (...) se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985).
Pues bien el presente caso no se observa que se haya producido ninguna incongruencia ni omisiva ni excesiva por parte de la sentencia de instancia en la medida en que resolver la cuestión condenando a la demandada a que se convoque la Junta Extraordinaria con la inclusión en el orden del día de la cuestión que proponían las demandantes.
En realidad los argumentos que se exponen en el presente motivo poco nada tienen que ver con la congruencia incongruencia las resoluciones, sino que en definitiva lo que pretenden es propiciar una sentencia absolutoria por motivos diferentes de una supuesta incongruencia. En cualquier caso conviene decir que conforman el artículo 16 párrafo segundo de la LPH:
'La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre'.
Pues bien la parte demandada ofrece unas confusas explicaciones acerca de que en cualquier caso la cuestión habría sido tratada puesto que al parecer se había prescindido los servicios de dicha empresa de conserjería, a lo que se añadía que se ofreció a las demandantes, o por mejor decir al representante de las demandantes, que presentase la cuestión en el capítulo de ruegos y preguntas.
Desde luego las objeciones que se ponen en el escrito interponiendo recurso de apelación no son atendibles, y ello porque como queda acreditado se produjo una petición con bastante anterioridad, por cierto, a la convocatoria de la Junta, petición de la que puedo decirse que no solamente llegó a conocimiento de la administración de la finca, sino también debió llegar a conocimiento de la Presidenta de la Comunidad, y desde luego el mero hecho que los mismos considerasen que no tuviera interés dicha petición no supone que no asista al comunero en cuestión, en este caso las demandantes, la posibilidad de solicitar que se incluyan en el orden del día de la próxima Junta a celebrar los puntos sobre los que pretende que se trate o se discutan las cuestiones, y habiéndose peticionado así e incluso habiéndose ofrecido una redacción del posible punto del orden del día, no cabe decir que no se incluye dentro del orden del día por una supuesta falta de interés de la comunidad.
TERCERO.-El segundo de los motivos de oposición corre por la vía de considerar que se habían infringido normas procesales, pero sin embargo el cuerpo del motivo lo que reputa infringidos es el propio artículo 16.2 que no deja de ser una norma sustantiva, y se aduce que no se incluyó la petición en el orden del día, precisamente por no ser un asunto de interés para la Comunidad.
Dichos argumentos no pueden prosperar ni ser atendidos. En efecto las demandantes adujeron como fundamento de su pretensión el hecho de que habían observado que por parte de empleados, supuestamente afectos a la conserjería, que se hallaba subcontratada con una empresa de servicios, se habían realizado determinadas obras que en su opinión podía ser atentativa o lesiva no solamente para los derechos de las demandantes, sino también para los de la Comunidad. En este sentido se procede a pedir con los requisitos procesales correspondientes la inclusión en la próxima convocatoria de Junta y dentro de los puntos del orden del día la cuestión relativa a los servicios prestados y competencias atribuidas a la empresa de consejería así como el coste de dichos servicios. En este sentido no puede menos que hacerse notar la errática conducta de la Comunidad de Propietarios, con anterioridad y en la propia contestación a la demanda se hace constar que no se incluye dicho punto en el orden del día porque no se había remitido a la Presidenta y que la misma desconocía el tema, lo que al parecer no es cierto, y por otra parte consta precisamente el burofax enviado a la administración de la Comunidad y por lo tanto es de suponer que tales peticiones debieron llegar a noticias de la Presidenta, pero es que en el recurso lo que se sostiene es que el asunto no resultaba de interés para la Comunidad, supuestamente porque ya se había tratado este tema y por qué la empresa de servicios había sido cesada o se había prescindido de los mismos. Desde luego lo que no es de recibo es la posición de la Comunidad, que en un primer término niega incluir la petición en el orden del día so capa de que no se había remitido correctamente a la presidencia de la Comunidad, en segundo término se indica a las propias demandantes que lo incluyan dentro de ruegos y preguntas por no haberse pedido en forma, y posteriormente olvidando tales declaraciones, pretende que en realidad no se trató el tema porque no era de interés para la Comunidad, y no por supuestos defectos formales sino por acrecer de interés para la Comunidad. Sobre el interés o la falta de interés que pueda tener para la Comunidad, lo cierto y verdad es que no habiéndose tratado la cuestión en el orden del día no se sabe si realmente dichas cuestiones tenían un interés o no para la Comunidad, y ello con independencia de la Comunidad pueda dar por zanjado el asunto con el cese o con la cancelación de la prestación de servicios por la empresa que los venía prestando.
CUARTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Barrenechea, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de Madrid, contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 423/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
De conformidad con lo establecido en el artículo 204.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Presidente firma por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús C. Rueda López, quien deliberó y voto, pero no pudo firmar al encontrarse en situación de baja por enfermedad.
