Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 83/2019 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 15/2020
Núm. Cendoj: 32054370012020100013
Núm. Ecli: ES:APOU:2020:16
Núm. Roj: SAP OU 16/2020
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00015/2020
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ML
N.I.G. 32019 41 1 2017 0000147
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O CARBALLIÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2017
Recurrente: HERMANOS GARRIGA CRESPO SL
Procurador: MARTA PEREZ POUSA
Abogado: GONZALO SANMARTIN GONZALEZ
Recurrido: ABRENTE SEGURFINANZAS SL
Procurador: JOSE PRADA MARTINEZ
Abogado: RICARDO JOSE PEREA FERNANDEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez-
Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado,
en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 15/2020
En la ciudad de Ourense a veintidós de enero de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de
juicio ordinario 145/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de O Carballiño, Rollo
de Apelación núm. 83/2019, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Hermanos Garriga Crespo SL,
representada por la procuradora Dña. Marta Pérez Pousa, bajo la dirección del letrado D. Gonzalo Sanmartín
González, y, como apelada, la entidad mercantil Abrente Segurfinanzas SL, representada por el procurador D.
José Prada Martínez, bajo la dirección del abogado D. Ricardo José Perea Fernández.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Xosé Prada Martínez, en nombre y representación de la mercantil ABRENTE SEGURFINANZAS, S.L. frente a la entidad HERMANOS GARRIGA CRESPO S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Pérez Pousa, declaro HABER LUGAR a la misma, CONDENANDO a la demandada al pago a la actora de la suma de VEINTE MIL EUROS (20.000€), más intereses legales desde la presentación de la demanda, y costas procesales a la parte demandada.Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la parte demandada, declaro no haber lugar a la misma, con expresa imposición de costas procesales a la parte reconviniente'.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil Hermanos Garriga Crespo SL recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de la entidad mercantil Abrente Segurfinanzas SL, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Abrente Segurfinanzas SL y Hermanos Garriga Crespo SL, agencias mediadoras de seguros privados, suscribieron contrato fechado el 5 de agosto de 2016 en cuya virtud la primera cedió a la segunda los derechos de cartera relacionados con la compañía de seguros Axa por el precio de 30.000 euros, a abonar 4000 euros en la fecha del documento y el resto, a razón de 2.000 euros, los días 15, y 30 o 31 de cada mes hasta el 15 de febrero de 2017.
En la demanda origen de las actuaciones Abrente Segurfinanzas SL, representada por su administrador único don Guillermo , reclamaba a Hermanos Garriga Crespo SL la cantidad de 20.000 euros como parte del precio no satisfecho. La demandada opuso las excepciones de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) y de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite adimpleti contractus) sobre la base del incumplimiento por la cedente del pacto de no concurrencia previsto en el contrato y de los deberes de lealtad y buena fe contractual. Alegaba, en síntesis, que don Guillermo se comprometió a no dedicarse a la contratación de seguros desde la fecha del contrato, pese a lo cual no dio de baja a sus trabajadores don Leopoldo y doña Crescencia hasta el 30 de octubre y 8 de noviembre de 2016, respectivamente; que traspasó clientes de la cartera de AXA a la cartera de FIATC, de la que era titular el hijo de don Guillermo , don Oscar , quien actuaba como testaferro de su padre por ser éste agente exclusivo de Axa, sin posibilidad de serlo de otras aseguradoras; y que ocultó la cesión de Abrente Segurfinanazas SL a don Agapito a quien cedió los clientes de aquella. Basándose esencialmente en los mismos hechos, formuló reconvención en la que, con cita expresa de los artículos 1124, 1100 y 1258 del Código Civil, interesaba, con carácter principal, la resolución del contrato con restitución de lo abonado. Subsidiariamente, la condena de la reconvenida a indemnizarle en el importe del menoscabo que supuso la conducta de aquella en el valor de la cartera cedida, menoscabo que cifro en 16.317 euros interesando la condena por este importe o por el procedente de acuerdo con la prueba practicada.
La sentencia del juzgado estima la demanda inicial y rechaza la reconvención.
Se alza en apelación la demandada reconviniente con objeto de que se proceda al dictado de nueva sentencia por la que, con revocación de la apelada, se desestime la demanda y se admita la reconvención.
La actora reconvenida se opone al recurso. Interesa su rechazo y condena en costas de la adversa.
SEGUNDO.- El recurso gira en torno a una errónea valoración probatoria respecto al incumplimiento por la parte actora de las obligaciones derivadas del contrato litigioso, con invocación de diversas pruebas practicadas, lo cual obliga a recordar la función revisora propia del recurso de apelación en cuya virtud se traslada al órgano jurisdiccional superior la plenitud de cognición sobre el asunto litigioso ( STC 206/1999 de 8 noviembre), de suerte que, con el límite prohibitivo de la 'reformatio in peius' y de la revisión de los extremos consentidos, se encuentra frente a la cuestión debatida en la misma posición que tuvo el juzgador de primer grado al resolver, tanto la cuestión de derecho, como la de hecho ( SSTS 22 junio 1983 y 23 octubre 2003), asumiendo el total conocimiento del litigio, en términos que le facultan para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio ( SSTS 13 mayo 1992 y 20 julio 2006). En esta línea la STS de 28 de septiembre de 2010 razona que 'El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993, 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994, STC 3/1996, de 15 de enero), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC'.
En ejercicio de su función revisora corresponde al tribunal de apelación decidir si la valoración del órgano 'a quo' se ajusta a criterios racionales, pues en caso contrario ha de ser modificada por la que considere más conforme con las 'reglas de la sana crítica' a que aluden los artículos 316, 326, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre valoración de las prueba de interrogatorio, documental privada, pericial y testifical, respectivamente.
En orden a la prueba pericial tiene declarado la jurisprudencia ( STS de 21 de julio de 2016 con las en ella citadas) que el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994. 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989. 3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995. 4°.-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.
TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, el éxito de la demanda pasaría por demostrar la realidad de las bajas o mermas en la cartera cedida y que las mismas obedecieron a actuación del Sr. Guillermo contraria al compromiso asumido en la cláusula 3ª del contrato litigioso de no dedicación a la contratación de seguros de cualquier clase con ninguna compañía. En relación con ambos extremos, obran en autos sendos informes de los peritos de parte. El propuesto por la parte demandada de la Sra. María Consuelo , economista, licenciada en administración y dirección de empresas y auditora de cuenta inscrita en el registro oficial de auditores de cuentas y en el instituto de censores jurados de cuentas, y el aportado de adverso del Sr. Cosme , miembro del registro de economistas forenses, ambos, por tanto, con titulación idónea.
El detenido análisis de ambos dictámenes, en conjunción con las restantes pruebas incorporadas a las actuaciones, lleva a la sala a discrepar del criterio de la juzgadora a quo favorable al perito de la actora por contrario a las directrices de la lógica. La perito de la demandada parte de la información proporcionada por Axa, documentalmente acreditada, respecto a los meses inmediatamente posteriores a la cesión de cartera.
Se trata, pues, de un dato objetivo que, además, ha sido asumido como real y cierto por el perito adverso y que no puede menos que considerase anómalo en relación con la merma y disminución de comisiones correspondientes a los años anteriores desde el año 2013 que cuida de analizar la Sra. María Consuelo .
El perito de Abrente Segurfinanzas SL apunta a diversas causas de esa disminución además de reprochar a la demandada la no aportación de las altas posteriores al contrato, a su juicio necesarias para llegar a una conclusión. En relación con ésta objeción cabe señalar que el juzgado, mediante providencia de 25 de abril de 2018, puso en conocimiento de la actora reconvenida y de su perito la documentación remitida de adverso 'para que manifieste si dicha documentación puede realizar la pericial interesada por la parte demandante' (sic), procediendo el perito a emitir su informe más de un mes y medio después de serle notificada dicha providencia, sin recabar mayor documentación, de donde cabe deducir que no precisaba aquel dato, también considerado irrelevante por la perito contraria, en opinión que se comparte, teniendo en cuenta que lo decisivo a efectos decisorios es la disminución de la cartera integrada por las pólizas objeto del contrato y que éstas se recogen en un código independiente de otras que puedan concertarse con posterioridad, según indicaron los testigos empleados de AXA a los que se aludirá.
En cuanto a las otras causas apuntadas por el Sr. Cosme , la disminución en torno al 10% como inherente a cualquier operación de traspaso es admitida por los indicados Cosme y por la perito de la demandada y ya valorada por ésta en su informe, según aclaró en juicio, al igual que valoró el historial de bajas de años anteriores con una trayectoria homogénea bien diferente al brusco descenso posterior a la cesión respecto al que la parte actora no ha proporcionado una explicación satisfactoria pese a tratarse de un comportamiento de cartera contrario a la normalidad. De otro lado, la alusión del perito a una mala actuación profesional o comercial de la demandada constituye mera hipótesis no contrastada mediante pruebas que permitan elevarla a la categoría de hecho probado.
Además, concurren un cumulo de elementos, datos o circunstancias resultantes de lo actuado que sirven de apoyo al informe aquí aceptado. Mención especial merece el testimonio prestado en juicio del testigo Don Humberto director de operaciones de Axa en Galicia, Asturias y León. Aludió a la 'defensa de cartera' propuesta a la parte demandada sobre un año antes del contrato de cesión ante las sospechas de que Abrente Segurfinanzas SL llevaba pólizas de otras compañías pese a ser agente exclusivo de AXA, operación rechazada por la apelada en razón a sus relaciones con la actora, viniendo así a corroborar la versión proporcionada en la reconvención. El mismo testigo refirió la caída anómala de pólizas, con una pérdida del 50% o 60% de clientes en los siguientes meses, destacando que las anulaciones se producían 'muy concentradas', en grupos de 20 o 15, recibidas todas juntas, en días próximos (dato no compatible con anulaciones por propia iniciativa de clientes aislados); la buena actuación de la demandada a la que tildó de 'referente en la zona'; el envío de cartas por la propia 'AXA' los asegurados anunciando el cambio de agente y nuevos teléfonos, incluyendo regalos 'gancho' para la continuidad de las pólizas; la categórica atribución del descenso brusco de cartera a la participación proactiva del vendedor en el cambio de aseguradora; la reunión que mantuvo en el edificio de la actora con su representante legal y su abogado en el que doña Crescencia (también llamada Josefina , cuñada de don Guillermo y su empleada hasta el mes de noviembre de 2016) reconoció estar 'tocando' clientes ante la desviación denunciada por dicho testigo. Coincidieron en la actuación proactiva de don Guillermo hacia el desvío de clientes los otros dos testigos relacionados con Axa y con la actividad aseguradora,Sres Nicanor y Raúl . La testigo propuesta por ambas partes, doña Ariadna , indicó que le cambiaron pólizas contratadas con Axa sin su consentimiento en diciembre de 2016, recibiendo llamada de Don Agapito . Este adquirió la cartera de Fiatc, de la que era titular el ya mencionado hijo de Don Guillermo , en el mes de noviembre de 2016, pasando a trabajar para el mismo la mencionada doña Crescencia después de cesar como empleada de su cuñado el mismo mes. Otro empleado de Abrente, don Leopoldo , fue baja en la empresa el 30 de octubre si bien se hallaba con asiduidad en la gestoría Bello e intervino en cambios de póliza referidas por algunos testigos (así, Don Bruno , Don Cornelio ). El Sr. Agapito arrendó a la actora la oficina en la que realizaba su actividad de seguros, en cuyo edificio aquel tenía ya otra oficina en el bajo. Tanto don Agapito como doña Crescencia reconocieron que después de la cesión de cartera, se mantuvieron en el edificio los carteles de Axa y de Abrente Segurfinanzas.
CUARTO.- Nos encontramos, en suma, ante un elenco probatorio que lleva como inferencia lógica ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) a la vulneración por Abrente Segurfinanzas del pacto de no concurrencia y en suma de los postulados de buena fe inherentes a todo contrato, con especial incidencia en los de la naturaleza del litigioso ( artículo 1258 del Código Civil y 73 del Código de Comercio). La prohibición de no concurrencia se pactó de manera expresa, mediante una cláusula ad hoc, y ha sido vulnerada mediante la desviación de clientes de la cartera transmitida utilizando datos que necesariamente tuvo que proporcionar el vendedor a personas ligadas al mismo por vínculos familiares, laborales o de amistad.
La validez de este tipo de pactos es analizada en la STS 9 de mayo de 2016 relativa a contrato de compraventa de acciones. Razona la existencia de 'un interés legítimo de los adquirentes en evitar que el transmitente pueda realizar actividades concurrentes. Sin que ello suponga, como erróneamente afirma la sentencia recurrida, un supuesto sujeto a la normativa de competencia desleal. Por esta razón, las cláusulas de prohibición de competencia no tienen por objeto impedir la competencia, sino que como dijimos en la sentencia 301/2012, de 18 de mayo, son cláusulas accesorias, en el sentido de que son inmanentes al contrato hasta el punto de que pueden considerarse incluidas en el mismo, conforme al art. 1.258 CC, aunque no se pacten expresamente.
La sentencia 301/2012, de 18 de mayo señala que: «En numerosas ocasiones el tráfico mercantil impone o aconseja ciertas restricciones a la competencia, en cuyo caso las cláusulas de inhibición, de estar incorporadas a contratos cuyo objeto principal no sea restringir, impedir o falsear la competencia, que constituya restricciones accesorias del comercio, más o menos necesarias o simplemente útiles o convenientes, por lo que se alude su validez cuando están suficientemente justificadas y sirven a la finalidad perseguida en un contrato lícito (en este sentido apuntan las sentencias 899/2007, de 31 de julio y 102/2012, de 7 de marzo ).
En lo que aquí interesa, cuando los contratos regulan relaciones que comportan la transmisión de una empresa, clientela, know how, en los que la imposibilidad de entrega material impone al transmitente desplegar una conducta dirigida a no desviar la clientela ni interferir en las relaciones del adquirente durante el tiempo preciso y en el espacio o territorio en el que el transmitente desarrollaba su actividad, incluso si ello comporta una imposibilidad temporal de competir en determinados nichos del mercado.
2.- De lo expuesto, se deduce que en los contratos de transmisión de empresa el empresario transmitente tiene básicamente dos obligaciones: 1ª) Por un lado, una obligación de hacer, consistente en el deber de comunicar al adquirente los conocimientos e informaciones relativos a los procedimientos técnicos de producción y a las estructuras, sistemas y relaciones que configuran la organización comercial de la empresa, tales como los sistemas de ventas, las listas de clientes y proveedores, las estrategias comerciales en el mercado, las redes de distribución y comercialización, etc. 2ª) Por otro lado, una obligación de no hacer, que se materializa en la imposición al transmitente del deber de abstenerse de realizar una actividad competitiva en relación con la actividad empresarial transmitida. La finalidad de esta obligación de no hacer reside en impedir que el transmitente pueda detraer al adquirente la clientela adquirida hasta el momento de la cesión, obstaculizándole la obtención de la nueva clientela que la empresa transmitida está capacitada para captar en el momento de la transmisión; o si se prefiere, en posibilitar que el adquirente de la empresa, merced al negocio jurídico de transmisión, se coloque en condiciones de poder continuar la normal explotación de la empresa adquirida.
3.- Y conforme a lo ya dicho, esta obligación de no hacer no tiene que estar expresamente pactada, ya que es exigible conforme a los arts. 1.258 CC y 57 CCom.'
QUINTO.- En el supuesto de incumplimiento por parte de quien acciona, nuestro derecho permite al demandado oponer la 'exceptio non adimpleti contractus' (excepción de contrato no cumplido) y la 'exceptio non rite adimpleti contractus' (excepción de contrato no cumplido adecuadamente) según se trate, respectivamente, de incumplimiento total o defectuoso. La jurisprudencia ha distinguido ambas excepciones basándose en la gravedad del incumplimiento. La primera impide al acreedor de una obligación recíproca exigir la prestación a su favor mientras no cumpla u ofrezca cumplir la suya ( STS de 20 de octubre de 2010, con cita de las del mismo Tribunal de 12 de febrero y 5 de julio de 2007 que, a su vez, invocan otras muchas). Enerva la reclamación en tanto no se realice la prestación de la contraparte y está reservada a los supuestos de incumplimiento esencial del contrato, quedando su éxito condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor.
La segunda excepción posibilita una reducción de la prestación adeudada en proporción al incumplimiento.
Procederá cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado, y solo dará lugar a la subsanación por la vía de la reparación 'in natura' o de la reducción del precio que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( STS de 22 de julio de 2008 y 20 de diciembre de 2006 y las en ellas citadas).
Relacionada con las indicadas excepciones se halla la acción resolutoria ejercitada en la reconvención con carácter principal. En palabras de la STS de 10 de mayo de 2019, 'la jurisprudencia más reciente (por ejemplo, SSTS de 14 de junio de 2011, rec. 369/2008 , 21 de marzo 2012, Rc. 931/2009 , y 25 de octubre de 2013, rec.
1666/2010) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 cuando se 'priva sustancialmente' al contratante, en este caso al comprador, 'de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato', encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC )'.
La STS 294/2012 de 18 de mayo, sin desconocer la proximidad conceptual entre la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil resalta sus diferencias: '. En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( STS de 5 de noviembre de 2007 , RJ 2007, 8646).
En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio, resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se sumple satisfactoriamente.
Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 , RJ 2007, 384).
Conjugando la doctrina expuesta con el resultado probatorio ya razonado, nos encontramos en este caso con un incumplimiento parcial, no total, por parte del transmitente de su obligación esencial de entrega de modo que no procede la resolución contractual solicitada con carácter principal en la reconvención. El supuesto encaja en la admisión de la exceptio non rite adimpleti contractus lo cual lleva a admitir en parte la demanda y la reconvención, atendiendo a la valoración real de la cartera realizada por la perito cuyo dictamen se admite, con la consiguiente condena de la demandada reconviniente al pago de 2.000 euros, diferencia entre lo abonado y el precio real de lo adquirido, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago (artiuclos 1100, 1101 y 1108 del código civil y 576 de la ley de enjuiciamiento civil), todo ello sin expresa condena respecto a las costas de ambas instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y con devolución del depósito constituido para apelar ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Con estimación parcial del recurso formulado por la representación procesal de Hermanos Garriga Crespo SL y revocación parcial de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de O Carballiño -rollo de Sala 83/2019-, se admite en parte la demanda presentada por Abrente Segurfinanzas SL y la reconvención formulada por la apelante, condenando a ésta a abonar a la actora la suma de 2.000 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago, sin expresa condena respecto a las costas de ambas instancias.Procédase a la devolución del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

