Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 570/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 15/2020
Núm. Cendoj: 34120370012020100007
Núm. Ecli: ES:APP:2020:7
Núm. Roj: SAP P 7/2020
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00015/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0005325
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000570 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001095 /2018
Recurrente: UNICAJA BANCO SA (BANCO CAJA ESPAÑA INVERSIONES SALAMANCA SORIA)
Procurador: ALEKSANDRA ANNA SOBCZAK
Abogado:
Recurrido: Hortensia , Casimiro , Casimiro , Hortensia
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO , JOSE MANUEL
TRECEÑO CAMPILLO , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: , , ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 15/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a 24 de enero de dos mil veinte.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre
nulidad de cláusulas de contrato de hipoteca, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia,
en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 5 de julio de
2019, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad 'Unicaja, SA', representada por la Procuradora Doña
Aleksandra Anna Sobczak y defendida por el Letrado Don Ramón Márquez Moreno; y, de otra, como apelados,
Don Casimiro y Doña Hortensia , representados por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo y
defendidos por el Letrado Don Julio Villarrubia Mediavilla; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio
Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, Banco de Caja España de Inversiones, de Salamanca y Soria S.A., hoy Unicaja Banco S.A., en todas las pretensiones de la parte demandante, y Estimando íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Treceño Campillo, en nombre y representación de D. Casimiro y Doña Hortensia , contra Banco de Caja España de Inversiones, de Salamanca y Soria s.a., hoy Unicaja Banco s.a.: 1º.- Declaro la nulidad parcial de la cláusula Quinta: Gastos a cargo del prestatario, del contrato de autos.
2º.- Condeno a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración.
3º.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora las siguientes cantidades, por los siguientes conceptos y en las siguientes proporciones: 50% de los gastos de Notario, es decir, 205,62€.
100% de los gastos de Registro, es decir, 164,49€.
Tales cantidades devengarán el interés legal que corresponda, desde la fecha de su abono, en los términos previstos en el Fundamento de Derecho correspondiente de la presente resolución, cantidades todas que se determinarán en ejecución de sentencia conforme a la documental aportada junto con el escrito de la demanda que dio origen al presente procedimiento declarativo.
4º.- Condeno a la entidad demandada al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad 'Unicaja, SA', escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO.- La parte apelada, Don Casimiro y Doña Hortensia , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento general del recurso.
Contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por Don Casimiro y Doña Hortensia contra la entidad demandada 'Unicaja, SA', en la que se ejercitaba una acción una acción declarativa de la nulidad de la denominada cláusula gastos que contenía el contrato hipotecario que ligaba a las partes, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, si bien limitado exclusivamente a dos cuestiones, la falta de determinación de la cuantía del procedimiento y la condena en costas que le han sido impuestas en la instancia pese al allanamiento, solicitando su no imposición por entender que pese al requerimiento de la parte actora, no cabe afirmar la existencia de mala fe procesal ( art. 395.1 LEC), invocando también lo dispuesto en el Real Decreto 1/2017 de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.
A estas alegaciones se opone, obviamente, la parte apelada.
SEGUNDO.- La indeterminación de la cuantía del procedimiento.
Esta cuestión de orden procesal debe ser desestimada. La impugnación que se realiza va íntimamente unida a la inadecuación del procedimiento ya que sólo cuando la cuantía es determinante del procedimiento o del régimen de recursos se permite la impugnación por parte del demandado de la fijada en demanda o tras la audiencia ( art. 255 LEC). Sin embargo, la parte recurrente no cuestiona en esta instancia el tipo de procedimiento seguido, que solo podría hacerlo sosteniendo la nulidad de lo actuado, nulidad que en modo alguno solicita y, obviamente, lo que ahora plantea tampoco cuestiona la admisibilidad futura del posible recurso de casación. Por ello, la cuestión ahora planteada resulta intrascendente en esta instancia al carecer de objeto a los fines de esta apelación pues tal impugnación, en los términos planteados, no puede llevar ni a estimar inadecuado el procedimiento, que no se plantea, ni tener efecto a los fines de que la resolución pueda o no ser objeto de recurso de casación.
Cuestión distinta es la influencia que dicha cuantía pueda tener en orden a la tasación de costas, por lo que deberá ser en ese momento cuando la parte apelante pueda reproducir dicha cuestión, alegando lo que a su defensa convenga siempre que tuviera alguna relevancia.
TERCERO.-Sobre la condena en costas.
Con carácter inicial debemos señalar que Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, tiene limitado su objeto a este tipo de cláusulas contenidas en los contratos hipotecarios como bien resulta de lo dispuesto en su art. 1, 'el presente real decreto-ley tiene como objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria'. Dado que lo que se ha discutido en el presente pleito no es una cláusula suelo sino la referida a los gastos de constitución de la hipoteca, es evidente que la referencia a dicha normativa que se hace en el recurso carece de sentido.
Entrando en la cuestión de fondo, la imposición de costas de primera instancia pese a la existencia de un allanamiento previo a la contestación de la demanda, esta Sala considera que debe ratificarse tal pronunciamiento pues consta que existió un previo requerimiento (doc. 5), que no fue atendido por los servicios correspondientes de la entidad bancaria, obligando a la parte reclamante a plantear la oportuna demanda que ha dado origen al presente pleito.
Esta situación impide revocar el pronunciamiento condenatorio en costas pues iría contra el principio en que se asienta la norma procesal en tal materia, lograr que quien se ha visto obligado a litigar quede incólume respecto de los gastos procesales que se ha necesitado realizar al solicitar el auxilio judicial en defensa de sus derechos. Aun cuando con posterioridad a la demanda la entidad actora haya tratado de solucionar el conflicto subyacente mediante el allanamiento, es lo cierto que dicha acción, cuando ya había sido demandada, es irrelevante a los efectos de exoneración de costas como bien resulta de lo dispuesto en el art. 395.1, párrafo segundo, LEC, ( '1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'), máxime en una materia como la que constituía el objeto de este proceso en que, por la reiteración de pronunciamientos anulatorios, era previsible tanto la reclamación efectuada como su posterior estimación.
CUARTO.- Debemos, conforme a lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia objeto del mismo; con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. la entidad 'Unicaja, SA', contra la sentencia dictada el día 5 de julio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida, dándole el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 9º y 10º, de la LOPJ, mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).
También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

