Sentencia CIVIL Nº 15/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 244/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 15/2020

Núm. Cendoj: 47186370012020100037

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:53

Núm. Roj: SAP VA 53/2020

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00015/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47085 41 1 2018 0000798
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MEDINA DEL CAMPO
Procedimiento de origen: SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000056 /2018
Recurrente: Delfina
Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Abogado: MAGDALENA CASTELLANOS ALONSO
Recurrido: Carlos Daniel
Procurador: ANA ISABEL PENA NAVARRA
Abogado: LUIS FRANCISCO GUTIERREZ HURTADO
S E N T E N C I A Nº 15/2020
Ilmos Magistrados Sres:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a diecisiete de enero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
SEPARACION CONTENCIOSA 0000056 /2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MEDINA
DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2019, en los que
aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE: Delfina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.

FERNANDO TORIBIOS FUENTES, asistido por el Abogado Dª. MAGDALENA CASTELLANOS ALONSO, y como
parte DEMANDADA-APELADA: Carlos Daniel , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA
ISABEL PENA NAVARRA, asistido por el Abogado D. LUIS FRANCISCO GUTIERREZ HURTADO, sobre separación
de matrimonio.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 27-02-2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Toribios Fuentes en representación de DONA Delfina contra DON Carlos Daniel , DECLARO, la SEPARACIÓN del matrimonio con los efectos legales inherentes, acordando las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS: lº Atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Medina del Campo (Valladolid), a Doña Delfina quien se hará cargo de los gastos de uso y suministros derivados de la misma.

Se atribuye a Don Carlos Daniel el uso y disfrute de la vivienda propiedad del matrimonio sita en la PLAZA000 nº NUM002 de Medina del Campo (Valladolid), quien se hará cargo de los gastos de uso y suministros derivados de la misma.

Los gastos derivados de la propiedad de ambos inmuebles serán abonados por mitad entre ambos cónyuges.

2º Se establece una pensión compensatoria por la cantidad de 600 euros mensuales, que Don Carlos Daniel debe abonar a Doña Delfina de carácter indefinido pero que se extinguirá de conformidad con los artículos 100 y 100 del Código Civil, en la cuenta que ésta designe al efecto, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes.

No se hace expresa condena en costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª Delfina se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16-01-2020, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Delfina interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Separación Matrimonial que se ha seguido con el número 56/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Medina del Campo (Valladolid) interesando la parcial revocación de dicha resolución, pues limita su impugnación al pronunciamiento atinente al reconocimiento efectuado en la instancia de su derecho a pensión compensatoria al objeto de que la cantidad que ha sido dispuesta en dicha resolución en el indicado concepto (600 € mensuales) sea incrementada a la cantidad de 992,50 € mensuales inicialmente reclamados.

La resolución recurrida analiza las circunstancias fácticas que concurren en el supuesto objeto de enjuiciamiento y teniendo en consideración la larga duración del matrimonio, la edad de los litigantes y el patrimonio obtenido durante la vigencia de la sociedad ganancial que se encuentra a disposición de ambos litigantes considera que no siendo la finalidad específica de la pensión compensatoria propiamente equilibradora de los ingresos de uno y otro, concluye en fijar una cantidad que se estima apropiada desoyendo la pretensión de la actora que cifra la cantidad que reclama en el 35% de los ingresos que asegura percibe mensualmente D. Carlos Daniel a consecuencia de su pensión de jubilación.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto debe ser solo parcialmente estimado por este Tribunal de Apelación. Esto es así porque no siendo propiamente la naturaleza de la pensión compensatoria la de equilibrar, ajustar, o como muy gráficamente dice la apelante en su recurso 'compartir la pensión de jubilación en situación de igualdad', sí debe al menos reconocerse que atendiendo a las circunstancias fácticas que concurren en el supuesto que nos ocupa y que la propia resolución recurrida ha examinado y detallado de manera suficiente -avanzada edad de los litigantes, ya que la apelante ha alcanzado los 70 años; larga duración del matrimonio (44 años), carencia de ingresos y recursos propios de Dª Delfina -, así como, añadimos ahora, la dedicación pasada a la familia de la acreedora de la pensión compensatoria que ha facilitado el desarrollo en plenitud de su actividad profesional por parte del entonces esposo, al igual que su colaboración personal con dicha actividad, aunque fuese esporádica y limitada a un periodo temporal muy concreto que no se ha precisado, puede estimarse que no se retribuye de manera suficiente en la resolución recurrida el desequilibrio económico que la crisis conyugal y familiar viene a suponer a Dª Delfina en relación con su situación anterior en el matrimonio.

Nada obsta a este reconocimiento de la insuficiencia de la pensión a los efectos pretendidos con su reconocimiento el hecho de que el patrimonio ganancial obtenido esté aún pendiente de repartir definitivamente entre ambos litigantes, dado que les corresponderá por mitad y por consiguiente la situación de desequilibrio económico que se admite y reconoce existente se mantendrá inalterable. Es igualmente improcedente pretender una valoración en el momento actual del patrimonio privativo que por título de herencia pudiera corresponderle en un futuro inconcreto y no precisado temporalmente a Dª Delfina .



TERCERO.- La razón de la que la pretensión del recurso solo pueda ser parcialmente estimada está en que cifra su importe la apelante en el 35% de los ingresos que asegura percibe el actor a consecuencia de su pensión de jubilación. Sin embargo, ni la aplicación del porcentaje del 35% a que se refiere la recurrente obedece a un criterio rígido, inflexible e inalterable de este Tribunal de Apelación, ni el punto de partida para la concreción de los ingresos que se asegura percibe el obligado al pago de la pensión es ajustado a la realidad. En primer lugar, porque este Tribunal ha venido sosteniendo con reiteración que atendiendo a las circunstancias que concurran en cada supuesto es una horquilla que oscile entre el 30/35% la que tan solo debe ponderarse al objeto de determinar el importe de la pensión que corresponda en cada caso, si bien en el supuesto que examinamos y dadas las circunstancias ya indicadas, así como la más que evidente dificultad para que Dª Delfina pueda acceder a un empleo a su edad, cabe aproximar lo más posible el importe de la pensión que debe percibir al porcentaje máximo indicado.

En segundo término, porque se parte como premisa indiscutida por la apelante de un hecho indemostrado ya que no consta acreditado en las actuaciones que D. Carlos Daniel perciba la pensión máxima posible; en los autos tan solo existe referencia a sus ingresos del año 2017, cuya retribución íntegra fue de un total de 36.031,80 € y una retención de 6.921,74 €, que en modo alguno sitúa los ingresos netos de D. Carlos Daniel en las cifras que baraja al alza la apelante en su demanda y recurso ; en estas circunstancias, la cantidad que considera esta Sala es la más ajustada, equitativa y proporcionada al supuesto que nos ocupa es la de 850 € mensuales.



CUARTO.- La parcial estimación del recurso de apelación determina que no se haga especial pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 27 de febrero de 2019 en el procedimiento de Separación Matrimonial que se ha seguido con el número 56/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Medina del Campo (Valladolid), debemos revocar y revocamos la misma en el exclusivo particular del importe de la pensión compensatoria reconocida a Dª Delfina , que se concreta en esta resolución en la cantidad de ochocientos cincuenta euros mensuales (850 €), manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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