Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 15/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 23/2019 de 25 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 15/2020
Núm. Cendoj: 15030310012020100056
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4899
Núm. Roj: STSJ GAL 4899/2020
Resumen:
DERECHO CIVIL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 00015/2020
tribunal superior de justicia de galicia
A Coruña, veinticinco de septiembre de dos mil veinte, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, constituida por los Ilmos./a Sres./a magistrados/a don Pablo A. Sande García, don Fernando Alañón
Olmedo y doña Lorena López Mourelle.
en nombre del rey
la siguiente
s e n t e n c i a
En el recurso de casación 23/19 interpuesto por don Bienvenido , representado por la procuradora doña Fátima
Pereira Santelesforo y asistido por el letrado don Jesús Seoane Rodríguez, y en el que es parte recurrida
doña Lorenza , representada por la procuradora doña Mónica García Montero y asistida por el letrado don
Alejandro Manuel Porteiro Uribarri, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha 20 de septiembre de 2019 (rollo de apelación número 266/19),
como consecuencia de los autos del juicio verbal número 402/18, tramitados en el Juzgado de Primera
Instancia número 2 de Ferrol, sobre acción negatoria de servidumbre de paso
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
PRIMERO: La procuradora doña Mónica García Montero, en nombre y representación de doña Lorenza , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Ferrol, formuló, el 7/06/2018, demanda de juicio verbal contra don Bienvenido .
En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que 'se estime la negatoria de servidumbre predial de paso que se ejercita, con declaración de que la finca de referencia de mi mandante no está gravada por servidumbre de paso ninguna, condenando a ésta a que se abstenga por derecho derivado de su finca del paso en lo sucesivo, siendo el pago de las costas del proceso de la demanda que resista la pretensión.' Admitida la demanda, el 10/07/2018 y emplazado los demandados, la procuradora doña Fátima Pereira Santelesforo, compareció en los autos (el 17/09/18) en nombre y representación de don Bienvenido . Y contestó la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia, 'por la que se desestime la misma con expresa imposición de costas.' Convocadas las partes a la celebración del juicio se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, concedida la palabra a las pares para conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.
La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol dictó sentencia con fecha de 28/11/18, cuyo fallo es como sigue: 'Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Montero, en representación de doña Lorenza , contra don Bienvenido , con imposición a la pare actora de las costas causadas.'
SEGUNDO: La representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictó sentencia con fecha de 20/09/19, que en su parte dispositiva dice: 'Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha decidido: 1º Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Lorenza , contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018 por la Ilma. Sra.
Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 402-2018, y en el que es demandado don Bienvenido .- 2º Revocar la sentencia apelada; y en su lugar, estimando en lo que se infiere la demanda formulada, se acuerda: a)Declarar que la finca que sita en el término municipal y parroquia de Fene (A Coruña), que se describe como «Vivienda unifamiliar en el fugar de Lagares, compuesta de sótano dedicado a almacén, de una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados; planta baja, destinada a vivienda, de una superficie construida de ciento cuarenta y nueve metros con sesenta y seis decímetros cuadrados, y útil de ciento veintidós metros con dieciséis decímetros cuadrados y distribuida en: porche, vestíbulo, salón, cocina, baño, dormitorios y garaje; y planta alta, complementaria de la anterior, de una superficie de ciento cuarenta y tres metros con sesenta decímetros cuadrados y útil de ciento dieciocho metros con cincuenta nueve decímetros cuadrados y distribuida en: distribuidor, dos baños, estar y cuatro dormitorios y con un pequeño balcón en su frente. Tiene su acceso por la parte frontal de la edificación al cual se accede desde la carretera en el viento Oeste, se encuentra dotada de pozo de barrena y alcantarillado municipal, enclavada en un terreno con el que forma una sola finca de la superficie de veintiuna áreas y setenta y cuatro centiáreas, de los que corresponden a la edificación las superficies antes citadas. Linda el conjunto: Norte, Ildefonso ; Sur, Ismael ; Este, Adelina , Leandro y Leoncio ; y Oeste, carretera», inscrita en el Registro de la Propiedad de Pontedeume, al tomo NUM000 , libro NUM001 de Fene, folio NUM002 , finca registral NUM003 , y catastral NUM004 , propiedad de doña Lorenza , no está gravada con servidumbre de paso a favor de la finca catastral NUM005 , propiedad de don Bienvenido .- b)Condenar a don Bienvenido a que en lo sucesivo se abstenga de pasar sobre la finca de la demandante.- c) Imponer a don Bienvenido las costas ocasionadas en la primera instancia..-3°.- No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.-4°.- Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora doña Mónica García Montero por el importe del depósito constituido.- 5º- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.- Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de to Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.- Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, con la cave 1524 0000 06 0266 19.-Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.- 6º Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol. Lo firma el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael-Jesús Fernández- Porto García'
TERCERO: La procuradora doña Fátima Pereira Santelesforo, en nombre y representación de don Bienvenido , mediante escrito presentado en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 20/09/19. Por Diligencia de Ordenación de 12/11/19, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y emplazar ante la misma a las partes personadas por treinta días.
CUARTO: Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 4/02/20 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. En nombre y representación de don Bienvenido la procuradora doña Fátima Pereira Santelesforo formalizó escrito de impugnación del recurso en el que después de alegar lo que estimó oportuno, termino con el suplico de que se acuerde la desestimación integra del recurso de casación con expresa imposición de costas a la recurrente.
La Sala, por providencia de 23/06/20, señaló día, para el 30 de junio, para la votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO. - En la presente litis se formuló por la representación procesal de la parte demandante acción negatoria de servidumbre de paso en relación con la finca que se describe en el antecedente primero del escrito rector como sita en CALLE000 núm. NUM006 de Fene, con ref. catastral NUM004 , adquirida en virtud de escritura de compraventa de fecha 28 de noviembre de 1985, otorgada ante el Notario de A Coruña D. José Ramón Rego Lodos, con núm. de protocolo 2696, por la hoy demandante y su esposo y que a través de escritura otorgada el 13 de marzo de 2018, ante el Notario de Pontedeume D. Alvar Quintanilla López-Tafall, al núm. 493 de su protocolo, de liquidación de sociedad de gananciales, se adjudicó a la actora. Está inscrita en el Registro de la propiedad de Pontedeume al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 de Fene.
La parte demandada es titular de la finca denominada 'Campón' sita en el Lugar de Conces en Fene, con número de referencia catastral NUM005 .
Se sostiene en la demanda que el Sr. Arcadio , en su momento cotitular de la finca hoy de la demandante en cuanto perteneciente a la sociedad de gananciales que formaba con esta su esposa, ocupó una franja de terreno por el viento Este para el cultivo de un huerto. Ante esta circunstancia, el hoy demandado presentó papeleta de conciliación el 2 de octubre de 2014 ante en el Juzgado de Paz de Fene exponiendo que la finca de su propiedad se encontraba enclavada y que desde tiempo inmemorial existía un camino de serventía para paso de personas y vehículos agrícolas. La conciliación concluyó sin avenencia. El demandado hace uso de una franja de terreno al lindero Este de la finca de la demandante, de unos dos metros de anchura. Se indica que la finca de la demandada tiene actualmente salida a camino público.
La parte demandada se opuso a la pretensión articulada de contrario indicando que la actora no acredita ser titular de la franja de terreno sobre la que transita pues la finca se encuentra cerrada en su viento Este por un muro sin que se acredite que lo que está fuera de ese lindero físico, hasta un talud, sea parte integrante del predio; se añade que tanto la demandante como el resto de propietarios que linda con el camino han cerrado sus fincas respetando este lo que parece viene a indicar que el camino no forma parte de aquellos predios y por tanto estos no llegan hasta el talud. Por añadidura se refleja que el referido camino vino siendo utilizado desde tiempo inmemorial no descartándose el hecho de que se esté ante una serventía. En la fundamentación jurídica de la contestación se contienen referencias a la adquisición por prescripción del derecho de servidumbre de paso y a la falta de legitimación activa por no acreditar la actora la titularidad de esa franja de terreno.
La sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ªInstancia nº 2 de Ferrol, de 28 de noviembre de 2018, desestimó la demanda en la consideración de que el título de propiedad de la demandante contempla que la finca de su propiedad se extiende hasta lindar con Adelina y Leandro así como con Leoncio , al viento Este, estos es, hasta el talud donde el perito Sr. Cecilio descubrió un marco de separación de predios atiende a la realidad de una servidumbre de paso. Igualmente se estimó acreditado que en algún momento indeterminado en el tiempo existió una voluntad favorable de quien fue titular de la finca hoy de la demandante para constituir una servidumbre de paso sobre la base de entender que la finca de la demandada se encontraba enclavada; se añade que el acceso a la finca de la demandada siempre se ha producido a través del camino litigioso, que los vestigios de la existencia del camino son innegables y, finalmente, que en la escritura de compraventa del Sr. David , de una finca perteneciente a la misma herencia de aquella de la que procede la del demandado, se hace constar la existencia de la servidumbre.
Apelada la sentencia se dicta por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña resolución que revoca la anterior de fecha 20 de septiembre de 2019. Se acoge la alegación efectuada por la parte demandante atinente a la incongruencia de la sentencia por cuanto en ningún momento se esgrimió por la parte demandada la existencia de un título integrado por un negocio jurídico bilateral como génesis de la servidumbre litigiosa sino que la misma trae causa de la prescripción adquisitiva de modo que la alusión al título como negocio jurídico bilateral es una construcción ' novedosa y voluntarista de la sentencia'. La Sala de apelación destaca la incoherencia de la demanda pues tras sostener que no existe servidumbre alguna asume de algún modo que aquel derecho sí existió pero que, sin embargo, debe considerarse extinguido por contar el predio de la demandada con salida a camino público. No obstante, la sentencia, en atención al suplico de la demanda y considerando su encabezamiento, se decanta por considerar que se está ejercitando una acción negatoria y que las alusiones a la falta de necesidad del pretendido paso litigioso son argumentos de refuerzo pero que no justifican considerar que lo realmente ejercitado es una acción de extinción de la servidumbre. Desde aquella posición y analizando los requisitos exigidos para el éxito de la acción negatoria de servidumbre y desde la valoración de que no se ha acreditado que por prescripción se haya adquirido la litigiosa, se está en el caso de estimar la demanda.
SEGUNDO. - Sobre la incongruencia. - Como primer motivo de impugnación, al amparo de lo dispuesto, así lo debemos entender, en el art. 469.1, 2º de la Ley de enjuiciamiento civil, se denuncia infracción de las normas procesales por vulneración de lo dispuesto en el art 218 de aquella norma. En el desarrollo del motivo se colige que la discrepancia de la recurrente no es tanto sobre la posible incongruencia de la sentencia recurrida en casación como la indebida apreciación del instituto de la incongruencia para rechazar la posición de la demandada en la litis o lo que es lo mismo, la conformidad a derecho de la sentencia de primera instancia que en ningún caso incurrió en incongruencia.
Sentado lo que antecede parece incuestionable que no se está poniendo en entredicho la posible incongruencia de la sentencia de la Audiencia Provincial de modo y manera que es forzado atender a una posible vulneración de esta resolución del art 218 de la Ley de enjuiciamiento civil en cuanto que la misma sí ha sido congruente con las pretensiones de las partes pues basta atender al contenido del recurso de apelación para fácilmente comprobar que en lo referente a este concreto aspecto la sentencia de segunda instancia responde a la petición formulada en el recurso de apelación. Desde esta perspectiva difícilmente puede entenderse que la sentencia que se recurre en casación, la dictada por la Audiencia Provincial, haya incurrido en incongruencia.
En todo caso y analizando la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia no podemos sino compartir la apreciación que de este extremo lleva a cabo la sentencia apelada. La demanda, efectivamente, es contradictoria. Las alusiones a dos instituciones jurídicas que de modo practicamente inmiscible se hacen en el escrito rector de litis, la acción negatoria de servidumbre y la acción de extinción de la servidumbre ya existente por falta de utilidad, no traen sino la necesidad de deslindar cuidadosamente cuál es el contenido de la demanda y en tal sentido entendemos que no puede ser otro que el que la sentencia de la Audiencia Provincial acoge.
En el encabezamiento de la demanda se hace alusión expresa a que lo ejercitado es una acción negatoria; en el relato fáctico efectivamente se mezclan cuestiones referentes a la inexistencia de servidumbre junto con lo que parece ser admisión de esta, pero concurriendo un hecho extintivo de tal derecho, la inexistencia actual de enclavamiento. En el suplico de la demanda se alude a la declaración de inexistencia del derecho sin especificar si tal determinación trae causa de no haber existido nunca ese derecho o de que el mismo se ha extinguido por la razón correspondiente.
Podemos avanzar en el sentido de que la única posibilidad que pudiera admitir la demandante de un eventual derecho de paso de la demandada vendría acomodado a una realidad de enclavamiento, abocando a una posible constitución forzosa de servidumbre. La parte demandada en su contestación alude a un uso inmemorial de aquel paso por parte de la demandada (último párrafo del antecedente segundo de la contestación a la demanda); situación que se repite en el antecedente tercero donde expresamente se alude a una utilización por el trascurso de más de 20 años a los efectos de justificar una adquisición por prescripción al amparo de lo dispuesto en el art 82.1 de la Ley de derecho Civil de Galicia de 2006. Claramente se advierte que en ningún momento se alude a la existencia de la servidumbre adquirida en virtud de título pues tal extremo exige, necesariamente y como elemento sustancial de su propia consideración, la realidad de un consentimiento que tenga su origen en la voluntad del titular del predio pretendidamente sirviente, realidad esta que bien puede desprenderse de una valoración del hecho incontestable de un paso con una dilatada proyección temporal pero que, de manera insoslayable, debe aparecer siquiera mencionada.
La congruencia es la acomodación de lo resuelto a las peticiones de las partes. Indica la reciente sentencia 352/2020, de 17 de junio, con cita de la 580/2016, de 30 de julio, que la congruencia no es sino la correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. La incongruencia afecta al principio de contradicción pues la alteración de los términos del debate verificada por la resolución judicial al margen de las partes puede causar evidente indefensión impidiendo que alguna de las partes pueda actuar convenientemente en defensa de sus intereses.
Y dentro de las clases de incongruencia aparece la extra petita, eventualidad que nace cuando la sentencia da lo pedido por causa distinta de la alegada por las partes, es decir, alterando la causa de pedir. Cierto es que se ha señalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo y núm. 330/2008 , de 13 de mayo) y que hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada sin que sea obligado seguir pautas que exijan una conformidad literal y rígida, sino que esa armonía debe entenderse de modo racional y flexible. Ahora bien, si partimos de que la causa de pedir es el acontecimiento histórico o la relación de hechos que sirven para delimitar la pretensión de cada parte es evidente que una alteración del mismo, la introducción de hechos sustancialmente diferentes a los invocados por las partes para justificar el derecho en litigio, afectará a esa congruencia y no podrá ser atemperada por esa flexibilidad o racionalidad precisamente porque la razón, el deseo de evitar situaciones de indefensión, impiden tal situación. Y ese es el escenario que, acertadamente, acogió la sentencia ahora recurrida pues en ningún momento se aludió por la demandada a la realidad de un consentimiento por parte de los titulares del predio pretendidamente sirviente que tuviera por objeto el establecimiento de la servidumbre litigiosa. La introducción de tal extremo en el debate, extramuros de las alegaciones de la demandada, en cuanto hecho configurador de su pretensión dirigida a cimentar el fracaso de la demanda, resulta inviable por integrar un supuesto de incongruencia extrapetita.
Abundando en lo anterior, la posición de la demandada se proyecta sobre el reconocimiento de un derecho de servidumbre de paso; ese derecho se apoya en un relato fáctico que no puede ser alterado y en este caso se ciñe a la existencia de una adquisición por prescripción. Esa es la causa de pedir de la demandada dirigida a la desestimación de la demanda. No es posible, como parece pretender la recurrente, que el Juez civil escudriñé más allá de las alegaciones de las partes para encontrar unos hechos, extraprocesales, que pudieran justificar uno de los derechos en cuestión. Y eso es precisamente lo que ha llevado a cabo la Juzgadora de 1ª Instancia.
En ningún momento se alude en la demanda o contestación a la existencia de un negocio jurídico bilateral que al amparo de lo dispuesto en el art 82.1 de la Ley civil gallega pudiera dar lugar a la servidumbre de paso litigiosa. No es posible atender, que, con la alegación genérica de la existencia de una servidumbre de paso, pueda recorrerse todo el abanico de posibilidades, al margen de las aducidas, para justificar esa realidad como si fuera función del Tribunal intentar encajar de la manera posible la posición de la parte extramuros de su propia alegación fáctica. Y no puede invocarse el art 87.3 de la Ley 2/2006 de Galicia precisamente porque tal posibilidad exige la puesta de manifiesto de la realidad de un título, título al que el precepto indicado otorga el valor de una simple presunción iuris tantum, o lo que es lo mismo, una inversión de la carga de la prueba pero siempre con la mirada puesta en la realidad del hecho, la existencia de título, hecho que ha de ser expuesto por la parte, no acogido ex officio, por el tribunal.
En cualquier caso, siguiendo la argumentación de la demandada recurrente, la servidumbre de paso litigiosa no puede tenerse por cierta porque una de las fincas del paraje (la perteneciente al Sr. David ) esté documentada con tal derecho o porque la finca del demandado se encuentre enclavada. Estos datos serán elementos por considerar a efectos de fijar la realidad del paso y el gravamen del predio de la actora, pero por si mismos no integran título alguno, como parece pretender la recurrente.
En definitiva, no es posible acoger la posición de la recurrente, en primer lugar porque la sentencia de la Audiencia Provincial no es incongruente y, en segundo lugar, a mayor abundamiento, porque es correcta la delimitación que de la congruencia lleva a cabo en relación con la sentencia de primera instancia pues no cabe sostener, frente al ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de paso, la existencia de la misma al amparo de hechos distintos de los alegados por la parte, situación que esta Sala ya tuvo ocasión de abordar en nuestra sentencia 24/2016, de 3 de mayo, donde concluíamos que ' La consecuencia de lo expuesto es que la sentencia impugnada ha sido incongruente al desestimar la demanda negatoria de servidumbre de paso por considerar existente ésta en virtud de causas no alegadas por el demandado, situación que determina evidente indefensión a la demandante pues estaba excluida del contradictorio la causa finalmente acogida para rechazar el derecho pretendido por el demandante'.
TERCERO. - Como segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de normas procesales por vulneración de lo dispuesto en el art 209 de la Ley de enjuiciamiento civil. Este motivo necesariamente debe ponerse en relación con el siguiente atinente a la errónea valoración de la prueba practicada. No se comprende cómo se puede entender vulnerado el artículo 209 de la Ley de enjuiciamiento civil que se refiere exclusivamente a las ' Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias' cuando lo que realmente se plantea es un déficit de motivación, sin siquiera someterse a las más básicas reglas que rigen la construcción de un recurso de casación que exigen la ubicación de la referida infracción en alguno de los motivos a que se refiere el artículo 469 de la Ley de enjuiciamiento civil. En cualquier caso y asumiendo el sentido del recurrente no podemos sino relacionar este defectuoso planteamiento con el motivo siguiente, susceptible de ser encajado dentro de la norma del artículo 469.1, 4º de la ley procesal civil pues dentro de tal precepto pueden, en su caso, llegar a comprenderse los errores de valoración de la prueba practicada. Valoración de prueba y defectuosa motivación, entendemos, de la sentencia, que deben ir bajo un mismo motivo de impugnación pues en definitiva lo que plantea la recurrente no es otra cosa que la posibilidad de asumir que la servidumbre fue adquirida por un uso inmemorial o cuando menos desde hace 20 años, lo que conllevaría la declaración de existencia por haber sido adquirida por prescripción ex artículo 82 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia .
El planteamiento de la recurrente no puede prosperar. Esta Sala tiene reiteradamente señalado, en armonía con la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que el recurso de casación no es una nueva instancia que permite una revisión de la prueba que ha sido practicada en el desarrollo de la litis. La sentencia de esta Sala 22/2019, de 22 de mayo, indicaba que ' No podemos obviar, en este punto, que estamos en resolución de un recurso de casación y que desde su propia esencia y función nomofilactica, las cuestiones de hecho quedan al margen de su objeto. En ese sentido, simplemente traer a colación lo consignado en nuestra sentencia 24/2018, de 31 de octubre , cuando indicábamos, con cita de reiteradísima jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo (a título de ejemplo, las sentencias 101/2011 de 4 marzo , 330/2015 de 17 junio y 524/2010 de 25 noviembre ) como de esta Sala (sentencias, entre otras muchas, de 9/2017, de 23 febrero , 41/2016 de 10 noviembre y 16/2009 de 15 septiembre ), que si bien el cauce adecuado para denunciar una inadecuada valoración probatoria es el que introduce el artículo 469.1 , 4º, tal posibilidad choca con la circunstancia de que la ley procesal no contempla un cauce específico para lograr una nueva valoración de la prueba, o simplemente alcanzar una revisión de la llevada a cabo en las instancias; sobre esa base se admite la tesis que sostiene que solo en los casos en los que la valoración de la prueba consista en un error notorio o patente -de hecho- o incida en arbitrariedad, o manifiesta irrazonabilidad, cabría alegar la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y, por consiguiente, es posible el encaje en el motivo indicado. En síntesis, lo que se viene a afirmar de modo insistente es que no es posible pretender la revisión de la prueba llevada a cabo en las instancias porque el recurso de casación no articula una nueva y siguiente instancia, sino que tiene naturaleza nomofilactica y, por consiguiente, debe partir de los hechos declarados probados, implícita o explícitamente, en las sentencias de instancia. Solo en los casos de grosera arbitrariedad, falta de lógica o error notorio y patente es posible considerar que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, el acceso a la revisión de la prueba tendrá lugar por la vía del ordinal 4º del artículo 469.1 de la Ley de enjuiciamiento civil , pero no en los demás casos'.
Sentada la inviable revisión de la prueba, a menos que se caiga dentro de los supuestos aludidos en la cita anterior, lo que en modo alguno plantea la recurrente, lo cierto es que la sentencia razona que no se ha acreditado por la demandada el hecho habilitante de la adquisición prescriptiva cual es la posesión pública pacífica e ininterrumpida por el trascurso de 20 años, tal y como exige el artículo 82.1 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia en relación con los artículos 1940 y 1941 del Código Civil. Lo que sucede es que la parte recurrente en ningún momento en el desarrollo de este motivo introduce el por qué la sentencia yerra al indicar que no se ha acreditado esa posesión. La circunstancia de que en 2014 se hubiera planteado un acto de conciliación no afecta a la realidad nuclear de la cuestión que no es otra que la muestra de que desde tiempo antes, suficiente para llegar a computar los 20 años exigidos por la norma, ya venía poseyendo la parte demandada. Esa cuestión, esencial para la resolución de la cuestión, no resulta determinada por el alcance que se le dé al planteamiento de la conciliación. La sentencia no afirma que no concurra la prescripción adquisitiva por haberse interrumpido en el año 2014 lo que indica es que no se ha acreditado ' la existencia de su derecho a la servidumbre de paso por prescripción adquisitiva' y ese argumento en modo alguno es combatido de manera eficaz por la recurrente que, reiteramos, se limita a incidir en el hecho de la interrupción de la prescripción, sin fijar el momento inicial de su posesión, factor esencial para reconocer su derecho pues sin el conocimiento de tal extremo difícil se antoja la medida de un espacio temporal cuya extensión es cuestión esencial para considerar el derecho esgrimido. Finalizar indicando que en ningún momento en la demanda se reconoce esa posesión inmemorial o cuando menos durante el tiempo preciso para la adquisición del derecho controvertido.
CUARTO. - El último de los motivos de recurso, de estricta casación, denuncia la infracción del contenido de los dos últimos párrafos del artículo 87 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, denuncia que, como fácilmente se comprenderá está abocada al fracaso. La infracción que expone la recurrente pasa por admitir la posibilidad de considerar que es admisible entender adquirido el derecho al paso por el terreno litigioso en virtud de título, por negocio jurídico bilateral, cuya prueba bien podría estar integrada por la presunción recogida en el párrafo tercero del citado artículo 87. Sin embargo, como ya se indicó, tal posibilidad está vedada por el principio de congruencia de modo y manera que huelga cualquier referencia al título como elemento que integra la génesis del derecho pretendido por el recurrente y por ello el alegato formulado resulta ajeno a la cuestión debatida, lo que le aboca a su fracaso.
QUINTO. - La desestimación del recurso de casación supone la imposición al recurrente de las costas devengadas por el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398. Asimismo se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta, punto 9, de la LOPJ.
Fallo
1º No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Bienvenido , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de 20/09/2019 (rollo de apelación número 266/19) que expresamente confirmamos.2º Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
3º Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.
Así se acuerda y firma.
