Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 15/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 549/2020 de 19 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 15/2021
Núm. Cendoj: 33044370042021100016
Núm. Ecli: ES:APO:2021:67
Núm. Roj: SAP O 67:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Equipo/usuario: CRR
Recurrente: Guillerma
Procurador: FERNANDO LOPEZ GONZALEZ
Abogado: DAVID GONZALEZ LABRADOR
Recurrido: IBERDROLA SA, MINISTERIO FISCAL
Procurador: LUIS ALVAREZ FERNANDEZ,
Abogado: IGNACIO NIETO GONZALEZ,
En OVIEDO, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Juan Carlos Llavona Calderón y D. Miguel del Palacio Lacambra, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso de apelación número
Antecedentes
Fundamentos
Dicha deuda responde al contrato de suministro de electricidad que ambas partes habían celebrado pero respecto del que la demandante alegaba haber causado baja tras la extinción del contrato de alquiler al que se hallaba vinculado.
El alta en el fichero se produjo el 14 de febrero de 2018, y cuando la demandante accedió al mismo, el 23 de enero de 2019, la deuda acumulada ascendía a la suma indicada de 1.186,65 € por vencimientos impagados que abarcaban desde el 8 de junio de 2017 al 6 de agosto de 2018.
La resolución de instancia reprocha a la demandante no haber acreditado la extinción del contrato de suministro ni la finalización del arrendamiento de vivienda a la que el mismo se vinculaba, y entendiendo que la deuda no ha sido en sí misma cuestionada, considera probado que la comunicada al fichero de solvencia patrimonial era una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, y que además la demandada remitió numerosos requerimientos a la dirección indicada en el contrato, y también mediante correo electrónico, ante lo que la demandante adoptó una postura de absoluta pasividad, sin haber mostrado su disconformidad con las reclamaciones efectuadas.
En su recurso la demandante cuestiona la deuda comunicada al registro, admitiendo, no obstante, la devolución de un recibo, y centra principalmente su argumentación en que ni al contratar el suministro de electricidad en forma telefónica fue informada de que sus datos podrían comunicarse a un registro de morosos ni fue después requerida de pago previamente a su inclusión.-
Es menester recordar, entonces, que el poder de disposición y de control sobre los datos relativos a la propia persona que reconoce el artículo 18.4 de la Constitución impone extremar las exigencias en cuanto a la calidad de los datos para que no resulten vulnerados los derechos de los afectados cuando su inclusión se hace sin su consentimiento, sobre todo cuando, por la naturaleza del fichero, la inclusión en el mismo puede vulnerar el derecho fundamental al honor y causar graves daños morales y patrimoniales ( STS de 22 de enero de 2014).
Resulta, pues, esencial para excluir una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor una estricta observancia de las exigencias que impone la normativa de protección de datos de carácter personal.
Así, en relación con la calidad de los datos, el artículo 4.3 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, aplicable en este caso por razones temporales, exigía que los datos de carácter personal sean exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, exigencia ésta que reproduce el artículo 8.5 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo artículo 38.1 establece cuáles son los requisitos que deben concurrir para que sea posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal, a saber: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada; b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. Y c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, que se completa con la previsión del artículo 39 de que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar dicho requerimiento, de que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo 38, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Precisa además el artículo 41.1 que sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto, y el artículo 43 obliga al acreedor o quien actúe por su cuenta a asegurarse de que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común, haciéndole responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado.
El cumplimiento de los citados requisitos ha de ser observado con especial rigor, pues, como henos señalado en Sentencia de 26 de noviembre de 2018 (Rollo 470/2018), dada la importancia y graves consecuencias que puede conllevar la inclusión de una persona en estos registros de morosos, la ley es exigente, taxativa, a la hora de determinar la procedencia y la corrección de esa inclusión. Es por ello que con carácter previo a esa inclusión se requiere el cumplimiento de unas formalidades, tanto en cuanto al fondo como en cuanto a la forma. Por lo que se refiere al fondo se exige la existencia de una deuda, vencida, líquida y exigible, que haya resultado impagada y que no sea controvertida por el deudor, y en cuanto a la forma se exige la notificación de la existencia de la deuda y el requerimiento de pago al deudor con expresa advertencia de que de no hacerlo se le incluirá en el registro.-
Ahora bien, ello no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que ésta sea incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuese el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta, habiéndose así rechazado por la jurisprudencia que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros, que no son registros de sentencias condenatorias, y que cualquier oposición del deudor a la reclamación de la deuda, por infundada que sea, impida que sus datos sean comunicados a uno de estos ficheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias ( STS de 25 de abril de 2019, entre las más recientes).
En el presente caso, pese a lo afirmado en la demanda, ninguna prueba existe de que la apelante hubiese cursado la baja en el contrato de suministro de electricidad ni de que hubiese manifestado en algún momento su disconformidad con los recibos girados al cobro, pese a reconocer que devolvió uno de ellos, no constando tampoco la razón por la que resultaron devueltas impagadas las facturas giradas contra la cuenta en la que se había domiciliado su pago.
En tales circunstancias, vigente el contrato y emitidas las facturas correspondientes, se generó una deuda cuya certeza no aparecía cuestionada y que resultaba además vencida y exigible, por más que se desconozca cuál fuera, efectivamente, la que se comunicó inicialmente al fichero ASNEF al incluir los datos de la apelante el 14 de febrero de 2018, desde luego muy inferior a la que constaba cuando aquélla accedió al mismo casi un año más tarde tras haberse acumulado otros vencimientos posteriores.
Cabría entonces concluir, en el mismo sentido que lo hace la resolución apelada, que los datos comunicados al fichero respondían con veracidad a la deuda contraída y que su comunicación resultaba además pertinente y adecuada a los fines para los que se recogían tales datos, ya que el incumplimiento de la obligación de pago era total y venía produciéndose desde varios meses atrás, resultando, pues, indicativos de la solvencia patrimonial del deudor.-
Puede decirse que se trata de un presupuesto esencial, y no, como advierte la STS de 22 de diciembre de 2015, de un requisito meramente formal, de modo que su incumplimiento sólo debiera dar lugar a una sanción administrativa, ya que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado.
En esa misma idea insiste la STS de 25 de abril de 2019, destacando la trascendencia que tiene la observancia del requisito del requerimiento previo informando al deudor de que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos, rechazando por ello que la vulneración del derecho al honor se produzca exclusivamente cuando se comunican datos relativos a una deuda inexistente y que el incumplimiento de dicho requisito sólo pueda servir de base a acciones distintas de las de protección del derecho al honor.
El acreedor es muy libre, desde luego, de utilizar la forma que considere más conveniente para ello, pues la norma no impone una determinada, pero en todo caso, en cuanto que la comunicación de los datos del deudor a un fichero de solvencia patrimonial no es algo necesario para la conservación del derecho de crédito, y, antes bien, conlleva importantes consecuencias por afectar al derecho al honor de aquél a quien tales datos se refieren, debe asegurarse de haber cumplido con rigor todos los requisitos que dicha comunicación exige, y más concretamente de que el deudor ha sido advertido de ello.
Este misma Sala ya advirtió en su Sentencia de 29 de noviembre de 2017 de la trascendencia de esa actuación, que se traduce en la posible incorporación a un registro de morosos, lo cual obliga a un mayor rigor en la exigencia tanto en la observancia de su cumplimiento como en que sea debidamente acreditada.
En este caso, la juzgadora de instancia considera haberse cumplido ese requisito porque la demandada remitió numerosos requerimientos al domicilio al que correspondía el suministro, que era también el indicado en el contrato, y porque también se utilizó el correo electrónico.
Sin embargo, ninguno de los requerimientos de pago dirigidos a la demandante con anterioridad a su inclusión en el fichero ASNEF el 14 de febrero de 2018 consta haberse recibido, pese a que algunos de ellos (de 6 de octubre de 2017 y 6 de diciembre de 2017) se suponen remitidos por correo certificado con aviso de recibo, siendo en cambio que las propias certificaciones aportadas del Servicio de Correos, la primera de las cuales se refiere a un envío admitido el 13 de febrero de 2018, no pudiendo corresponderse, por tanto, con ningún requerimiento previo a dicho inclusión que habría tenido lugar al día siguiente, todas ellas indican el mismo resultado negativo en la entrega por ser el destinatario desconocido.
Y en cuanto al uso de otro medio de comunicación alternativo, como es el correo electrónico, que la demandante también había facilitado al contratar, la única ocasión en que consta haberse utilizado fue el 5 de noviembre de 2018, cuando para entonces ya habían transcurrido casi nueve meses desde la comunicación de los datos al fichero.
Debe entenderse, por tanto, incumplido el requisito del requerimiento previo de pago con las advertencias preceptivas, lo que conlleva que la comunicación de los datos personales de la apelante a un fichero de solvencia patrimonial sin su consentimiento y sin haber sido previamente advertida de que así se haría, incumpliendo los requisitos que para su tratamiento exige la normativa reguladora de la protección de datos, sea constitutiva de una intromisión ilegítima en su derecho al honor de la que debe responder la demandada.-
Con respecto a esto último, y siendo de aplicación las previsiones de la Ley Organica1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y en particular su artículo 9.3, dice la STS de 16 de febrero de 2016 que este precepto establece una presunción 'iuris et de iure' de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de los datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquél que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.
Sigue diciendo la misma resolución que en estos supuestos de inclusión de datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos exigidos sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y que para valorar este segundo aspecto debe atenderse a la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, siendo también indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados, y, en fin, que se trata de una valoración estimativa que ha de atender a los parámetros previstos en el citado artículo 9.3 de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.
A su vez, la sentencia de 21 se septiembre de 2017 declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso, pues no disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido, sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.
Son, pues, elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización, como dice la sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2019, el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
Señala también la sentencia de 27 de febrero de 2020 que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en registros de morosos y que tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión haya impedido acceder a créditos o servicios, siendo que la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada, justamente, a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones.
En el presente caso, la inclusión de los datos referidos a la apelante lo fue en un solo fichero (ASNEF), y en él permanecían al tiempo de formularse la demanda casi dos años después, constando haberse realizado cinco consultas por cuatro entidades distintas, pero sin que conste que como consecuencia de ello se haya producido la denegación de alguna operación financiera o de crédito, ni que la apelante haya llevado a cabo ningún tipo de gestión dirigida a obtener la cancelación de sus datos en el fichero, después de haber accedido a los mismos, hasta la interposición de la demanda.
Atendidas tales circunstancias, la indemnización que debe considerarse adecuada y proporcionada es la de 3.500 €, tomando para ello como referencia las cuantías que vienen reconociéndose en otras ocasiones para casos más o menos similares.
Así, esta misma Sala ha venido considerando proporcionadas indemnizaciones de 3.000 € cuando los datos habían permanecido en un fichero durante un año y cuatro meses sin consultas ( Sentencia de 7 de mayo de 2020), 5.500 € por la permanencia en un fichero durante un tiempo prolongado superior a los tres años aunque con una sola consulta ( Sentencia de 28 de mayo de 2020), 3.500 € por la inclusión en un fichero durante algo más de cinco años y cuatro consultas, aunque sólo dos de personas distintas del acreedor ( Sentencia de 4 de junio de 2020), 4.000 € cuando los datos permanecieron en un fichero durante casi cuatro años y ocho meses con treinta y cinco consultas de catorce entidades distintas ( Sentencia de 29 de septiembre de 2020), y 3.000 € tratándose de un supuesto de inclusión en un fichero durante año y medio con consultas de seis entidades ( Sentencia de 22 de octubre de 2020).
No resulta, en fin, procedente el devengo de intereses desde la interposición de la demanda habida cuenta la razonabilidad en la oposición a la misma por parte de la demandada, justificando la existencia de una deuda y las gestiones de cobro realizadas.-
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Guillerma, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo en el Juicio Ordinario nº 1247/2019, la cual se revoca, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por dicha recurrente frente a IBERDROLA S.A., se declara que la inclusión por la demandada de los datos de aquélla en el fichero ASNEF constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor y se la condena a promover su cancelación y a indemnizarle en la cantidad de 3.500 €, que devengará intereses conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta resolución, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
