Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 15/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 908/2018 de 25 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 15/2021
Núm. Cendoj: 08019370162021100031
Núm. Ecli: ES:APB:2021:550
Núm. Roj: SAP B 550:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178049340
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Jacinto
Procurador/a: Gloria Maymó Edo
Abogado/a: CARMEN SAFONT TRIA LOPEZ
Parte recurrida: José
Procurador/a: Judith Carreras Monfort
Abogado/a: José Carlos Carrasco Úbeda
Ilmos. Sres.
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a veinticinco de de enero de dos mil veintiuno.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 618/2017, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Barcelona, a instancia de DON José, representado en esta alzada por la procuradora doña Judith Carreras Monfort, contra DON Jacinto, representado en esta alzada por la procuradora doña Gloria Maymó Edo; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Antecedentes
'
1º Declarar que el derecho de uso de la superficie (13 o 14 cms de ancho) sustraída por el demandado de la plaza NUM000 del parking de la CALLE000 nº NUM001 de Barcelona corresponde al actor al formar parte de la mencionada plaza nº NUM000.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Don José promovió acción judicial frente a don Jacinto, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) El actor es concesionario, en virtud de adjudicación directa del Ayuntamiento de Barcelona, del uso de 1/399 parte indivisa del aparcamiento situado en el subsuelo de la PLAZA000, de Barcelona. En virtud de aquella concesión es titular del uso de la plaza de aparcamiento número NUM000.
b) Por razón del mismo título el demandado don Jacinto goza del derecho de uso de la plaza de aparcamiento número NUM002 -contigua a la NUM000- y de la número NUM003.
c) En el proyecto de construcción del mencionado aparcamiento subterráneo se previó, a partir de la premisa de que el espacio existente entre los respectivos ejes de las dos columnas que delimitaban las plazas números NUM003 y NUM000 sería de 6,92 m, que la anchura de la plaza NUM003 sería de 2,31 m, la de la NUM002 de 2,30 m, y la de la NUM000 de 2,31 m.
d) Sin embargo, y por razones que se desconocen, la realidad constructiva se apartó de aquellas previsiones y finalmente la distancia que media entre los ejes de las dos columnas es de 6,80 m, que se reduce a 6 m si la medición se practica a partir de las respectivas caras internas de las repetidas columnas.
e) Conforme a lo realmente construido, la anchura de cada una de las plazas quedó distribuida de la siguiente forma: a la plaza de aparcamiento número NUM003 se le adjudicaron 2,35 m de ancho, a la NUM002 2,10 m de ancho, y la NUM000 quedó con una anchura de 2,35 m. La circunstancia de que las plazas números NUM003 y NUM000 quedaran con una anchura superior a la NUM002 se justificaba por el hecho de que las dos primeras estaban delimitadas por sendas columnas que dificultaban la maniobra de aparcamiento, por lo que el paso de libre acceso en realidad quedaba restringido a una anchura de 1,95 m en ambos casos -cada columna tiene un diámetro de 80, cm, y por tanto el eje está a 40 cm-.
f) Aquellas dimensiones, establecidas por el constructor, se han venido respetando a lo largo del tiempo por los respectivos usuarios de las plazas de aparcamiento, y nunca han sido objeto de modificación hasta la innovación acometida recientemente por el demandado.
g) En el mes de septiembre de 2016 el Sr. José se percató de que el demandado Sr. Jacinto había hecho desaparecer las líneas originales que delimitaban las superficies de las tres plazas de aparcamiento y que las había vuelto a pintar para modificar su anchura y superficie, y todo ello sin recabar el consentimiento del actor, ni de la comunidad de propietarios, ni de la empresa adjudicataria Dacha, S.A., ni del Ayuntamiento de Barcelona.
h) Por razón de aquella modificación unilateral la plaza de aparcamiento número NUM000, de la que es usuario el demandante, ha pasado de tener una anchura de 1,95 m a 1,82 m, mientras que la plaza número NUM002, correspondiente al demandado, ha incrementado en 19 cm su anchura -de 2,10 m a 2,29 m-. Tal alteración ha comportado también que la anchura de la plaza número NUM003, cuyo uso también está adjudicado al Sr. Jacinto, haya menguado 6 cm.
i) La repetida innovación, introducida arbitrariamente por el demandado, no solo mejora la maniobrabilidad en la plaza de aparcamiento número NUM002, sino que, correlativamente, imposibilita el uso de la plaza número NUM000, de la que es adjudicatario el actor, ya que no dispone de espacio suficiente para maniobrar y estacionar su vehículo.
j) El demandado ha hecho caso omiso a los requerimientos extrajudiciales que el actor le ha dirigido a fin de que restituya la línea divisoria a su estado original.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la demanda inicial que se dictase resolución mediante la que se condenase a la parte demandada a reintegrar los 13 cm de anchura usurpados respecto de la plaza de aparcamiento de la que es adjudicatario el actor, así como a repintar la línea delimitadora de las plazas NUM002 y NUM000 de forma que se restituyese la anchura original de una y otra, es decir, 2,10 m para la NUM002 y 1,95 m para la NUM000.
II. La representación de don Jacinto se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) Es cierto que durante muchos años no medió conflicto alguno entre las partes sobre las dimensiones de sus respectivas plazas de aparcamiento, pero desde que el actor alquiló su plaza a terceros, el Sr. Jacinto, tras comprobar que los vehículos que estacionaban en la plaza NUM000 eran de un tamaño considerable y dificultaban la maniobrabilidad cuando pretendía estacionar su vehículo en la plaza NUM002, decidió realizar una medición de la anchura de cada plaza, medición de la que resultó que tal anchura no se adecuaba al proyecto de construcción de la zona destinada a aparcamiento.
b) Como quiera que la plaza adjudicada al Sr. José disponía de una anchura superior en 10 cm a la del Sr. Jacinto, este último decidió modificar el trazado de las líneas separadoras de cada plaza para que cada una de ellas contara con la misma anchura, como debió ser desde el principio.
c) En definitiva, el único fin perseguido por el Sr. Jacinto al modificar el trazado de las líneas divisorias ha sido restituir a las plazas NUM003 y NUM002 la anchura que les faltaba a cada una de ellas y que tenía en exceso la plaza número NUM000, de modo que tras la mencionada alteración las tres plazas tienen una anchura idéntica.
III. El magistrado de instancia estimó íntegramente la demanda formulada al amparo de las siguientes consideraciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) La delimitación de las plazas mediante las líneas pintadas en el pavimento existía ya en el momento en que los litigantes obtuvieron su uso, por lo que tanto el actor como el demandado pudieron verificar su ubicación y dimensiones.
b) Durante prácticamente 20 años no constan quejas por parte de ningún miembro de la comunidad en relación con el uso de las plazas de aparcamiento, por lo que debe entenderse que el demandado aceptó las características y dimensiones de la plaza cuyo uso adquirió en 1992.
c) Consta como hecho no controvertido que en el año 2016 el demandado, sin recabar el consentimiento y la aceptación del actor, ni de la comunidad de propietarios, ni del propio Ayuntamiento de Barcelona, modificó de forma unilateral la línea de delimitación entre las plazas NUM002 y NUM000, con lo que amplió la anchura y superficie de su zona de aparcamiento en detrimento de la contigua.
d) Aquella alteración introducida por el demandado se configura como una vía de hecho que no puede ser aceptada, y en todo caso el Sr. Jacinto pudo defender su derecho tanto por vía extrajudicial -especialmente mediante propuesta de acuerdo dirigida a la comunidad de propietarios- como mediante el ejercicio de las acciones judiciales que le pudiesen corresponder, pero no se aprecia causa justificativa alguna que legitime la modificación unilateral de la línea de delimitación de las plazas.
Impuso las costas al demandado.
IV. La representación de don Jacinto interpone recurso de apelación frente a aquella sentencia e insiste en el argumentario expuesto en su escrito de contestación.
I. Bajo la premisa de que tanto actor como demandado son concesionarios, en virtud de adjudicación directa del Ayuntamiento de Barcelona, del uso de sendas partes indivisas del aparcamiento situado en el subsuelo de la PLAZA000, de Barcelona -el uso de las plazas de aparcamiento que ocupan les fue cedido mediante escritura pública de 21 de abril de 1992-, se conviene con la juzgadora de primera instancia que la acción que ejercita el actor apelado encuentra su abrigo legal en el artículo 522-7 del Codi civil de Catalunya, el cual, después de declarar en su apartado 1 que '[los poseedores y detentadores tienen pretensión para retener y recuperar su posesión contra cualesquiera perturbaciones o usurpaciones, de acuerdo con lo establecido por la legislación procesal', proclama en su apartado 2: 'Los poseedores pueden recuperar, por medio de la acción publiciana, la posesión de la cosa o el derecho ante los poseedores sin derecho o de peor derecho. Quien adquiere por usucapión debe probar que tiene mejor derecho a poseer, debe dirigir la acción contra los poseedores que tienen la posesión efectiva y debe identificar la cosa o el derecho objeto de la posesión'.
Como se apuntaba en la sentencia dictada por esta sección en fecha 19 de mayo de 2020, a los efectos de la acción de tutela sumaria el precepto equipara a poseedores y detentadores, pero el epígrafe 2 reconoce tan solo a los primeros la acción publiciana para 'recuperar' 'la posesión de la cosa o el derecho ante los poseedores sin derecho o de peor derecho' -v. STS de 30 de octubre de 2018 que, con cita de las de 7 de octubre de 1982, 12 de mayo de 1992 y las que en ellas se mencionan, define la acción publiciana como 'una de las facetas de la reivindicatoria que permite al actor probar su mejor título que puede derivarse de la mera posesión, reclamando la cosa de quien la posea con menos derecho', y exige 'que se trate de una posesión exclusiva, de buena fe, con justo título y en concepto de dueño'-.
II. No se ha suscitado prácticamente debate, en el supuesto que se enjuicia, sobre la realidad de los hechos en los que se sustentan las pretensiones actoras, hechos que coinciden prácticamente en su integridad con los descritos en el escrito de demanda, y que se pueden sintetizar de la siguiente forma:
a) En el proyecto de construcción del aparcamiento subterráneo se previó, a partir de la premisa de que el espacio existente entre los respectivos ejes de las dos columnas que delimitaban las plazas números NUM003 y NUM000 sería de 6,92 m, que la anchura de la plaza NUM003 sería de 2,31 m, la de la NUM002 de 2,30 m, y la de la NUM000 de 2,31 m.
b) Sin embargo, el constructor se apartó de aquellas previsiones y finalmente la distancia que media entre los ejes de las dos columnas es de 6,80 m, que se reduce a 6 m si la medición se practica a partir de las respectivas caras internas de las repetidas columnas.
c) En definitiva, la anchura de cada una de las plazas quedó distribuida de la siguiente forma: 2,35 m para la plaza de aparcamiento número NUM003, 2,10 m para la NUM002, y 2,35 m para la NUM000.
d) No obstante, las plazas números NUM003 y NUM000 están delimitadas en sus respectivas caras exteriores por sendas columnas de 80 cm de diámetro -40 cm de radio-, que obviamente dificultan la maniobra de aparcamiento de los vehículos de sus respectivos usuarios, de modo que el paso de libre acceso en realidad se encuentra restringido a una anchura de 1,95 m en ambos casos, mientras la anchura útil de la plaza de la que es usuario el demandado apelante era de 2,10 m antes de la modificación de las líneas delimitadoras.
e) Los anteriores datos numéricos son corroborados, de forma prácticamente íntegra, por el informe pericial de la parte demandada, elaborado por el Sr. Rogelio (documento número 9 de la contestación). Apunta dicho perito que antes de la alteración de las líneas acometida por el demandado la plaza NUM002 tenía una anchura de 2 m según se comprueba con las marcas existentes en el suelo, y que el Sr. Jacinto amplió aquella dimensión hasta los 2,28 cm de anchura, con lo que la anchura de las plazas NUM003 y NUM000 se ha reducido en 14 cm en ambos casos.
f) Las anchuras actuales de las plazas, según el mismo perito, son las siguientes: la NUM003 cuenta con una anchura de 2,29 m desde el eje del pilar -1,89 m de anchura de acceso-; la NUM002 tiene una anchura útil de 2,28 m -no está delimitada por pilares-; y la NUM000, de la que es titular el actor, cuenta con una anchura de 2,24 m desde el eje del pilar, es decir, 1,84 m de anchura de acceso.
g) Las configuraciones originarias de las plazas de aparcamiento, establecidas por el constructor, se han venido respetando a lo largo del tiempo por los respectivos usuarios de las plazas de aparcamiento, y nunca han sido objeto de modificación hasta la innovación introducida recientemente por el demandado. Tal y como se recoge en la sentencia frente a la que se apela, los testigos don Jose Francisco (presidente de la comunidad de usuarios y titular de una plaza desde hace 25 años) y don Carlos Jesús (vicepresidente de la comunidad y titular de una plaza desde hace 26 años, cuando se inauguró el
I. A partir de los hechos expuestos, el debate se circunscribe a dilucidar si el apelante goza del derecho a modificar de forma unilateral la ubicación de la línea que separa su plaza de
En contra de lo que se proclama en el escrito de apelación, no se aprecia que la valoración jurídica acometida por la magistrada de primera instancia incurra en alguna clase de error o imprecisión, antes al contrario, la juzgadora enfoca jurídicamente el conflicto de forma irreprochable y lo solventa con rigor.
Consecuentemente, deben darse por reproducidos los atinados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida, sin perjuicio de apuntalarlos en los siguientes términos:
1. La justificación que esgrime el apelante para revestir de legalidad su unilateral actuación estriba en la afirmación de que las anchuras de las plazas no eran coincidentes con las fijadas en el proyecto de construcción de la zona destinada a aparcamiento subterráneo.
El argumento no puede aceptarse. Ya se expuso que en el proyecto de construcción del mencionado aparcamiento subterráneo se había previsto que el espacio comprendido entre los respectivos ejes de las dos columnas que delimitaban las plazas números NUM003 y NUM000 fuera de 6,92 m, pero tras la ejecución de la obra la distancia real que media entre los ejes de las dos columnas es de 6,80 m, que se reduce a 6 m si la medición se practica a partir de las respectivas caras internas de las repetidas columnas.
Bajo aquella premisa, no sería posible en ningún caso, por puras razones matemáticas, respetar la anchura proyectada de cada una de las plazas (2,31 m la NUM003 y la NUM000, y 2,30 m la NUM002, según el proyecto de construcción visado en el año 1991, folios 54 y 57).
2. En todo caso, la presunta igualdad entre plazas que proclama el apelante es meramente aparente. En efecto, no es discutible que para resolver el conflicto debe atenderse prioritariamente a la anchura que se corresponda con el espacio útil de acceso, porque en definitiva de lo que se trata es de que el titular del vehículo se valga de ese acceso para estacionarlo, y por tanto debe excluirse la medición que propugna el demandado en cuanto parte del eje de la columna, dado que la longitud equivalente al radio de dicha columna no se configura como espacio útil a los efectos del acceso del vehículo a la zona de estacionamiento. Probablemente el constructor decidió reajustar las medidas de cada plaza en atención precisamente al grosor resultante de las columnas.
3. Aquella hipotética igualdad se mantiene también a partir del informe pericial del Sr. Rogelio, el cual da por presupuesto que, dado que las tres plazas cuentan con un idéntico coeficiente de participación --así consta en la inscripción registral y en el proyecto de actividad-, debe repartirse en partes iguales la anchura total disponible, que es de 6,81 m, por lo que a cada una de las tres plazas le corresponde una anchura de 2,27 m.
Aquella observación incurre nuevamente en la inconveniencia de recurrir al proyecto de construcción para decidir el derecho de cada parte. Por lo pronto, los coeficientes de participación en la comunidad asignados por el constructor no han de determinar necesariamente las dimensiones o superficies de las plazas de aparcamiento porque, tal como se razona en la sentencia, aquellas cuotas pueden atribuirse en función de otros parámetros, tales como el uso de elementos comunes o la ubicación y configuración de cada plaza.
Por lo demás, el mencionado perito menosprecia la existencia de las columnas a los efectos de determinar la anchura de las plazas, y razona que se trata de pilares constructivos que estrechan puntualmente las zonas de aparcamiento y que en su caso repercutirían en el valor de mercado de las plazas, pero no en cuanto a su partición, pues los pilares son también superficies construidas.
Se reitera al respecto, a efectos de desarticular aquel argumento, la pertinencia de atender al espacio útil necesario, que se configura realmente como el parámetro que condiciona la maniobrabilidad del vehículo en el momento de estacionarlo.
4. Se conviene también con la juzgadora de primera instancia que el debate debe solventarse en función, no precisamente del proyecto constructivo como pretende el apelante, sino del estado de cosas creado tras la finalización de la construcción, es decir, de la redistribución acordada por el promotor o constructor y materializada en la señalización en el pavimento, mediante pintura, de las líneas divisorias de cada una de las plazas.
Y ello debe ser así por dos razones esenciales: primero, porque se insiste en que durante más de 25 años todos los usuarios de las plazas respetaron el
Por ello resulta intrascendente, en contra de lo que se afirma en el escrito de apelación, que las respectivas anchuras de las plazas no se adecuaran al proyecto de construcción de la zona destinada a aparcamiento, porque los usuarios de las plazas no adquirieron a la vista del proyecto, sino de la realidad física finalmente resultante.
5. Aduce asimismo el apelante que como quiera que la plaza adjudicada al Sr. José disponía de una anchura superior en 10 cm a la del Sr. Jacinto, este último decidió modificar el trazado de las líneas separadoras de cada plaza para que cada una de ellas contara con la misma anchura, 'como debió ser desde el principio'.
Con independencia de que tal observación no es útil a los efectos que se debaten porque no puede dejar de apuntarse que durante más de 25 años los usuarios de las plazas de aparcamiento consintieron pacíficamente la configuración resultante del proceso constructivo, sin consideración al hecho de que el resultado de tal proceso se ajustara estrictamente o no al proyecto originario, lo cierto es que únicamente puede aceptarse la afirmación de que tras la innovación introducida por el demandado apelante las tres plazas quedan con una misma anchura si se practica la medición a partir del eje de cada una de las dos columnas, pero no si se parte desde las respectivas caras interiores de los mencionados pilares, que es el método procedente porque, como ya se ha apuntado, lo relevante es calibrar la superficie útil.
6. Finalmente, la representación de Sr. Jacinto defiende que el conflicto surgió en el momento en el que el actor cedió en arrendamiento la plaza de la que es usuario y el arrendatario estacionó en tal espacio un vehículo de notables dimensiones, de modo que desde entonces -hace aproximadamente siete años- el demandado ha visto mermada su capacidad de maniobra para estacionar el vehículo de su propiedad.
Tampoco puede prosperar este último motivo de oposición. En el momento en el que el Sr. Jacinto adquirió el uso de la plaza de aparcamiento número NUM002 pudo apreciar sus dimensiones y configuración, así como las de la plaza contigua, y evidentemente era previsible que el estacionamiento de un vehículo de notables dimensiones en la plaza número NUM000 podía dificultar al demandado la maniobra de estacionamiento del automóvil de su propiedad, en la misma medida que podía presentarse la situación inversa.
En todo caso, el estacionamiento de un vehículo de determinadas dimensiones en la plaza contigua no legitima al apelante para modificar unilateralmente, y en su propio beneficio, las superficies de ambas zonas de estacionamiento, menos aún cuando el vehículo de la plaza colindante se mantiene, como es el caso, dentro de los límites marcados en el pavimento.
II. En cualquier caso, e incluso con abstracción de todas las consideraciones expuestas, lo esencial a los efectos que se debaten es que el Sr. Jacinto, quien adquirió el uso de su plaza de aparcamiento hace más de 25 años con conocimiento de sus características en cuanto a ubicación y superficie, y que durante tan vasto lapso temporal ha tolerado sin objeción alguna la realidad física resultante del proceso constructivo de la zona común subterránea destinada a aparcamiento, carece de toda legitimación para modificar de forma unilateral y arbitraria, mediante el indebido recurso a vías de hecho, aquel estado de cosas originario, y menos aún en perjuicio de un tercero.
Si el demandado apelante se consideraba asistido del derecho a promover la modificación de las dimensiones de las plazas a fin de acomodarlas al proyecto originario, a su alcance se encontraba la facultad de trasladar aquella propuesta a la junta de propietarios o de emprender cualquier otra actividad extrajudicial encaminada a la consecución de aquel fin, y en caso de no obtener una respuesta satisfactoria debió acudir a la vía judicial para impetrar el reconocimiento del derecho que se arroga.
Pero lo que no puede recibir amparo legal, se insiste, es la opción de solventar arbitrariamente el conflicto mediante el recurso a una vía de hecho encarnada en una actuación unilateral que no cuenta con el respaldo ni del propietario colindante, ni de la junta de propietarios, ni del Ayuntamiento de Barcelona como concedente del uso de las plazas de aparcamiento.
III. El recurso de apelación, en consecuencia, no puede tener acogida.
La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Fallo
Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
