Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 15
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN FERNANDO
JUICIO ORDINARIO Nº 1039/2014
ROLLO DE SALA Nº 266/2020
En Cádiz a 20 de enero de 2021.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y
fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante la entidad MELOPOP SLU, representada por la Pdora. Sra. Zambrano Valdivia, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Vila Duplá.
Ha comparecido en calidad de apelado Primitivo, representado por la Pdora. Sra. Jaén Sánchez de la Campa, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. de la Fuente Rodríguez.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de San Fernando por la entidad antes citada contra la sentencia dictada el día 2/julio/2019 en el procedimiento civil nº 1039/2014, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición. El recurso interpuesto por la entidad actora, MELOPOP SLU, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda por ella interpuesta contra el Sr. Primitivo.
Más allá de reiterar y hacer nuestra la argumentación de la sentencia recurrida, lo que cabe destacar es la cercanía entre el asunto ahora litigioso y el que hemos resuelto a través de la sentencia dictada en fecha 10/diciembre/2020 en el rollo nº 176/2019, dimanante del procedimiento ordinario nº 917/2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Fernando. Efectivamente, la demanda interpuesta contra Primitivo es llamativamente similar a la que se interpuso en aquellos autos contra Victorino, contra Ruperto y contra María Inés. De aquí que las sentencia dictadas por los Juzgados de 1ª Instancia nº 3 de San Fernando en fecha 31/julio/2018 y nº 1 en fecha 2/julio/2019 sean casi idénticas, y, en lo que ahora interesa, los recursos interpuestos contra cada una de ellas estén autorizados por los mismos ocho motivos de recurso. Es pues inevitable remitirnos a lo ya expuesto en la citada sentencia de 10 /diciembre/2020 y al auto que ha resuelto en el mismo día de la fecha la solicitud cursada por Melopop SLU para la rectificación, aclaración y complemento de aquella sentencia.
Sea como fuere, el presente litigio trae causa de un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter legal (literalmente denominado ' contrato de prestación de servicios'), fechado el día 30/mayo/2005, que suscribieron el Sr. Jesús Ángel (parece que en su nombre ' y como representante y administrador único de la sociedad MELOPOP SLU') como prestadora de servicios y, de otra parte el Sr. Primitivo, cuyo objeto era la defensa de sus intereses en relación a la compra en su día realizada en el año 2001 a la promotora GPD del Sur S.L. de unos inmuebles en la localidad de Chiclana de la Frontera, de cuyo precio ya había satisfecho la suma de 6.010,12 euros. Seguido litigio contra dicha promotora bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Jesús Ángel en los Juzgados de Sevilla (autos del juicio ordinario nº 178/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 24), recayó sentencia estimatoria en fecha 15/febrero/2007, por la que se condenó a la entidad allí demandada ' a formalizar contratos privados de compraventa (...) con las condiciones que se recogen en cada caso en los documentos aportados con el número uno de la demanda en el plazo de dos meses desde la firmeza de la sentencia', y también 'a cumplir con las obligaciones contraídas con todos los actores en dichos contratos de compraventa, entregando finalmente cada uno de ellos la parcela y vivienda señalada en los mismos en los términos y con las calidades adjuntas a dichos contratos, siendo correlativa la obligación de los actores de abonar el precio estipulado en dichos contratos privados de compraventa en los términos recogidos en los mismos'.
Una vez dictada tal resolución, y en razón de aquel contrato de prestación de servicios el Sr. Primitivo pagó a la entidad actora y/o al Sr. Jesús Ángel la suma de 6.082,71 euros, según acuerdo documentado el día 29/octubre/2008.
Firme aquella resolución, luego de diversas vicisitudes procesales ante la Audiencia Provincial de Sevilla (la cual dicta sentencia desestimando recurso de apelación el día 4/marzo/2008) y ante el Tribunal Supremo (su auto de inadmisión es de 12/enero/2010), y ante la imposibilidad de dar cumplimiento específico a la condena de hacer impuesta dado que GPD del Sur S.L. nunca inició la construcción del complejo, ni tuvo licencia para ello (y de hecho había vendido ya la propiedad del inmueble en el año 2005), se optó por la reclamación de daños y perjuicios por la vía prevista en los arts. 709 y 713 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En dicho trámite se dictó auto de fecha 25/octubre/2011 en el que se fijó una indemnización a cargo de GPD del Sur S.L. a favor del Sr. Primitivo de 184.224,59 euros.
Así las cosas, considerando la actora entendiendo que le era debido el 30% de aquella suma por aplicación de la estipulación 2ª.3 de los contratos de prestación de servicios, inició expedientes de jura de cuentas del art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en reclamación de la sumas de principal de 50.191,79 más IVA, que dio lugar a los autos nº 438 del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Sevilla, resultando estimada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia la oposición planteada por el demandado mediante decreto de fecha 19/septiembre/2012.
Así las cosas, en el presente litigio MELOPOP SLU reclamó en el Suplico de su demanda a su cliente el coste de la intervención profesional del Letrado Sr. Jesús Ángel, por importe de 50.319,12 euros de principal, más el IVA de 10.567,01 euros.
Pues bien, en la sentencia recurrida, la Juez a quo desestimó la demanda y explicó para ello que ' la principal cuestión controvertida en este procedimiento estriba en determinar sí, conforme al contrato suscrito por las partes en fecha 30 de mayo de 2005, los demandados adeudan o no cantidad alguna al actor como consecuencia de los servicios jurídicos prestados por el mismo entendiendo el actor que resulta de aplicación la estipulación 2ª, párrafo 3º del contrato así como las estipulaciones última y penúltima, al haberse fijado el pago de una indemnización (que por cierto nunca se ha recibido) en un auto de ejecución ante la imposibilidad de dar cumplimiento a sentencia firme, a diferencia de lo que considera el demandado que es la aplicación de la estipulación 2ª, párrafo 2º, al haberse dictado sentencia por la que únicamente se acordaba la entrega del inmueble en cuestión, por lo que ya procedió a pagar 7.052,32 euros, y ello a pesar de que no ha obtenido ni la vivienda ni indemnización alguna'. Cuestión que resuelve en el sentido indicado por el demandado por cuanto 'resulta evidente para esta juzgadora que para que entre juego el párrafo 3º es preciso que la sentencia en cuestión hubiere condenado a la entrega de la vivienda y el pago de una indemnización por daño moral o lucro cesante, no pudiendo desprenderse de los términos en que aparece redactado el contrato que la fijación del importe a abonar en concepto de daños y perjuicios, en trámite de ejecución de título judicial, por imposibilidad de cumplimiento in natura de una obligación de entregar, obtenido por la vía de los artículos 709 y siguientesde la LEC pueda incardinarse en el concepto de indemnización por daño moral o lucro cesante'.
Como ya indicamos también, frente a la sentencia, dictada el día 2/julio/2019, se alza la mercantil Melopop SLU con un extenso recurso articulado en torno a ocho motivos. Deberemos indicar, como a su vez lo hicimos en nuestra sentencia de fecha 9/mayo/2018 (rollo nº 176/2016), que la argumentación que los fundamenta es excesivamente reiterativa, mezclándose ideas que se repiten una y otra vez desde distintas perspectivas y no siempre con el orden y rigor exigible, hecho éste que impide en ocasiones conocer cuál sea en realidad la queja que expone la recurrente y que sobre todo dificulta el dar plena y cumplida respuesta a sus alegaciones en los términos en que lo exige el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, con la exhaustividad y congruencia que reclama la norma, máxime si tenemos en cuenta que en el desarrollo de cada motivo se introducen y acumulan ideas, razones y argumentos que no siempre se conectan lógicamente con la denuncia que se había anunciado.
SEGUNDO.- La interpretación de los contratos de prestación de servicios profesionales según la sentencia de este tribual de fecha 9/mayo/2018 (rollo nº 176/2016 ). Como ya puso de manifiesto la Juez a quo, la cuestión nuclear del presente procedimiento, también en esta alzada, es la interpretación del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes en mayo del el año 2005.
Más allá de la evidente y comprensible trascendencia que tiene ello para la economía de la entidad actora y de la siempre legítima defensa de sus derechos en este u otros procesos, en el fondo la cuestión es de alguna manera simple. Se trata de aplicar, dados los hechos objetivos antes mencionados (y otros sobre los que luego volveremos), alguna de las previsiones contractuales pactadas:
(a) la estipulación 2ª, 3º ('los honorarios se presupuestan del siguiente modo: si se llegase finalmente a un acuerdo extrajudicial o sentencia que determinarse la ejecución y entrega de la vivienda en los términos y precios pactados en su día, así como una indemnización por daño moral o lucro cesante, se percibirá el 30% de dicha indemnización con un mínimo, en todo caso, de 6000 euros'), que es la tesis de MELOPOP, y que lleva a elevar los honorarios del Sr. Jesús Ángel al 30% de la suma reconocida en el auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Sevilla de 25/octubre/2011.
(b) la estipulación 2ª, 2º ('los honorarios se presupuestan del siguiente modo: si se llegase finalmente a un acuerdo extrajudicial o sentencia determinarse exclusivamente a la ejecución y entrega de la vivienda en los términos y precio en su día, se percibirán 6000 euros'), que es la posición del demandado y que dada la entrega ya efectuada el día 29/octubre/2009, hace inviable la demanda al haberse ya retribuido conforme a lo pactado al Sr. Jesús Ángel.
Pues bien, a tal cuestión ya dimos respuesta en la citada sentencia de 9/mayo/2018, en cuyo Fundamento de Derecho 5º se realiza una detallada labor hermenéutica en la que inevitablemente nos hemos de ratificar, adoptando por tanto la segunda de las tesis expuestas. Al haber sido inadmitidos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y ser firme aquella resolución, elementales razones de congruencia nos llevan a adoptar los mismos criterios. Nótese no obstante que no existe ninguna vinculación que fuerce la aplicación del efecto prejudicial de la cosa juzgada material, dada la diversidad de partes y pretensiones, y que, al margen de ello, habrán de ser analizadas las peculiares circunstancias que pesan sobre los supuestos litigioso y las alegaciones que sobre ellas hayan vertido las partes.
Todo ello, insistimos, desde la asunción de las explicaciones entonces dadas.
A) No parece que exista, ni en el asunto litigioso ni en otros relacionados que ya hemos analizado, una intención clara y manifiesta de los contratantes que haga innecesaria la labor del intérprete ( art. 1281 Código Civil), tal y como entendió, bajo criterio tan respetable como discutible, la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de fecha 9/septiembre/2013.
B) Si acudimos a una interpretación gramatical de la estipulación, el resultado en absoluto puede ser el sugerido por la parte apelante. La presencia de una coma después de la primera frase implicaría que existen dos reglas, dos previsiones contractuales separadas e independientes y que la locución ' así como' no tiene valor copulativo. Recordemos una vez más el contenido del texto: 'Si se llegase finalmente a un acuerdo extrajudicial por sentencia que determinase la ejecución y entrega de la vivienda en los términos y precio pactados en su día, así como una indemnización por daño moral o lucro cesante, se percibirá el 30% de dicha indemnización con un mínimo, en todo caso, de 6000 euros'. Si sustituimos aquella locución para excluir la necesidad de simultaneidad en las acciones de ambos párrafos, el resultado no puede ser más desalentador: (i) Si solo se diera el supuesto del primer párrafo, esto es, la construcción y entrega de la vivienda, sin logro de indemnización alguna, resultaría que habría que resolverlo con el imposible pago de un porcentaje de una indemnización inexistente y que haría imposible la retribución al Letrado, amén de que provocaría un serio conflicto al ser ese también el supuesto de hecho de la estipulación 2ª.2º sin que hubiera criterio alguno para resolver el concurso de normas; (2) Si por el contrario solo se lograse una indemnización por daño moral o lucro cesante incurriríamos en nuevo concurso ya que se entraría en contradicción con la estipulación 2ª.1º en cuanto que los porcentajes de retribución son diferentes en uno y otro caso (20 y 30% respectivamente) y se antoja de una dificultad extrema distinguir conceptualmente y a los efectos del art. 1106 del Código Civil una ' indemnización económica' de una 'indemnización por daño moral y lucro cesante'.
C) Sistemáticamente las diferentes interpretaciones hay que ponerlas en relación con el Anexo del contrato, cuyo contenido ya ha sido analizado, para entender que la tan citada indemnización por daño moral y lucro cesante es la que resulta del retraso que ya se había acumulado en la entrega de la vivienda.
Y es que la indemnización de daños y perjuicios se anuda en nuestro Ordenamiento, entre otros casos, al incumplimiento contractual, teniendo por tal cualquier contravención del tenor de la obligación ( art. 1101 Código Civil ). En autos, el encargo al Sr. Jesús Ángel (y a Melopop) ya se ha dicho que tenía que ver con ' el asesoramiento jurídico y actuaciones extrajudiciales judiciales que fuesen necesarias en defensa de los intereses del cliente en relación con la reserva o contratación realizada en su día una vivienda en la PLAYA000, Chiclana de la Frontera, a la sociedad GDP del Sur S.L.'; tal era el ' objeto' del contrato de prestación de servicios profesionales. Pero más en concreto en su Anexo se concreta el encargo en los siguientes términos: 'Se hace constar que el cliente entrega documentación original al abogado para que tras su estudio, proceda a requerir a quien corresponda la ejecución y entrega de la vivienda en su día objeto de reserva, así como una indemnización por los daños morales que le ha ocasionado el retraso en dicha entrega'.
Así las cosas, lo que se pretendía era que el Letrado ejercitara las acciones pertinentes para conseguir la construcción y entrega de la vivienda y además una indemnización por el retraso ya acumulado en el cumplimiento de tal obligación. Recordemos que, conforme a los contratos de reserva, el plazo de entrega de la vivienda terminaba el día 30/septiembre/2002, de manera que a la firma de los encargos profesionales ya habían transcurrido dos años y medio. Tal retraso era el que debía fundamentara priorila reclamación por lucro cesante. Y obviamente ello era posible hacerlo, instándolo conjuntamente con la pretensión encaminada a la construcción y entrega de la vivienda, en razón de una elemental aplicación de las normas sobre acumulación de acciones ( art. 71.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).
Parece entonces claro que bajo esa clave deberá entenderse la estipulación 2ª.3, de modo que tal estipulación respondía al mejor de los resultados posibles: obtención de la condena a la ejecución y entrega de la vivienda y además indemnización por el retraso acumulado, que nada tiene que ver con lo que sucedió después. Y que tampoco parece que fuera lo que instó el Sr. Jesús Ángel en la demanda ejercitada en beneficio de los demandados o en todo caso no fue lo que consiguió en la sentencia de 15/febrero/2007.
D) En ese mismo orden de ideas, y tal como ordena el art. 1285 del Código Civil , debe aceptarse la idea de que cada párrafo de la estipulación regula supuestos diferentes, y dado que los dos primeros abordan partes del tercero, éste debe construirse sobre la unión de ambos supuestos, esto es, considerando la acumulación (ya hemos visto que posible) de ambas pretensiones.
E) Todavía en el ámbito de la interpretación gramatical y sistemática no debemos dejar de mencionar cómo para lucrar el pago de los honorarios por la consecución de una sentencia que declarara la simple obligación de la promotora de construir y entregar la vivienda, bastaba con que ésta así lo ' determinase', esto es, parece que no era precisa la ejecución de lo resuelto. Pero cuando se trata de percibir como honorarios un porcentaje de la indemnización que se fijara a favor del cliente, es preciso que ya exista 'una cantidad obtenida', mención esta que debe ser entendida, como señala el DRAE, en el sentido de alcanzada o conseguida, expresiones que denotan la efectiva percepción de la indemnización, no la mera expectativa de conseguirlo.
F) De la expresa referencia a sentencia (o a un acuerdo extrajudicial) y no a auto o decreto, o más genéricamente resolución judicial, puede seguirse que cada uno de los supuestos regulaba el resultado del litigio principal, pero no las consecuencias en caso de imposibilidad de cumplimiento in natura, a adoptar en resolución que no tendría forma de sentencia. Así, por ejemplo, no estaría expresamente previsto el caso de imposibilidad de la ejecución de la condena a la prestación de hacer consistente en la construcción y entrega de la vivienda comprometida (adoptada en forma de sentencia, art. 206.1.3º) susceptible de ser reconducida, por la citada vía de los arts. 709 y 713 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a una indemnización de daños y perjuicios (a fijar por decreto en los casos del art. 714, o auto en los del art. 716). A nuestro juicio la referencia en la estipulación 2ª.8, dedicada a la provisión de fondos inicial de 60 euros, a la finalización del presente acuerdo ' por acuerdo extrajudicial, judicial o sentencia' nada añade a lo expuesto. Mencionar a los 'acuerdos judiciales' de manera colateral y accesoria en un cláusula no principal no debe tener un valor hermenéutico reconocible, amén de que en la propia expresión analizada no deja de contener una tautología ya que el acuerdo judicial por antonomasia es precisamente la sentencia.
G) El resto de los actos posteriores de las partes ( art. 1282 Código Civil) también pueden ser definitorios para desvelar lo sucedido. Aunque no parece que pueda seguirse con absoluta seguridad la solución al dilema planteado del acuerdo de pago del año 2008, tampoco es desdeñable su contenido. Teniendo en consideración el obtenido el año 2007 por sus familiares y también compradores (que consta en autos), en él se liquidan cuentas y se incluyen todas las sumas debidas sin reserva alguna (que no sea el pago aplazado del IVA o la condición de que adquiriese firmeza la sentencia de 1º Instancia de 15/febrero/2007). Y entre ellos se liquidan los gastos, debidamente prorrateados entre los dieciocho clientes del Sr. Jesús Ángel y los 60 euros previstos como ' cantidad fija prevista en el contrato por demandante', dando así cumplimiento a las previsiones de las cláusulas 2ª.8º y 2ª.9º.
Y en lo que ahora interesa se adicionan 6.000 euros por el concepto ' CANTIDAD DE 6000 EUROS + IVA POR ESTIMACION DE LA DEMANDA'. Tal mención nos lleva sin ninguna duda a la cláusula 2ª.2º. Se agota la deuda, sin reserva explícita al respecto, con el pago de 6.000 euros y sumas adicionales ya indicadas con una cierta vocación de exhaustividad. Lo confirma que se utilicen expresiones tales como: 'en virtud del contrato suscrito (...) ha de abonar a dicho abogado' la suma indicada. Ninguna otra.
H) Por lo demás, habremos de citar la regla contra proferentem( art. 1288 Código Civil) para imputar al Sr. Jesús Ángel como único redactor de un contrato de adhesión litigioso impuesto a todos sus clientes, la oscuridad por él provocada que por tal razón nunca le puede favorecer.
I) Finalmente, aunque no menos importante, es el criterio de interpretación lógico. No parece razonable que, sin que el cliente haya percibido cantidad alguna, opere con toda su intensidad el pacto de cuota litiscon la mera declaración judicial del derecho a obtener una imaginaria indemnización por no ser en absoluto seguro, sino todo lo contrario, de que efectivamente se vaya a percibir suma alguna, tal y como sucede en el caso de autos. Ello es contrario al entendimiento usual del citado pacto ( art. 1287 Código Civil) y tal parece ser el espíritu que informaba la propuesta efectuada por el Sr. Jesús Ángel a sus clientes ('En el caso de no obtenerse la entrega de la vivienda ni concepto indemnizatorio alguno, se renuncia a la percepción del horario alguno por los servicios prestados', reza la cláusula 2ª.5º). Resulta por ello absurdo que el demandado que, recordémoslo, había invertido 6.010,12 euros en la compra de la vivienda a GDP del Sur, deba pagar en concepto de honorarios a su abogado diez veces más (en torno a 60.000 euros), además de la suma ya satisfecha de 6.082,71 euros, sin haber recibido aún nada, ni vivienda, ni indemnización alternativa, ni prestación conocida alguna.
J) Y ello con independencia del ofrecimiento del demandado de saldar la deuda que nazca cuando efectivamente sea ' obtenida' la debatida indemnización. Nótese que en ese caso la regla de aplicación sería la prevista en la estipulación 2ª.1º. Estaríamos ante un supuesto no expresamente regulado en el contrato (condena de construir imposible de cumplir que se ve transformada en una indemnización de daños y perjuicios), a integrar en la forma expuesta, al no ser de aplicación la regla de la estipulación 2ª.3º en la medida en que estaba prevista para el supuesto de acumulación de acciones y el porcentaje mayor allí previsto del 30% se justificaba porque la indemnización a lograr por el daño moral o el lucro cesante habría de ser necesariamente muy inferior a la que resultara de valorar la pretensión principal.
TERCERO.- Motivo nº 1: ' Error patente de la Juez a quo al señalar en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que resulta acreditado que el demandado abonó íntegramente a mi representada la cantidad de 7052,32 € que reconoció adeudar en el acuerdo de 28 de marzo de 2007 una vez se obtiene en primera instancia la sentencia favorable firme frente a la promotora GPD del Sur'.Dicho todo lo anterior, estamos en disposición de abordar cada uno de los motivos del recurso.
El primer motivo de apelación se fundamenta en el supuesto error de la Juez a quo al haber desestimado íntegramente la demanda sin tener en cuenta que al menos debería haberse acogido la pretensión de condena al demandado al pago de la suma de 969,60 euros, que es la diferencia entre la suma ingresada en octubre de 2008 (no en marzo/2007 como erróneamente se dice en el recurso), 6.082,72 euros, y la realmente debida, 7.052,32 euros, que incluye el IVA que entonces quedó aplazado y pendiente de pago ('El presente escrito acredita la recepción en el día de hoy de la mencionada cantidad, quedando pendiente el IVA correspondiente de todas las cantidades entregadas hasta ahora'). Pues bien, a través de tan extenso como descriptivo título se descubre una pretensión imposible que además de violar el principio de congruencia, afecta al objeto del recurso de apelación.
De la lectura del Hecho 2º de la demanda se desprende con facilidad cuál es la verdadera causa de pedir de la entidad demandada. Y es que, como consecuencia de la peculiar interpretación que la misma hace de los contratos de prestación de servicios de 30/mayo/2005 y de entender aplicable la previsión contenida en la estipulación 2ª.3º, la entidad actora se considera acreedora del 30% de las indemnizaciones concedidas al demandado en el auto de 25/octubre/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Sevilla.
Ya hemos dicho que en concreto se trataba de 55.267,38 euros. A tal suma, estima la parte actora que deben añadirse 60 euros según quedó previsto en la cláusula 2ª.8º. Y añade la parte actora que a dicha cantidad hay que añadir el 21 % de IVA vigente y restarle 6.060 euros de honorarios abonados hasta la fecha por los demandados. De tales cálculos resulta la suma especificada en el Suplico de la demanda.
Más allá que los 60 euros previstos en la citada estipulación aparecen duplicados, ya que fueron incluidos en la liquidación del año 2008 y ahora de nuevo lo son, lo que es claro es que los conceptos que fundamentan la pretensión de MELOPOP son (i) el 30% de la indemnización fijada en el auto de 25/octubre/2011 conforme a la estipulación 2ª.3º, (ii) los 60 euros ya mencionados, y (iii) el IVA de dichas sumas. Queda fuera por tanto de la reclamación el concepto al que ahora se acude, es decir, el IVA pendiente del pago hecho en su día por el demandado. Parece claro que no fueron objeto de reclamación en la demanda. Y si se pretende ahora su reclamación no es sino para evitar la condena en costas, en el improbable caso de lograr una aparente estimación parcial que llegaría en el mejor de los casos hasta un pírrico 1,59% de la reclamación inicial (969,60 de 60.706,13).
La pretensión, como queda dicho, es imposible. No ya, que también, por implicar una grave violación del principio de congruencia ( art. 218.1 Ley de Enjuiciamiento Civil), sino porque se vulnerarían las normas que regulan el objeto del recurso de apelación. Efectivamente, a través del recurso de apelación se persigue, ' con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', que se revoque una resolución perjudicial para el apelante 'mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquél tribunal', según dispone literalmente el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello quiere decir que a la parte apelante le está vedada la posibilidad de introducir hechos nuevos o razones diversas a las ya alegadas en la instancia. Es por ello que algunas de las alegaciones no pueden ser ni tan siquiera tomadas en consideración por la evidente indefensión que sufriría la parte contraria al no poder rebatirlas ni articular prueba al respecto. Se debe estar por ello a la reiteradísima doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de señalar, por ejemplo en la sentencia de 21/abril/92, que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los limites del recurso de apelación, en él 'no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas , las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación [en la regulación actual de la apelación en el escrito de formalización], al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'.
CUARTO.- Motivo nº 2: ' De la plena procedencia de las cantidades íntegras reclamadas en el Suplico de la demanda por incumplimiento del demandado del pago de la deuda reconocida de conformidad con lo pactado por las partes y lo ya acordado con carácter firme en supuestos idénticos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en sentencias refrendadas por el Tribunal Supremo'.En este segundo motivo se vuelven a mezclar alegaciones de diverso tipo a las que resulta desde luego difícil dar ordenada respuesta. Con todo, parece que se presentan dos argumentos fundamentales, a saber: (i) la aplicación de lo acordado en los reconocimientos de deuda; (ii) la aplicación de la postura mantenida por la Sección 5ª de esta Audiencia; y (iii) la aplicación de la estipulación 2ª.6º del contrato de prestación de servicios por haberse dado una resolución unilateral de hecho de los demandados.
A) Ya hemos dicho (apartado G) del Fundamento de Derecho 2º) que el acuerdos de 29/octubre/2008 suscrito por las partes en la presente litis no abona en absoluto la tesis de la actora, sino todo lo contrario; la aparente exhaustividad de los conceptos allí saldados, si reserva alguna para otros pagos (que no fuera los del IVA) es incompatible con la idea de subsistir créditos tan importantes como los reclamados.
B) Como ya indicamos en nuestra sentencia de 9/mayo/2018, la parte recurrente en diferentes pasajes de su alegato cae en el recurso, quizás excesivamente fácil y simple, de forzar la aplicación de los criterios asentados por la Sección 5ª en los rollos nº 23/2011 y 971/2012 en sus sentencias de 8/abril/2011 y 9/septiembre/2013. Olvida que la complejidad de cada uno de los supuestos no hace fácil el acrítico trasvase de las soluciones adoptadas en cada uno de ellos. De hecho también olvida que la segunda de las resoluciones citadas también explica que los contratos (al menos los que allí obraban) ' son absolutamente claros y diáfanos (in claris non fit interpretatio)'.
Habremos de excluir de entrada cualquier efecto de la cosa juzgada, desde luego preclusivo, pero también prejudicial, a la vista del art. 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la diversidad de partes (la única conexión entre los tres litigios es la presencia de MELOPOP), y, en definitiva, que aquellos supuestos no constituyen en modo alguno un antecedente lógico necesario del que ahora nos ocupa ( art. 222.4 Ley de Enjuiciamiento Civil). Por lo demás, huelga decir que no existe ninguna vinculación que someta la decisión de este tribunal a los eventuales precedentes que cita la parte dado en general el valor complementario de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido del art. 1.6 del Código Civil , y el limitado alcance de la llamada jurisprudencia menor.
Más relevante será sin embargo advertir que los objetos litigiosos en cada uno de los pronunciamientos, pese a estar relacionados, son abordados y resueltos con muy distintas argumentaciones, sin duda de manera congruente y dando cumplida respuesta a las alegaciones introducidas por cada una de las partes en los respectivos procedimientos.
Cronológicamente el primero es el litigio en que MELOPOP reclama al Sr. Mauricio y a la Sra. Narciso determinadas sumas derivadas de los honorarios causados por la intervención del Sr. Jesús Ángel. Así pues en proceso estructuralmente diferente lo que en la sentencia de 8/abril/2011 se plantea es la condición de consumidores de los demandados y la validez de la cláusula penal introducida en el contrato de prestación de servicios profesionales. Y es fácil de admitir que tales objetos litigiosos son completamente ajenos a los que se ventilan en autos, de forma que el (más que discutible) razonamiento según el cual los contratos allí analizados ' no se pueden considerar de adhesión, que recogen obligaciones recíprocas y bilaterales perfectamente asumibles desde el punto de vista del artículo 1255 del Código Civil y por lo tanto conformes al principio de la autonomía de la voluntad contractual de las partes', en nada ayuda o condiciona la resolución del presente litigio.
En lo que hace a la sentencia de 9/septiembre/2013, de nuevo estamos ante una reclamación de MELOPOP contra la entidad Gestión Inmobiliaria Campomar S.L. en razón de los honorarios devengados por el Sr. Jesús Ángel. Y de nuevo ante una estimación parcial en la instancia, recurre ambas partes y el objeto de la citada sentencia es establecer las condiciones para calificar el supuesto error sufrido por la entidad demandada como invalidante, verificar la validez de la cláusula penal introducida en el acuerdo contractual ya citado de 17/mayo/2007, haciéndose por lo demás eco de la anterior sentencia de 8/abril/2011 en cuanto a la no condición de consumidora de la demandada y sus correspondientes efectos. Tampoco se observa en este caso, la similitud de objetos que reclamaría la apreciación del precedente jurisprudencial, bien que con las limitaciones vistas. Es evidente también que la sentencia del Tribunal Supremo de 25/marzo/2015 que resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que comentamos carece de valor alguno en lo que ahora interesa al limitarse a inadmitir el recurso por falta de interés casacional.
Lo que ocurre es que la parte recurrente con indudable habilidad argumentativa extrae de esta resolución frases e ideas aisladas en apoyo de su tesis, sin poner en su debido contexto las manifestaciones de aquél tribunal.
Así por ejemplo, la parte cita en su demanda el siguiente particular: ' en ningún momento se exige ni existe estipulación alguna del que se infiera que aquella debiera ser firme para que surgiera el derecho a cobrar por parte de Melopop SLU o que en ejecución de aquella se construyera y entregara a la casa que se reclamaba para que tuviera virtualidad el cobro de los honorarios pactados'. Resulta que el problema de la firmeza no se ha planteado en el litigio; de hecho se adelanta el primer pago cuando la sentencia de 1ª Instancia no era firme. Pero es que además, lo que en el párrafo se plantea tiene que ver con la operatividad de la estipulación 2º.2º, esto es, la que contempla los casos de sentencias que determinasen solo la ejecución y entrega de la vivienda comprometida, que nada tienen que ver con el presente objeto litigioso, relativo al eventual derecho a percibir la indemnización prevista en la estipulación 2ª.3º. Y es evidente que la parte demandada aceptó que para el juego de aquella estipulación, la 2º.2º, no era necesario que efectivamente se ejecutara y entregara la vivienda, bastado la mera condena. Distintas son las cosas para el cobro de honorarios por la percepción de indemnizaciones.
Se refiere también la parte recurrente a que la tan citada sentencia de la Sección 5ª afirmó que el acuerdo contractual del año 2007 ' constituye un auténtico reconocimiento de deuda (y absolutamente esclarecedor de las posiciones de las partes), que desde luego no cabe ignorar (ni ahora contradecir) ni invocar un supuesto error pues debe presumirse que las personas adultas entienden lo que leen y que leen los contratos antes de firmarlos a menos que se pruebe lo contrario'. Una vez más habrá que resaltar que el contenido del citado acuerdo de 17/mayo/2007 analizado en la sentencia de 9/septiembre/2013 (y transcrito en su Fundamento de Derecho 1º) nada tiene que ver con los suscritos en autos en los años 2007 y 2008, ni el que fue objeto de análisis en la sentencia de 9/mayo/2018, de 25/abril/2007. En aquel aparecía un aplazamiento, con su correspondiente garantía en forma de cláusula penal, del pago de la suma que derivaba de la estricta aplicación de la estipulación 2º.2º. En todos los casos había un reconocimiento de deuda, pero solo derivado de la aplicación de la estipulación 2ª.2º, es decir, nada decía o preconfiguraba respecto a la solución a dar para el caso de que no se llegase a adquirir o fuese imposible la construcción de la vivienda. Y adviértase que a esas alturas ya era conocida la imposibilidad de llevarla a efecto.
Por último también se cita no ya la sentencia de 9/septiembre/2013, sino la que allí se revisó, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera de 15/junio/2012, para dar vitalidad a la interpretación según la cual ' no se condiciona el cobro de los honorarios a la obtención física de la vivienda por el demandado, si no la obtención de una resolución firme favorable en los términos antedichos', afirmación con la que la parte apelada muestra su acuerdo, que no es por tanto objeto del presente litigio y cuyo valor como precedente es escaso en razón de su procedencia.
C) El tercer argumento contenido en el motivo se antoja de nuevo imposible. Se trataría de inferir de la conducta de los demandados la expresión de su voluntad tácita de resolver unilateralmente el contrato de prestación de servicios (acusándoles incluso de ' haber alcanzado en su propio beneficio, a espaldas por supuesto de mi representada y en perjuicio del resto de los afectados, un acuerdo secreto extrajudicial que obviamente les impediría y haría innecesario continuar o iniciar nuevas actuaciones judiciales dirigidas al cobro de las indemnizaciones ya obtenidas en firme en los tribunales'). Y de ser todo ello así, considera la representación letrada de la apelante que sería de aplicación la estipulación 2ª.6º de los contratos de prestación de servicios, a cuyo tenor: 'En el supuesto de que el cliente resolviese unilateralmente el contrato, deberá abonar en todo caso a la sociedad MELOPOP SLU en concepto de indemnización el 20 % del precio en que se pactó en su día la adquisición de la vivienda, sin perjuicio del derecho de la sociedad a reclamar la totalidad de los daños y perjuicios que dicha resolución contractual unilateral le hubiera podido producir'.
Más allá de las continuas llamadas a la deuda pendiente por los gastos adelantados por el Sr. Jesús Ángel aun pendientes de reembolso por sus clientes (menciones sorprendentes por contradictorias en tanto que no ha sido objeto de reclamación en el presente litigio), lo importante es constatar que aquél título que pudiera, que tampoco, legitimar la reclamación de MELOPOP nunca fue esgrimido en su demanda. Deberemos aclarar de nuevo que su causa petendini tiene que ver con las diferencias pendientes por IVA de los pagos satisfechos en el año 2008, ni se relaciona en ningún momento con la eventual resolución del contrato de prestación de servicios. Como es de ver en el Hecho 2º de la demanda y en su Suplico, se instaba la aplicación de la estipulación 2ª.3º y a ella se acomodaban la cuantía reclamada y las razones y argumentos que, a los efectos de los arts. 218 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, legitimaba su reclamación. Que la pretensión fundamentada en la estipulación 2ª.6º quedaba fura de la reclamación litigiosa lo demuestra por ejemplo que el porcentaje reclamado fuera del 30% de la indemnización concedida y no del 20% del precio de adquisición, que ni siquiera se llega a detallar en la demanda. Será entonces de aplicación cuanto se ha dicho respecto de los arts. 218 y 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pero es que además, el supuesto de hecho alegado dista de estar acreditado. No consta que los demandados resolvieran el contrato que les ligaba con la actora, sino que este terminó por consumarse con la obtención de las indemnizaciones a la vista de las evidentes dificultades que implicaba dar ejecución a la resolución que las otorgó, que aún al día de hoy no consta hayan sido salvadas. Pretender que los demandados resolvieran unilateralmente el contrato, como sugiere el Sr. Jesús Ángel, era colocarlos en la tesitura de tener que hacer frente a la estipulación 2ª.6º. Lo que el Letrado parece haber pretendido es hacerse de alguna manera dueño del pleito de sus clientes, olvidando cuál era su labor profesional, forzado unas actuaciones que a ellos, por la razón que fuera, ya no les eran de su interés.
QUINTO.- Motivo nº 3: ' De la plena acreditación de la existencia de un incumplimiento por el demandado de la obligación de pago de las cantidades reclamadas en el suplico de la demanda, conforme al clausurado pactado en el contrato de prestación de servicios de 30 de mayo de 2005'.El motivo carece de recorrido. Lo que pretende hacerse valer es un argumento según el cual ' es evidente que obtenido judicialmente con carácter firme dichas indemnizaciones, los demandados tienen la obligación, incumplida, de abonar íntegramente las cantidades reclamadas en la demanda, dado que el motivo opuesto con excluir dicho obligación, la no percepción material de las indemnizaciones, es desestimado expresamente en la sentencia'.
En primer lugar deberemos constatar la lectura parcial e interesada que hace la entidad apelante de la sentencia recurrida. En ella se admite (por haber convenido también en ello los demandados al pagar las sumas correspondientes a la estipulación 2ª.2º muchos años atrás) 'su obligación de abonar los honorarios previstos [en la citada estipulación] independientemente de si se ha procedido o no a la entrega del inmueble'. Pero no que ocurriera igual con las indemnizaciones allí previstas, en línea con lo ya expuesto en el apartado E) del Fundamento de Derecho 2º:
Y a todo ello deberemos añadir que cualquier caso no resulta de aplicación la estipulación 2ª.3º en la que se pacta el devengo de la indemnización pretendida, tal y como in extensose ha explicado en el Fundamento de Derecho 2º.
SEXTO.- Motivo nº 4: ' De la acreditación de la conformidad de las cantidades íntegras reclamadas en el Suplico de la demanda con la voluntad de las partes al suscribir el contrato de prestación de servicios suscrito el 30 de mayo de 2005'.A través de este motivo se denuncia una suerte de incongruencia interna en la sentencia recurrida. Si en ella se mantienen que ha de darse prevalencia a la intención de las partes, conforme a lo establecido en el art. 1282, inciso 2º del Código Civil, resulta que la Juez a quo ' ignora y contradice sorprendentemente la voluntad auténtica ya manifestada expresamente por ambas partes litigantes en sus escritos de demanda y contestación'. Ello sin embargo en absoluto es cierto.
Ni con mucho ha aceptado la parte demandada que su eventual obligación de pago surgiera del mero dictado del tan citado auto de 25/octubre/2011 (que la parte actora erróneamente lo data en el día 10/octubre/2011) y no del cobro efectivo de la indemnización allí prevista. Llega a calificar en la página 5 de la contestación la situación creada en los siguientes términos: ' lo más absurdo es que se tenga que defender [el demandados] de su propio abogado, por solicitarle el 30% de una indemnización que no ha percibido y que nunca percibirá, sobra decir que de percibirla el mismo día en que el demandado OBTENGA LA ENTREGA de la indemnización sea cual fuere (...), el Sr. Jesús Ángel OBTENDRÁ LA ENTREGA DEL 30% de la cantidad recibida, tal y como expresamente pactaron'. Quiere ello decir que la posición mantenida por el demandado en su contestación no era que surgía aquella obligación del mero hecho de 'estimarse', 'fijarse' o 'determinarse' la indemnización, sino de su cobro.
En segundo lugar nada tienen que ver con la presunta voluntad auténtica de las partes la tesis de la sentencia de 9/mayo/2018 que, a estos efectos, se limita a sugerir una interpretación que diera solución a la hipótesis planteada, esto es, que tras el dictado de la sentencia de 15/febrero/2007, fuera esta imposible de ejecutar y se resolviera la ejecutoria a través de una indemnización de daños y perjuicios efectivamente percibida. Criterio que también pasa por reservar cualquier participación del Sr. Jesús Ángel en el cobro de la indemnización a que sus clientes percibieran alguna cantidad.
Y es que, como ya se ha adelantado, solo esa circunstancia da vitalidad al pacto de cuota litisimplícito en los contratos de prestación de servicios. Desde esta perspectiva, la interpretación de los testimonios de los testigos que depusieron en la causa cede ante la argumentación ya expuesta en el Fundamento de Derecho 2º. Del sentido de las explicaciones que recibieron los testigos en la reunión inicial no cabe seguir que el abogado
Sr. Jesús Ángel les anunciara, y ellos aceptaran, que les iba a cobrar el 30% (o el 20%) de la cantidad que se fijara en sentencia o acuerdo extrajudicial (ciertamente era irrelevante a estos efectos dónde se fijara) aunque ellos no percibieran nada. Ningún testigo tuvo la osadía de así admitirlo; solo el Sr. Jose Ramón admitió en términos hipotéticos, que no asertivos, que ' si está en el contrato tendré que pagarlo'. Que fueran necesarias actuaciones adicionales para lograr una indemnización es algo ajeno a lo que comentamos. Por su parte la necesidad de acudir a diligencias penales no aparece en los contratos de prestación de servicios como una actuación ya prevista y pactada para el caso de agotarse la vía civil; antes al contrario, la previsión expresa de ejercicio conjunto de la acción civil en sede penal, sugiere que era contemplada como una vía alternativa a las acciones civiles inicialmente ejercitadas.
SEPTIMO.- Motivo nº 5: ' De la incompatibilidad de la literalidad del apartado 2º de la cláusula 2ª del contrato con la interpretación supuestamente literal efectuada en la sentencia de dicho apartado'.Se aferra la entidad recurrente y el Letrado que la representa (y constituye, como es de ver en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia de 9/mayo/2018), en la numantina defensa de la tesis del nacimiento de su derecho a cobro del demandado un porcentaje por la mera obtención de una ' resolución favorable', abstracción hecha de haberse traducido o no e el cobro de alguna cantidad por su cliente. El motivo parte de esa premisa, esto es, de que 'finalmente' no se ha obtenido 'exclusivamente' una sentencia que condene a construir y entregar las viviendas (tal y como aparece en la estipulación 2ª.2º), sino algo más, un auto dictado al amparo de los arts. 706.2 y 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se establecen cuantiosas indemnizaciones a favor de los demandados.
Que ello sea así, no implica que por tal razón se deban de percibir cantidades adicionales en concepto de honorarios, si la ejecución del citado auto tampoco ha dado lugar al cobro de indemnización alguna por parte del cliente del Sr. Jesús Ángel. Es absurdo, bajo nuestro punto de vista, entender las cosas de manera contraria. A partir de aquí, el relato contenido en el motivo que nos ocupa carece de todo interés, al mantenernos, como no podía ser de otra forma, en la decisión que se explica y razona en el Fundamento de Derecho 2º.
OCTAVO.- Motivo nº 6: ' De la plena compatibilidad de la literalidad de las cláusulas del contrato con las cantidades pretendidas en el Suplico de la demanda y la voluntad auténtica de las partes, manifestada en sus escritos de demanda y contestación y ratificada por los testigos reservistas'.En el motivo 6º, incluso en su propio enunciado, se reiteran argumentos e ideas ya expuestas, siempre de difícil comprensión y sistematización. Más que un motivo nuevo es el resumen de todos los anteriores. Y deben ser las razones ya expuestas las que den respuesta al conjunto de alegaciones allí incluidas.
NOVENO.- Motivo nº 7: ' De la procedencia en todo caso de las cantidades suplicadas en la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 1544 del Código Civil , en relación con el artículo 1447 (precio cierto) y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en la misma sentencia apelada'.Acude finalmente MELOPOP a un nuevo argumento ( rectius, título) no incluido en la demanda. A rechazar por tanto por la simple aplicación de las razones ya expuestas y que derivan de la aplicación de los arts. 218 y 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pese a ello, y con cierto ánimo de exhaustividad, reconozcamos que hay un hecho objetivo que sustenta el planteamiento contenido en el motivo. Y es que, por el trabajo realizado hasta octubre de 2009, esto es, por la consecución de una sentencia, entonces aún no firme (lo fue tras el auto del Tribunal Supremo de 12/enero/2010), en la que se condenaba a GPD del Sur a construir y entregar las viviendas, el Sr. Jesús Ángel cobró las sumas pactadas por ese trabajo. Es decir, percibió los 6.000 euros de la estipulación 2ª,2, los 60 euros de la estipulación 2ª.8 y los gastos que tuvo a bien girar a su cliente según estaba pactado en la estipulación 2ª.9. Pero es claro que luego siguió trabajando para él, sin que conste que manifestara su voluntad expresa, tácita o presunta de cesar en la asistencia jurídica que le prestaba el Sr. Jesús Ángel. Fruto de ello fue la iniciación de la actividad ejecutiva y la incoación del incidente del art. 706.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y finalmente la obtención del auto de 25/octubre/2011, nótese que dictado tres años después de que el demandado hubiera liquidado los honorarios causados por su abogado.
Cabría entender entonces que el trabajo, mucho o poco, útil o inútil, llevado a efecto durante ese período precisaría de alguna retribución conforme se sigue de la propia regulación del contrato de obra y la jurisprudencia que cita en su recurso la entidad apelante. Sin embargo, tal posibilidad quedaba cegada por lo expresamente pactado por las partes en el contrato de prestación de servicios, sin duda (pese a los esfuerzos desplegados en sentido contrario) a instancias del propio Sr. Jesús Ángel como estrategia comercial para captar a un numeroso grupo de clientes, dueños de un litigio de importante cuantía y con claros visos de obtenerse resoluciones favorables a sus intereses, como así fue. Esa estrategia pasaba por ofrecer un precio meramente simbólico, compensar exclusivamente los gastos debidamente prorrateados y solo cobrar por resultados tangibles para los clientes, cuyo desembolso por tanto era mínimo en un principio. Luego llegó la sentencia condenatoria del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Sevilla, de la que surgía la obligación de pago prevista en la estipulación 2ª.2, siendo religiosamente satisfechos los honorarios del Sr. Jesús Ángel por tal logro. Y nada más. El dictado del muy discutido auto de 25/octubre/2011 nada añadió al patrimonio del demandado. Si la sentencia no era papel mojado (aunque no cupiera la ejecución in natura, sí cabía el cumplimiento por equivalencia), inevitablemente lo era el auto de fijación de daños y perjuicios. Ahora bien, ¿debía no obstante percibir el Sr. Jesús Ángel alguna retribución por el trabajo realizado para lograr que se dictara? Nos parece claro que la respuesta ha de ser negativa. No había previsión contractual expresa que lo posibilitara y aunque estuviera en teoría legitimada su pretensión por la regulación legal del contrato de obra, lo cierto es que el propio Sr. Jesús Ángel había renunciado a cobrar por cualquier actuación que no causara un beneficio concreto a sus clientes: ' En el caso de no obtener si la entrega de la vivienda y concepto indemnizatorio alguno, se renuncia a la concepción del horario alguno por los servicios prestados' (estipulación 2ª.5º).
DECIMO.- Motivo nº 8: ' De la incongruencia de la sentencia de 18 de mayo de 2018 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial aportada por los demandados y objeto actualmente de recurso extraordinario por infracción procesal y casación ante el Tribunal Supremo'.El motivo es claramente inadmisible. No se entiende cómo pretende MELOPOP poner de manifiesto en la presente litis la eventual incongruencia en la que habríamos incurrido al dictar la sentencia de 9 (que no 18) de mayo de 2018. Es evidente que se conoce las normas sobre competencia funcional y que cualquier queja sobre aquella resolución se habrá hecho valer ante el Tribunal Supremo en los recursos contra ella interpuestos.
En realidad lo que se pretende es evitar que lo allí resuelto tenga alguna influencia sobre la presente resolución. Vano intento a la vista de lo ya expuesto. En todo caso, ni es cierto que aquella sentencia no sea firme (como se evidencia de los escritos y resoluciones aportados al rollo), ni el objeto (aunque sí la estructura procesal) era diferente, ni influye en la interpretación de los contratos de prestación de servicios que allí y aquí se mantiene la calificación sobre la bondad, naturaleza y carácter de la entidad MELOPOP SLU, ni la prueba testifical disponible en autos sirve para alterar un ápice la comprensión y aplicación de los citados contratos.
UNDECIMO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad MELOPOP SLUcontra la sentencia de fecha 2/julio/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Fernando en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos a la entidad apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.