Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00015/2021
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E01
N.I.G.13034 41 1 2018 0002130
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000719 /2018
Recurrente: UNICAJA BANCO
Procurador: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
Abogado: ENRIQUE JIMENEZ ROCHER
Recurrido: Roque
Procurador: MANUEL CORTES MUÑOZ
Abogado: ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ
SENTENCIA Nº 15/21
PRESIDENTA:
ILMA . SRA.
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADOS:
ILMO S. SRES.
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a quince de enero de dos mil veintiuno.
Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 719/2018 seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso el procurador D. Javier Segura Zariquiey en nombre y representación de Unicaja Banco.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29/11/2018 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Manuel Cortés Muñoz, en el nombre y representación de don Roque contra UNICAJA BANCO:
1. DECLAROla nulidad de la cláusula limitativa de intereses introducida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 6 de junio de 2007 y en el contrato privado de 29 de septiembre de 2015 y condeno a la eliminación de la misma por la parte demandada en lo relativo a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable (cláusula suelo), dejando vigente el contrato en todo lo demás, sin la aplicación de dicha cláusula declarada nula. Debiendo aplicarse el tipo de interés variable pactado en la escritura inicial de préstamo.
2. CONDENOa la entidad demandada a recalcular y rehacer los cuadros de amortización del préstamo citado al interés variable suscrito, sin la aplicación de la cláusula declarada nula, procediendo a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha del préstamo hipotecario, es decir, desde el 6 de junio de 2007 hasta el 29 de septiembre de 2015 al 3,50%; y desde el contrato privado de 29 de septiembre de 2015 hasta la actualidad al 2,5%, con sus correspondientes intereses legales; debiendo aplicarse el tipo de interés variable pactado en la escritura de préstamo.
3.Con expresa imposición de costas a la entidad bancaria demandada'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de enero de 2021 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANOquién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia estimatoria dictada, interpone recurso de apelación la representación procesal de Unicaja, Banco, S.A., que alega 'incorrecta valoración probatoria, validez del acuerdo suscrito entre las partes: conformidad con la cláusula suelo y renuncia de acciones'. Mantiene, en resumen, que las manifestaciones contenidas en el acuerdo de modificación son claras y concisas, sin que pueda caber ni la más mínima duda sobre el significado del mismo ni sobre sus consecuencias, de manera que, el acuerdo de modificación fue suscrito de forma consciente y negociada por las partes. Por lo que, con cita y transcripción de la jurisprudencia que estimó de aplicación, terminó suplicando el dictado de nueva sentencia por la que se absuelva a Unicaja de los pedimentos formulado sen la demanda, con expresa condena en costas de primera instancia a la actora.
A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-Los aquí litigantes están ligados por un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 8 de junio de 2007, ascendiendo el capital a 85.000 euros, amortizable en 420 meses (35 años), pactándose un interés fijo los 6 primeros meses, al 4.450 %, transcurridos los cuales se pactó un variable consistente en Euribor más 0,33 puntos, con un suelo del 3.50% anual. Con fecha 29 de septiembre de 2015, firmaron la 'Revisión de condiciones financieras de préstamos vigentes', en cuya virtud por el periodo de 7 de octubre de 2015 al 7 de diciembre de 2018, el tipo de interés será un fijo al 2.500%, y transcurridos esos tres años el tipo de interés volvería al previsto en la escritura de préstamo, si bien no sería de aplicación el tipo mínimo pactado.
Además de la documental aportada, la testifical del avalista, Sr. Luis Enrique, ha manifestado que su intervención en la escritura pública que documenta el préstamo hipotecario se limito a su firma ' todo muy ligero',y respecto a la revisión, señala que firmó a la llamada del banco que indicó que si suscribían un seguro de hogar - el de vida ya estaba suscrito-, les rebajarían el préstamo.
TERCERO.-Sobre la validez del documento privado suscrito el 29 de septiembre de 2015, ya bien conoce la aquí apelante, el criterio sostenido de éste órgano que, de forma constante se viene pronunciando, de conformidad con los criterios de la doctrina jurisprudencial, sobre la validez de la transacción en la materia que es objeto del recurso - contratos con consumidores -, para lo que no es obstáculo que la obligación preexistente sobre la que existe la controversia pudiera ser nula, siempre que la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contraventa la ley; transacción que tendrá el alcance que le es propio, cuando haya efectiva voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito; en este sentido, sostenemos es clara la posición de nuestro Alto Tribunal, que ha venido homologando diversos acuerdos alcanzados por las partes en el curso de la tramitación de distintos recursos de apelación, así en Autos de 9 y 23 de mayo de 2018, por citar algunos. Es relevante el contenido de la STS de 11 de abril de 2018, que argumenta: '...nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico'.Y continúa argumentando: En este sentido, cabe advertir un claro impulso en el Derecho de la Unión Europea a la solución extrajudicial de estos conflictos, concretado a través de la reciente Directiva 2013/11/CEE sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que se ha incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 7/2017. El art. 2.1 de la Directiva 2013/11/CEELegislación citada que se interpreta, se refiere a los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios mediante la intervención de una entidad de resolución alternativa «que propone o impone una solución o que reúne a las partes con el fin de facilitar una solución amistosa», expresión que alude tanto al arbitraje como a la mediación. En cualquier caso, la directiva admite además que en los Estados miembros se articulen otras formas de resolución extrajudicial de conflictos en relación con los consumidores, siempre que se ofrezcan garantías suficientes para la protección y el adecuado respeto de sus derechos.
Es cierto que en la mediación las partes en conflicto llegan a un acuerdo haciendo concesiones recíprocas, con la diferencia respecto de la transacción de que interviene un tercero, el mediador, cuya función es restablecer la comunicación entre las partes y preservar el respeto a los principios que presiden la mediación, entre ellos la igualdad de partes, elemento que de manera natural nunca existe en una relación de consumo.
Pero el hecho de que en la mediación existan unas garantías que no se dan en la transacción, no determina que necesariamente la transacción esté vedada en el ámbito de consumo, al no existir norma que lo prohíba. Sin perjuicio de que la ausencia de estas garantías en la transacción derive en una revisión de la validez del acuerdo a la luz de las normas que regulan los contratos celebrados con consumidores para preservar así el debido respeto a sus derechos establecido en normas imperativas.'Y como refuerzo de su argumento cita las previsiones del RDLey 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, en cuanto admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo, como se refleja en su art. 3.3, y su propia doctrina, como la recogida en sentencia 171/2017 de 9 de marzo.
Por lo tanto, y como se dijo más arriba, no hay obstáculo en admitir la figura de la transacción en la materia objeto del pleito, sobre cuya base, sigue argumentado el TS en la citada sentencia de 11 de abril de 2018 '... Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación...'... 'El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes'.Y llegado a este punto la sentencia transcrita hace un análisis sobre los efectos de la cosa juzgada de la transacción, precisando que: ' La referencia contenida en el art. 1816 CCLegislación citada que se interpreta al efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad. Como en el caso resuelto en la sentencia 344/2017 , de 1 de junioJurisprudencia citada , en que no se apreció la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento. En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009 , de 30 de noviembreJurisprudencia citada a favor, «la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código CivilLegislación citada; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos». En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CCLegislación citada. Jurisprudencia que se contiene, entre otras, en la sentencia 41/1999, de 30 de enero ...'.
De acuerdo con la anterior doctrina, el siguiente paso pide examinar, de oficio incluso, si se han cumplido esas exigencias de transparencia, y si el consumidor ha tenido cabal conocimiento de las consecuencias económicas y jurídicas de tal operación. En este trance es de ver los términos del acuerdo, firmado por los interesados, sin perjuicio de que de todos es sabido que la aceptación mediante la firma por el consumidor no le priva de su calificación de cláusula impuesta, por lo que se impone el análisis de si esa parte, efectivamente, ha influido en su redacción, como se pretende al aportar el documento; prueba que corresponde a la entidad, en su condición de profesional o empresario. Y nuevamente aquí, como en tantos otros supuestos en los que interviene la misma entidad prestataria aquí apelante, la redacción del documento pone de manifiesto una adhesión del consumidor firmante, siendo el único cambio operado con el acuerdo de septiembre de 2015, que durante tres años, el préstamo será fijo al 2.500 %, y transcurrido dicho plazo se vuelve a lo acordado en la escritura de 6 de junio de octubre de 2007, sin aplicar el mínimo, y sin contener mención a renuncia alguna, cuando los derechos o efectos de la nulidad de la cláusula suelo en préstamo hipotecario con consumidores que, como recuerda la reciente STS de 5 de febrero de 2019 ( con cita de la de pleno de 24 de febrero de 2017, que se reitera en la de 8 de noviembre de 2018), se traducen en la restitución integra de las cantidades indebidamente cobradas desde la celebración del contrato de préstamo, más los intereses legales desde las respectivas fechas de cobro, en virtud de la cláusula declarada nula, y en el caso se trata de un préstamo que lleva vigente más de 8 años. Doctrina jurisprudencial acorde con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo).
Lo expuesto no puede interpretarse como cesión recíproca alguna, incidiendo el acuerdo en la falta de equilibrio entre los contratantes, pero no hay un recálculo del cuadro de amortización, por ejemplo, y ya hemos dicho que cuando se firma esa revisión el préstamo lleva vigente 9 años, esto es, otros tantos de aplicación de la cláusula; lo cual se traduce en limitar claramente su responsabilidad patrimonial la entidad prestamista, y esto representa cercenar de forma notable para el prestatario los efectos, más concretamente, las consecuencias económicas de la supresión de esa cláusula, punto en el que no se hace ninguna concesión, y, terminando, significa que no se preserva el debido respeto a sus derechos establecidos en normas imperativas. Esto unido, como se dice, a que estamos ante un documento unilateralmente redactado por la entidad, al que, con su firma simplemente se ha adherido el apelado, quien ninguna influencia ha tenido en su redacción, sin que otra cosa resulte de la testifical del avalista, cuyo contenido y alcance ya se recogió más arriba; todo lo cual lleva lleva a concluir que no estamos ante un documento realmente negociado por las partes, siendo presentado por la entidad bancaria quien no ha acreditado, como a esa parte corresponde, que haya cumplido con los estándares de transparencia e información cumplida respecto a las consecuencias económicas y jurídicas del suscrito el 29 de septiembre de 2015. Por lo tanto, el motivo no puede prosperar.
CUARTO.-Aunq ue no hace especial alegato para sostener la validez de la cláusula contenida en el préstamo suscrito el 6 de junio de 2007 - que concede un capital de 85.00 euros, amortizable en 420 meses, con un interés variable después de los primeros 6 meses, consistente en Euribor más 0,33%, con un mínimo del 3.50% -, es también reiterada la postura de esta Sala que, resolviendo sobre la cuestión, en definitiva, sobre si se satisfacen las exigencias de transparencia e información debida por la entidad, de forma constante viene manteniendo que 'la cláusula que se examina está incluida en la categoría de condición general de la contratación y respecto al control de transparencia y por ende de abusividad de la misma que limita el interés variable, hay una línea jurisprudencial consolidada que permite la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y particularmente de las que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución - entre otras sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-12-2009 (rec. 407/2006) , 375/2010, de 17 de junio STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-06-2010 (rec. 1506/2006) , 401/2010, de 1 de julio STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-07-2010 (rec. 1762/2006) , y 842/2011, de 25 de noviembre STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-11-2011 (rec. 438/2009) , y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-06-2012 (rec. 46/2010) , 827/2012, de 15 de enero de 2013 STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 15-01-2013 (rec. 1578/2009) , 820/2012, de 17 de enero de 2013 , 822/2012, de 18 de enero de 2013 STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 18-01-2013 (rec. 1318/2011) , 221/2013, de 11 de abril STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-04-2013 (rec. 1637/2010) , 638/2013, de 18 de noviembre STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-11-2013 (rec. 2150/2011) STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-11-2013 (rec. 2150/2011) y 333/2014, de 30 de junio STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-06-2014 (rec. 2250/2012) . Y, en relación a las condiciones generales que contienen la denominada ' cláusula suelo', puede citarse tanto la referida sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 09-05-2013 (rec. 485/2012) , como la posterior sentencia núm. 464/2014, de 8 de septiembre.
Esa línea jurisprudencial responde a las exigencias del art. 4.2 de la directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, que establece que ' la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.
La STJUE de 21 de diciembre de 2016, por su parte, sostiene que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular.'
En su relación la STS de 18 de junio de 2012, argumenta que '... el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo».Y sigue diciendo: 'la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».
Es el más arriba citado art. 4.2 de la Directiva 1992/13/CEE el que conecta esta transparencia con el juicio de abusividad fundamentalmente porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Precepto que lleva a un análisis no solo de la transparencia formal de las cláusulas contractuales, que implica el carácter claro y comprensible de la redacción de éstas, sino a extender ese control a la observancia de la transparencia material, que implica que sea suficiente la información facilitada al consumidor en lo que atañe al alcance tanto jurídico como económico de su compromiso contractual.'
Visto y recogido el contenido de la anterior doctrina, de nuevo ocurre en el caso que se propone con el recurso, que de forma subrepticia se altera el equilibrio del precio y prestación, provocando una inexacta representación para el consumidor, quien no tuvo perfecta conciencia de la existencia y funcionalidad de la cláusula de limitación de variabilidad del tipo de interés remuneratorio. No ha acreditado la parte apelante haber cumplido tan inexcusable deber, que no se satisface con la lectura - 'muy ligera', dijo el avalista - que hace el fedatario público en el momento inmediatamente anterior a la firma del documento, cuya función preventiva sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación, no suple, por la mera lectura, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia ( STS 24 de marzo de 2015). Por su parte, la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios señala en su Exposición de Motivos que su finalidad primordial es garantizar la adecuada información y protección de quienes conciertan préstamos hipotecarios, presta especial atención a la fase de elección de la entidad de crédito, exigiendo a ésta la entrega obligatoria de un folleto informativo inicial en el que se especifiquen con claridad, de forma lo más estandarizada posible, las condiciones financieras de los préstamos. Pero la Orden, además de facilitar la selección de la oferta de préstamo más conveniente para el prestatario, pretende asimismo facilitar a éste la perfecta comprensión e implicaciones financieras del contrato de préstamo hipotecario que finalmente vaya a concertar. De ahí la exigencia de que tales contratos, sin perjuicio de la libertad de pactos, contengan un clausulado financiero estandarizado en cuanto a su sistemática y contenido, de forma que sean comprensibles por el prestatario. En concreto, el Art. 3 de la OM citada impone a la entidad financiera la obligación de entrega un folleto informativo a todo aquel que solicite información sobre los préstamos hipotecarios; folleto que tendrá carácter informativo, y el Art. 5 establece la obligación de la entidad financiera de efectuar una oferta vinculante de préstamo al potencial prestatario o notificarle la denegación del préstamo. Así mismo, el Art. 6 impone la obligación de consignar de forma separada las cláusulas financieras entre las que se encuentra la limitación del tipo de interés variable del resto del clausulado del contrato, y finalmente el Art. 7 impone por un lado un deber de información al Notario autorizante respecto del contenido de dichas cláusulas financiera, así como verificación del ajuste de las cláusulas contenidas en la escritura con las contenidas en la oferta vinculante.
Pues bien, esas normas ponen claramente de manifiesto que este tipo de cláusulas no son negociadas individualmente y que la redacción de la misma se realiza por la entidad financiera, sin posibilidad de negociación alguna por el consumidor. Es más, no puede olvidarse que la citada Orden Ministerial se refiere también a la llamada 'cláusula del redondeo', respecto de la que el TS se ha pronunciado en sus sentencias de 20 de diciembre de 2010 y 2 de marzo de 2011, considerando que se trata de condiciones generales de la contratación. Como dice la sentencia de 24 de abril de 2012 de la Audiencia de Cáceres, 'la citada Orden tiene un alcance meramente formal tendente a promover un efectivo conocimiento por parte del prestatario de las aquellas cláusulas de contenido económico del préstamo de mayor relevancia. Deber de información que se extiende a una fase precontractual para asegurar en los términos que expone la propia Orden Ministerial una mayor capacidad de elección por parte del consumidor. Pero la recomendación de dicha Orden en absoluto quiere decir que en la realidad y en la práctica se materialicen las obligaciones formales establecidas en la misma con una verdadera fase de negociación entre la entidad financiera y consumidor tendente a la inclusión o no de determinadas cláusulas. Todo lo contrario, es una realidad y un hecho notorio, que las cláusulas del tenor de las aquí examinadas son redactadas siempre y en todo caso por la entidad financiera que posteriormente la incorpora primero a la oferta vinculante a la que se refiere el Art. 5, de existir la misma, y posteriormente las plasma en la escritura del préstamo, cuyo contenido presume la norma ha de coincidir con la oferta vinculante.
Consecuencia de lo anterior, y estando ante cláusulas pre-redactadas, por no decir, que redactadas única y exclusivamente por la entidad apelante, corresponde a ésta acreditar que la cláusula ha sido objeto de negociación individual.
En resumen y terminando, se trata de una cláusula predeterminada que no cumple con las exigencias del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, la consecuencia, terminando, es la del decaimiento del recurso.
QUINTO.-La desestimación del recurso lleva a la imposición de las costas al apelante, conforme a los arts. 398 en relación con el art. 394 LEC.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de UNICAJA BANCO, S.A. contra la sentencia dictada con fecha29 de noviembre de 2018 en juicio ordinario seguido con el número 719/18 en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante. Y con pérdida del depósito constituido.
Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.