Sentencia CIVIL Nº 15/202...ro de 2021

Última revisión
04/03/2021

Sentencia CIVIL Nº 15/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 10, Rec 1841/2020 de 14 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MARTINEZ OREJAS, LUCIA

Nº de sentencia: 15/2021

Núm. Cendoj: 08019470102021100014

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:109

Núm. Roj: SJM B 109:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549760

FAX: 935549770

N.I.G.: 0801947120208019431

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1841/2020 -2

Materia: Demandas materia de propiedad intelectual

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5133000003184120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Concepto: 5133000003184120

Parte demandante/ejecutante: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS (AGEDI), ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE)

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: MARIA TERESA BESCÓS CASADEMUNT Parte demandada/ejecutada: Eladio

Procurador/a: Joan-Manuel Bach Ferre

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 15/2021

Magistrada que la dicta:LUCÍA MARTÍNEZ OREJAS

Lugar:Barcelona

Fecha:14 de enero de 2021

Antecedentes

PRIMERO. El día 10 de noviembre de 2020, fue turnada a este juzgado la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, en representación de las entidades de gestión SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (en adelante 'SGAE'), de la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (en adelante AGEDI) y de la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (en adelante 'AIE') contra el Eladio, a la que reclaman la cantidad de 632, 35 euros, por la comunicación pública en su local, de las obras y fonogramas incluidas dentro de su repertorio.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a la misma.

TERCERO. Tras estar ante una cuestión jurídica, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Posiciones de las partes.

Las entidades demandantes ejercitan una acción de reclamación de cantidad contra el el Eladio quien se dedica a la explotación de un local llamado ' GEMINIS 3' y en el que, al parecer, estaría reproduciendo grabaciones sonoras y audiovisuales para sus clientes sin la preceptiva autorización de las entidades gestoras que actúan como parte actora.

La demandada se opone a su estimación por el siguiente motivo:

1) Falta de prueba de la utilización de ningún televisor.

SEGUNDO.-Actos de comunicación pública

La acción ejercitada por la demandante se fundamenta en el Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que cuyo art. 1 establece que ' La propiedad intelectualde una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.' Tal derecho se traduce en 'derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley' y 'Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación públicay transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley' ( arts. 2 y 17 LPI).

El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación públicacuando afirma '1. Se entenderá por comunicación públicatodo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.'

Por último, los artículos 108, 116 y 122 disponen que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación públicaprevistos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonogramapublicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonogramaque se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramasla remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de marzo de 1996 sostuvo que ' una correcta aplicación del derecho del autor a la explotación exclusiva de su obra consagrado en el artículo 17 de la Ley especial de 1.987, exige que no puedan realizarse sin su consentimiento actividades que representen reproducción, distribución, transformación y comunicación públicade lo creado por su talento e inspiración artística'.

Junto a ello, la doctrina emanada del Tribunal de Justicia en su sentencia de 3 de febrero de 2.000 (asunto C-293/98, resolutorio de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado nº 5 de los de Oviedo a propósito de la interpretación del artículo 1 de la Directiva 93/83/CEE), ha llevado a nuestro Tribunal Supremo (STS de 19 de julio de 1.993) a entender por comunicación pública' todo acto por el que una pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares', encuadrando en dicha dicción legal 'tanto la emisión original como la recepción que facilita su conocimiento, dado que sin la una o sin la otra la actividad creadora del autor no se difundiría entre los oyentes o televidentes, constituyendo, ambos momentos inicial y último del proceso comunicativo'.

Aplicando los anteriores preceptos y jurisprudencia al caso de autos, cabe indicar que de la prueba practicada resulta plenamente acreditado que el demandado explota un local en el que estaría reproduciendo música y vídeos para amenizar el local. Por tanto, estamos ante actos de comunicación pública de la obra en el sentido dispuesto por el TJUE, al estar dirigidos a una pluralidad de personas indeterminada y cuya explotación obedece a un ánimo de lucro, por lo que necesita para ello de la preceptiva autorización no sólo de SGAE sino también, de AISGE-AIE.

Aunque la prueba de los hechos y durante el periodo que se reclama corresponde a la actora, acreditada la presencia del televisor en el local explotado por el Eladio y la reproducción de música y videos, se invierte la carga de la prueba, y dada además la facilidad probatoria, corresponde a la parte demandada probar que las comunicaciones no consentidas no han continuado durante el periodo restante que se reclama.

Dado que la parte demandada no ha aportado prueba alguna, procede estimar la demanda y condenar al demandado a pagar a dichas entidades la compensación económica legalmente prevista y que se cuantifica en 632,35 euros.

QUINTO.-Intereses

Que igualmente deberá ser condenada la parte demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, al ser líquida y determinada la cantidad reclamada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.-Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede condenar en costas a la parte demandada al haber sido estimada íntegramente la demanda, no habiendo dudas de hecho o de derecho que justifiquen el apartarse en este caso, del principio de vencimiento objetivo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (en adelante SGAE), de la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y de ARTISTAS E INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), (por contracción AGEDI-AIE),contra el Eladio a quien condeno al pago de la cantidad de en concepto de 632, 35 euros.

Condeno al demandado a abonar el interés moratorio legal del art. 1101 y 1108 CC desde la presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde sentencia ( art. 576 LEC), así como al pago de las costas de este procedimiento.

Esta sentencia es firmeal no ser susceptible de recurso de apelación por ser el procedimiento de cuantía inferior a 3.000 euros ( art. 451 LEC).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.