Última revisión
04/03/2021
Sentencia CIVIL Nº 15/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 10, Rec 1841/2020 de 14 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MARTINEZ OREJAS, LUCIA
Nº de sentencia: 15/2021
Núm. Cendoj: 08019470102021100014
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:109
Núm. Roj: SJM B 109:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549760
FAX: 935549770
N.I.G.: 0801947120208019431
Materia: Demandas materia de propiedad intelectual
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5133000003184120
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Concepto: 5133000003184120
Parte demandante/ejecutante: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS (AGEDI), ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE)
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: MARIA TERESA BESCÓS CASADEMUNT Parte demandada/ejecutada: Eladio
Procurador/a: Joan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a:
Antecedentes
Fundamentos
Las entidades demandantes ejercitan una acción de reclamación de cantidad contra el el Eladio quien se dedica a la explotación de un local llamado ' GEMINIS 3' y en el que, al parecer, estaría reproduciendo grabaciones sonoras y audiovisuales para sus clientes sin la preceptiva autorización de las entidades gestoras que actúan como parte actora.
La demandada se opone a su estimación por el siguiente motivo:
1) Falta de prueba de la utilización de ningún televisor.
La acción ejercitada por la demandante se fundamenta en el Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que cuyo art. 1 establece que '
El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por
Por último, los artículos 108, 116 y 122 disponen que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de
El Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de marzo de 1996 sostuvo que '
Junto a ello, la doctrina emanada del Tribunal de Justicia en su sentencia de 3 de febrero de 2.000 (asunto C-293/98, resolutorio de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado nº 5 de los de Oviedo a propósito de la interpretación del artículo 1 de la Directiva 93/83/CEE), ha llevado a nuestro Tribunal Supremo (STS de 19 de julio de 1.993) a entender por
Aplicando los anteriores preceptos y jurisprudencia al caso de autos, cabe indicar que de la prueba practicada resulta plenamente acreditado que el demandado explota un local en el que estaría reproduciendo música y vídeos para amenizar el local. Por tanto, estamos ante actos de comunicación pública de la obra en el sentido dispuesto por el TJUE, al estar dirigidos a una pluralidad de personas indeterminada y cuya explotación obedece a un ánimo de lucro, por lo que necesita para ello de la preceptiva autorización no sólo de SGAE sino también, de AISGE-AIE.
Aunque la prueba de los hechos y durante el periodo que se reclama corresponde a la actora, acreditada la presencia del televisor en el local explotado por el Eladio y la reproducción de música y videos, se invierte la carga de la prueba, y dada además la facilidad probatoria, corresponde a la parte demandada probar que las comunicaciones no consentidas no han continuado durante el periodo restante que se reclama.
Dado que la parte demandada no ha aportado prueba alguna, procede estimar la demanda y condenar al demandado a pagar a dichas entidades la compensación económica legalmente prevista y que se cuantifica en 632,35 euros.
Que igualmente deberá ser condenada la parte demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, al ser líquida y determinada la cantidad reclamada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede condenar en costas a la parte demandada al haber sido estimada íntegramente la demanda, no habiendo dudas de hecho o de derecho que justifiquen el apartarse en este caso, del principio de vencimiento objetivo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (en adelante SGAE), de la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y de ARTISTAS E INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), (por contracción AGEDI-AIE),contra el Eladio a quien condeno al pago de la cantidad de en concepto de
Condeno al demandado a abonar el interés moratorio legal del art. 1101 y 1108 CC desde la presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde sentencia ( art. 576 LEC), así como al pago de las costas de este procedimiento.
Esta
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

