Sentencia CIVIL Nº 15/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 15/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 6, Rec 4/2020 de 19 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: GIL MONZO, FRANCISCO MODESTO

Nº de sentencia: 15/2021

Núm. Cendoj: 08019470062021100013

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:383

Núm. Roj: SJM B 383:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549466

FAX: 935549566

E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120188007336

Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 4/2020 B

Dimanante de Concurso abreviado 638/2018-Sección sexta: calificación

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0990000010000420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Concepto: 0990000010000420

Parte afectada por la calificación: Pedro, DISEÑOS TEXTILES DEL MEDITERRANEO, S.A

Procurador/a: Jose Mª Verneda Casasayas

Abogado: Alfred Rodriguez Pita

Administrador Concursal: Marta

SENTENCIA Nº 15/2021

Magistrado: Francisco Gil Monzó

Barcelona, 19 de febrero de 2021

Antecedentes

PRIMERO. Por auto de 18 de julio de 2018, se acordó la apertura de la sección 6ª de calificación y se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable.

SEGUNDO.- Dentro del plazo descrito,con fecha de 20 de mayo de 2019, por la AEAT se presentó escrito interesando la calificación del concurso como culpable y la condena de Pedro como afectado de la por la calificación.

TERCERO.- A continuación, se dio traslado a la administración concursal para que emitiera el correspondiente informe, requerimiento que fue evacuado mediante escrito de fecha de 8 de julio de 2019. En dicho informe, la administración concursal propone:

1.La DECLARACIÓN del concurso voluntario de DISEÑOS TEXTILES DEL MEDITERRANEO SLcomo CULPABLE;

2.Se DECLARE a Pedro personas afectadas por la calificación;

3.Se CONDENE a:

*???? Pedro a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un periodo 5 AÑOS;

*???? Pedro a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener en el concurso;

*???? Pedro al pago del déficit concursal que se cifra en 917.462,63 euros.

4.Todo ello con imposición de costas del presente incidente.

TERCERO.-De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal quien, por medio de escrito de 26 de junio de 2019, instó la calificación del concurso como CULPABLE, solicitando que se condene a:

1.La DECLARACIÓN del concurso voluntario de DISEÑOS TEXTILES DEL MEDITERRANEO SLcomo CULPABLE;

2.Se DECLARE a Pedro personas afectadas por la calificación;

3.Se CONDENE a:

*???? Pedro a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un periodo 5 AÑOS;

*???? Pedro a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener en el concurso;

*???? Pedro al pago del déficit concursal que se cifra en 917.462,63 euros.

4.Todo ello con imposición de costas del presente incidente.

CUARTO.- De dicho escrito se dio traslado a la concursada y a las personas afectadas por la calificación, que se opusieron por medio de escrito de 19 de octubre de 2019, quedandolos autos en poder del proveyente para dictar la oportuna sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- POSICIÓN DE LAS PARTES

1.1Como se ha dicho en los RAZONAMIENTOS JURÍDICOS, la AC propone la calificación del concurso como CULPABLE, sobre la base de la concurrencia de la causa de culpabilidad descrita en el art 164.2.1 de la LC (incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad, llevanza de doble contabilidad o irregularidades contables relevantes); considerando persona afectada por la calificación, Pedro.

1.2El Ministerio Fiscal, se adhiere a las causas de culpabilidad señaladas por la AC.

1.3Por ultimo la concursada y la persona afectada por la calificación, se han opuesto a la calificación en términos que a continuación se analizarán.

SEGUNDO.- DE LAS IRREGULARIDADES CONTABLES RELEVANTES

2.1 Como sabemos el art 164.2.1º de la LC establece como causa de culpabilidad ' Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.'

2.2 Al respecto de la citada causa de culpabilidad, la STS nº 583/2017, 27 de octubre (ECLI:ES:TS :2017:3796) tiene dicho lo siguiente:

"1.- El art. 164.2 LC tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)'. Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador ( sentencias de esta sala 644/2011, de 6 de octubre ; 298/2012, de 21 de mayo ; 421/2015, de 21 de julio ; 492/2015, de 17 de septiembre ; 269/2016, de 22 de abril ; y 490/2016, de 14 de julio ).

2.- Cuando el art. 164.2.1 LC habla de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera, se refiere a que el incumplimiento contable ha de ser de tal entidad que afecte a los principios contables y a que tenga importancia suficiente en relación al fin que la contabilidad desempeña en el tráfico mercantil, en el sentido en que se define en el artículo 1 del Plan General de Contabilidad:

'Las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. La aplicación sistemática y regular de los requisitos, principios y criterios contables incluidos en los apartados siguientes deberá conducir a que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica'.

Como dijo la sentencia 994/2011, de 16 de enero de 2012:

'Por razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación, carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga conciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad'.

3.- Es decir, al exigir la Ley que la irregularidad contable sea relevante, expresa que debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad.La irregularidad será cualitativamente relevante cuando impida al tercero tener una información correcta y suficiente del estado patrimonial de la empresa y, especialmente, cuando oculte la existencia de una causa de disolución o de una situación de insolvencia. Y lo será cuantitativamente cuando el importe económico de la incidencia, en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente la situación patrimonial y financiera que se proyecta al exterior.

4.- Respecto a la cuestión planteada por el recurrente de si la irregularidad debe ser puntual (relativa a cada anotación contable discutida) o conjunta, el art. 164.2.1.º LC no exige que la irregularidad deba tener relevancia en sí misma, sino que hace una consideración general, al referirse a la relevancia para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor. Lo que demuestra que la irregularidad puede consistir en una sola conducta o en un conjunto de ellas, siempre que individual o globalmente produzcan el resultado típico .

Por ello, puede suceder que una sola irregularidad tenga tal envergadura que, por sí sola, integre el supuesto del art. 164.2.1.º LC , al impedir el conocimiento de la verdadera situación patrimonial del concursado.O puede ocurrir que, aunque distintas infracciones aisladamente consideradas no colmen por sí mismas la conducta legalmente descrita, en su conjunto sí lleven al mismo resultado de imposibilidad de averiguar el estado financiero del deudor por la falta de fiabilidad de las cuentas. Y esto último es lo que correctamente aprecia la Audiencia Provincial."

2.3 La AC, en la justificación de la concurrencia de la causa de culpabilidad descrita, toma como referencia fundamental las actas levantadas por la AEAT a la concursada el 12 de febrero de 2018, en relación con el Impuesto de Sociedades (2012 a 2015), IVA (2013 a 1T 2017) e IRPF, a las que prestó su conformidad la concursada así como a los expedientes sancionadores derivados de las mismas, en los que se concluye ' que la contabilidad y registros obligatorios de la concursada de esos ejercicios, presentaban anomalías sustanciales por omisión de ingresos, ocultando de manera voluntaria es intencionada el obligado tributario parte de sus ventas.'

2.4 En concreto, la AEAT, en las actas de inspección levantadas, habría fijado la omisión en la contabilidad y registros obligatorios, de las siguientes cifras de ventas: 342.458 €, en el ejercicio 2012; 408.395 €, en el ejercicio 2013; 605.920 €, en el ejercicio 2014; 569.928 €, en el ejercicio 2015; 567.315 €, en el ejercicio 2016; 50.493 €, a fecha de enero de 2017.

Sentado lo anterior, la AEAT fija en concepto de cuotas no ingresadas por los impuestos de sociedades, IVA e IRPF, intereses devengados de dichas cantidades y sanciones derivadas de la defraudación tributaria, un importe total de 1.907.168,29 €, cantidad que, en particular, se distribuye del siguiente modo: 989.705,66 €, en concepto de cuotas actas; 115.194,31 € en concepto de intereses; 802.268,32 €, en concepto de sanción.

2.5 La concursada y la persona afectada por la calificación se oponen a la calificación culpable del concurso por la causa descrita, argumentando, en síntesis, que las irregularidades contables denunciadas por la AEAT (cuya concurrencia no discute), en ningún caso han sido relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la concursada y la causa de la situación de insolvencia. En este sentido se remite a distintos pasajes del informe provisional de la AC, trayendo a colación en particular la página 23 del citado informe, en el que, bajo el epígrafe 'De las causas del estado en el que se encuentra la concursada', la AC declara ' en opinión de la suscrita, si bien las causas que pueden llevar a una situación de insolvencia son difíciles de concretar, del análisis de la compañía resulta constatable el efecto negativo que han tenido las actas de inspección AEAT si bien, cabe indicar que la compañía trabajaba con unos márgenes muy justos que no permitían absorber cualquier desviación existente en el precio de compra o venta de los productos y los costes asociados a la venta' .

2.6 POSICIÓN DEL TRIBUNAL. En primer lugar, conviene recordar que las causas de culpabilidad enunciadas en el art. 164.2 de la LC establecen una presunción iures et de iurede culpabilidad que alcanza, también, a la existencia de una incidencia causal entre la conducta tipificada y la situación de insolvencia de la concursada, de tal suerte que no se trata de entrar a valorar en este momento, como parece sugerir la concursada, si las irregularidades contables determinaron o no la situación de insolvencia, puesto que, de acuerdo con la estructura lógica del precepto, esa relación de causalidad se presume, sino que, antes bien, las partes deben dedicar sus esfuerzos argumentativos y probatorios en acreditar o excluir, respectivamente, la concurrencia de la causa de culpabilidad examinada que activa el mencionado juicio de inferencia ( SSTS de 6 de octubre de 2011 , 21 de mayo de 2012 , 16 de julio de 2012 , entre otras).

2.7 En el supuesto de autos, no resultando controvertida la realidad de la irregularidad contable que, en cualquier caso, resulta de la actas de conformidad sustanciadas por la AEAT y que consisten en expresar en la contabilidad una cifra ventas inferior a la real con un propósito eminentemente defraudatorio de la Hacienda Pública, el epicentro del debate se sitúa en la relevanciade dicha irregularidad para lo cual, como indica la jurisprudencia trascrita, debemos valorar si en atención a su importancia cualitativa y cuantitativa, ha impedido a la contabilidad de la concursada cumplir su función natural, esto es, reflejar la imagen fiel de la situación económica y financiera de la sociedad frente a terceros.

2.8 Sentado lo anterior, debemos poner de manifiesto que en los escritos de la AC, la AEAT o el MF, brilla por su ausencia cualquier tipo de razonamiento acerca de por qué consideran que las irregularidades contables son relevantes en el sentido expuesto, limitándose, en esencia, a remitirse al contenido de las actas de inspección en las que se califican las irregularidades contables detectadas deanomalías sustancialesen los libros/registros obligatorios y se sanciona la infracción cometida como muy grave, en el caso del Impuesto de Sociedades o del IVA, y como grave en el caso del IRPF con cita del art. 184.3.3º de la Ley 58/2003 General Tributaria.

2.9 En concreto el art. 184, bajo la rúbrica Calificación de las infracciones tributarias, declara que:

1. Las infracciones tributarias se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de esta ley.

...

2. A efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento.

3. A efectos de lo establecido en este título, se consideran medios fraudulentos:

a) Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la normativa tributaria.

Se consideran anomalías sustanciales:

1.º El incumplimiento absoluto de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa tributaria.

2.º La llevanza de contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la empresa.

3.º La llevanza incorrecta de los libros de contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la falsedad de asientos, registros o importes, la omisión de operaciones realizadas o la contabilización en cuentas incorrectas de forma que se altere su consideración fiscal. La apreciación de esta circunstancia requerirá que la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sanción.

...

Este precepto cabe ponerlo en especial relación con el art 191, rubricado ' Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.', que en concreto, en su aptado. 4, considera infracción muy grave cuando se hayan utilizado medios fraudulentos. En concreto, el citado precepto declara

1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley.

...

La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la base de la sanción.

c) Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento de la base de la sanción.

c) Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje inferior o igual al 50 por ciento del importe de la base de la sanción.

La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.

La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley.

4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.

La infracción también será muy grave, aunque no se hubieran utilizado medios fraudulentos, cuando se hubieran dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sanción.

La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley.

2.10 Como es de ver, la normativa tributaria, en su calificación como sustancialde la anomalía contablepara el caso de la hipótesis contemplada en el 184.3.3º de la LGT (que es la que se funda la sanción del IS correspondiente a los ejercicios 2012-2015, pero que, aunque no se cita expresamente, también parece sustrato del resto de sanciones al hablarse de omisiónu ocultaciónde ventas y no de ausencia de contabilidad o de llevanza de doble contabilidad con cita del art 183.1 de la LGT), partiendo de la realidad de la irregularidad, atiende a un criterio estrictamente cuantitativo relacionado con la propia estructura del impuesto y su cuantificación -que la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sanción-, que difícilmente puede ser extrapolado, sin más, al contexto que nos ocupa, toda vez que, como hemos dicho, se trata de ponderar el impacto cualitativo o cuantitativo de la irregularidad en la comprensión de la imagen fiel, ni siquiera tan solo en relación de las partidas afectadas, sino del conjunto de la contabilidad social. Es decir, en otras palabras, no parece posible asimilar directamente la anomalía sustancialen la llevanza de la contabilidad a la que hace referencia la normativa tributaria y que ha sido declarada por la AEAT, a la irregularidad contable relevantea la que se refiere la normativa concursal, que es lo que hace en su escrito la AEAT, y por extensión la AC y el MF.

2.11 Esta circunstancia, es decir, la orfandad argumental de los demandantes sobre este punto, ya podemos adelantar que dificulta significativamente la estimación de la pretensión puesto que obliga a quien suscribe a realizar un juicio de ponderación con una carencia relevante de argumentos técnicos adecuadamente sometidos a la contradicción de las partes.

2.12 En este sentido, y partiendo en cualquier caso de los hechos que obran acreditados en los autos, tenemos que, por lo que se refiere a la relevancia cualitativa de la irregularidad denunciada, no podemos afirmar, que la ocultación de la cifra ventas estuviera orientada, por ejemplo, a encubrir la concurrencia de causa de disolución o de situación de insolvencia en la que pudiera estar incursa la concursada. De hecho, en realidad, no parece que esa fuera la finalidad de una práctica con la que, antes al contrario, lo que la concursada hace es empeorar su apariencia económica frente a terceros con el propósito último de obtener ingresos de ventas que no pudieran ser fiscalizados por la Hacienda Pública.

2.13 En cuanto al aspecto cuantitativo de la irregularidad denunciada, parece razonable tomar en consideración en su ponderación, por ejemplo, el importe de las transacciones no declaradas que figuran en las actas de la inspección en relación a la cifra neta total de negocio que sí se ha hecho constar en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias por la concursada. En concreto:

I) en el ejercicio 2014, tenemos una cifra de negocio de 6.846.366,47 €, y un importe de ventas no declarado de 605.920 €, lo que supone un 8,13 % del total de ventas (declaradas y no declaradas) realizadas -7.452.286,47€-;

II) en el ejercicio 2015, tenemos una cifra de negocio de 8.936.672,74 €, y un importe de ventas no declarado de 569.928 €, lo que supone un 5,99% del total de ventas (declaradas y no declaradas) realizadas - 9.506.600,74 €-;

III) en el ejercicio 2016, una cifra de negocios de 9.008.162,47 €, y un importe de ventas no declarado de 567.315 €, lo que supone un 5,92% del total de ventas (declaradas y no declaradas) realizadas - 9.575.477,47 €-;

IV) en el ejercicio 2017, una cifra de negocio de 8.582.485,60 y un importe de ventas no declarado de 50.493 € (hasta enero) (0,58% del total de ventas (declaradas y no declaradas) realizadas - 8.632.978,60€-.

2.14 Como es de ver, la magnitud de la defraudación en relación al volumen total de las operaciones de la concursada no permite afirmar que la falta de contabilidad de tales operaciones desvirtuó de forma relevante la imagen fiel de las cuentas anuales en relación a sus naturales destinatarios, los terceros.

2.15 Por los argumentos ofrecidos, procede la desestimación de las pretensiones y la calificación del concurso como FORTUITO.

TERCERO.COSTAS

NO ha lugar especial pronunciamiento en costas.

Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR la demanda de calificación culpable interpuesta por la administración concursal y el Ministerio Fiscal y por ello:

ACUERDO:

1º) Calificar como FORTUITO el concurso de DISEÑOS TEXTILES DEL MEDITERRANEO SL;

2º) Sin condena en costas.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC). El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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