Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 15/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Aoiz/Agoitz, Sección 2, Rec 158/2020 de 18 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Aoiz/Agoitz
Ponente: HERRANZ CALVO, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 15/2021
Núm. Cendoj: 31019410022021100018
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:156
Núm. Roj: SJPII 156:2021
Encabezamiento
En Aoiz/Agoitz, a 18 de enero del 2021.
Vistos por el Ilmo./a D./Dña. MARIA OLGA HERRANZ CALVO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz y su Partido, los presentes autos deProcedimiento Ordinario nº 0000158/2020 seguidos ante este Juzgado, a instancia de AYUNTAMIENTO DE GARAYOAGARAIOA representado por el Procurador D./Dña. JOSE JAVIER ÚRIZ OTANO y asistido por el Letrado D./Dña. JOAQUIN GALLEGO ALDAZ contra AYUNTAMIENTO DE ABAURREA BAJAABAURREPEA representado por el Procurador ENRIQUE CASTELLANO VIZCAY y defendido por el Letrado D./Dña. ANGEL Mª REMIREZ LIZUAIN sobre Derechos reales.
Antecedentes
El día 13 de julio, la parte demandada presenta demanda Declinatoria y mediante diligencia de Ordenación, se acuerda la suspensión del curso del procedimiento, hasta la resolución de la misma, concediéndose al resto de los litigantes un plazo de 5 días y así se hizo por la parte demandante. El dia 7 de Agosto de 2020, mediante Auto motivado, se rechaza la declinatoria de falta de jurisdicción del orden civil para conocer el asunto y se afirma la jurisdicción y competencia de los juzgados de Aoiz, para ello.El dia 7 de agosto de 2020, mediante Diligencia de ordenación se alza la suspensión, continuándose por sus tramites oportunos. Se le hace saber a la parte demandada que le restan 10 dias para contestar a la demanda. Y ya por fín, el día 26 de Agosto de 2020, se presenta ante este Juzgado la contestación a la demanda de la parte demandada oponiéndose y solicitando se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda y se condenase en costas a la parte demandante
Y en la misma , se solicitaron y admitieron los siguientes medios de prueba :
_ A propuesta de la parte demandante:
* Documental por unida a la documental aportada con el escrito de demanda.
* Citación judicial del Testigo: Representante legal de ZARKALOA S.L.
_ A propuesta de la parte demandada:
* Documental.Por reproducida la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda.
* Mas documental : Remítase atento oficio a la Sección de comunales del Dpto. de desarrollo Rural y Medio Ambientes del Gobierno de Navarra para que el informe sobre si los bienes comunales pueden ser gravados con algún tipo de servidumbre.
* Remitase atento oficio al Dpto. de Economía y Hacienda_ Servcio de Riqueza Territorial, a fn de que certifique acerca de la propiedad o titularidad de las siguientes parcelas del termino municipal de Garaioa ( Navarra) ugantes con el termino municipal de Abaurrea Baja ( Navarra:
* POLIGONO 4 PARCELA 122
* POLIGONO 4 PARCELA 62
* POLIGONO 4 PARCELA 25
* POLIGONO 4 PARCELA 138
* POLIGONO 4 PARCELA 114
* POLIGONO 4 PARCELA 62
* POLIGONO 4 PARCELA 128.
* Interrogatorio de parte. Que deberá realizarse en la persona del demandante Sr. Alcalde-presidente del Ayuntamiento de Garaioa, bajo los apercibimientos del art. 304 y 307 de la LEC.
* TESTIFICAL: De D. Belarmino, copropietario de la parcela NUM000 del POLIGONO000, lindante con el término de Garaioa.
* Se señala la vista para el día 17 de Noviembre de 2020 a las 11: 30 h.
La vista se grabó en soporte audiovisual.
Fundamentos
Por esta razón, siendo evidente que el cierre es necesario y beneficia a
ambas partes, por parte del Ayuntamiento de Garayoa se dirigió comunicación en el mes de abril de 2017 al Ayuntamiento de Abaurrea Baja, exponiéndole la situación y se propuso llegar a un acuerdo para la renovación del cierre (se
adjunta como documento número 1 de la demanda).
se procedió a iniciativa de la parte demandante , a la renovación del mismo cierre en
la muga de ambos términos municipales. En aquel momento, tras conversaciones entre los representantes de ambos Ayuntamientos, se remitió
la factura correspondiente a esos trabajos por parte de la demandante, ahora, al Ayuntamiento de Abaurrea Baja, a fin de que éste se hiciera cargo de la mitad que le correspondía. Sin embargo, el hoy demandado se negó, alegando la falta de disponibilidad presupuestaria.
Se adjuntan como documentos números 2 y 3 las comunicaciones enviadas al Ayuntamiento de Abaurrea Baja.
baja de fecha 15 de febrero de 2018 (documento número 4), en el cual, con apoyo en un informe jurídico, se denegaba la petición de la parte demandante de contribuir al mantenimiento del cierre. El texto del acuerdo es el siguiente:
'El pleno por unanimidad acuerda denegar la solicitud del Ayuntamiento de Garaioa sobre el cierre citado, por entender que corresponde a dicho Ayuntamiento el mantenimiento del mismo por haberlo hecho así desde tiempo
inmemorial.'
El extenso informe jurídico en el que se ampara este acuerdo (que viene adjunto al documento número 4), se sustenta a su vez en la doctrina de los actos propios, y el precedente administrativo y que no vamos a reiterar por economía procesal y obra en Autos, pero es muy RESOLUTIVO y acertado.
Debe subrayarse que este informe recoge entre sus antecedentes el hecho de que, tal como ha hecho constar la parte demandante hecho constar, en el año 1997 la demandante procedió a la renovación del cierre. No se indica en el informe que en aquel momento se reclamó al Ayuntamiento demandado el pago de su cuota parte, y la negativa expresa del demandado con el único motivo de la falta de dotación presupuestaria.
Mitad, es decir, 16.940 euros cada Ayuntamiento (documento número 5)
En este caso, ya se resolvió mediante Auto, que la competencia la tiene el Juzgado de Aoiz, y como sostiene el actor con cita de los arts. 1.1 y 3 de la Ley reguladora de la Jurisdición Cotenciosa-administrativa, mantiene la competencia y jurisdicción en Aoiz. Nos encontramos ante uan cuestión íntimamente ligada a la jurisdicción civil, como es la extensión y límites del derecho de propiedad( concretamente el mantenimiento de una medianía) que, si bien enfrenta a dos entidades locales como titulares de los predios, no empaña el conocimiento del asunto por parte de la jurisdicción ordinaria y no por la jurisdicción especializada del orden contencioso-administrativo, tal y como consolidadamente tiene declarado el Tribunal Supremo en su Jurisprudencia 8 ver por todas , SSTT Sala 3ª de fecha 28.06.2002, de 05.12.2000 y de 21.12.2001) y los Tribunales Superiores de Justicia ( ver todas , STSJ de Andalucía con sede en Granada en fecha 10.02.2014) máxime cuando ls entidades locales en estas cuestiones no actúan en el ejercicio de una función pública típicamente administrativa, sino como cualquier otro sujeto de derecho.
el derecho a que el Ayuntamiento demandado se haga cargo de la parte proporcional del coste del cierre, el cual, por su parte y por ello mismo, ostenta la legitimación pasiva.
'Salvo acuerdo unánime, la comunidad sobre elementos al servicio de varias fincas,
como paredes, muros, cercas o vallados medianeros, así como molinos, hornos, eras, pozos, norias, acequias u otros semejantes, será indivisible y ningún comunero podrá disponer de su parte separadamente de las fincas a que aquellos elementos sirvan.'
Estas comunidades especiales, tal como indica la Ley 371.2 del Fuero Nuevo, se rigen, supletoriamente por las disposiciones del Capítulo II del Título II de Libro III. Esencialmente, en este caso que nos ocupa se invoca la ley 373:
'Convenios.- Los titulares pueden modificar el régimen de la comunidad mediante convenio, que valdrá entre ellos como contrato de sociedad. A falta de pacto, las cuotas se presumirán iguales, tanto para las cargas como para los provechos de la comunidad.'
Igualmente, en lo que pueda resultar de aplicación, los artículos correspondientes del Código Civil: Artículo 572 del Código Civil:
'Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario:
En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos'
Artículo 575 del Código civil:
'La reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los
vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también medianeros, se costeará por todos los
dueños de las fincas que tengan a favor la medianía, en proporción al derecho de cada
uno.'
Por lo tanto, parece absolutamente indudable que ambos colindantes deben afrontar por partes iguales los gastos que genere el correcto mantenimiento del cierre en cuestión.
Como observa esta juzgadora , hace aproximadamente veinte años se procedió a la
renovación del cierre por parte del Ayuntamiento de Garayoa; y frente a la solicitud de pago de su parte, el Ayuntamiento de Abaurrea Baja indicó que no existía partida presupuestaria al respecto.
Actualmente, se ha vuelto a solicitar la colaboración del Abaurrea Baja para el
pago conjunto de la necesaria renovación del cierre.
Nos encontramos ante una medianería a la que deben prestar servicio ambos colindantes por igual, con los antecedentes que constan y así se deduce que la remisión de la doctrina de los actos propios es inconsistente.
septiembre de 2013 (recurso 2008/2011):
'Para que resulte aplicable tal doctrina, es precisa la concurrencia de los siguientes
requisitos: 1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante; 2) Que tal conducta
tenga una significación inequívoca y sea susceptible de generar en terceros
expectativas razonables; 3) Que la conducta posterior sea incompatible con la anterior
y defraude las legítimas expectativas creadas'.
En el caso que nos ocupa, podemos ver que la conducta jurídicamente relevante realizada por el Ayuntamiento de Garayoa ha sido la de procurar el
adecuado mantenimiento del cierre y pretender que el Ayuntamiento de Abaurrea Baja contribuya al pago de estos costes en su cuota correspondiente.
La expectativa razonable que puede tener el municipio colindante es la recibir la reclamación del pago que en Derecho le corresponde. Nunca se sugirió otra cosa. Se solicitó el pago en el año 1998, y se vuelve a solicitar ahora. No hay más actos propios que la decidida, reiterada y contumaz negativa del Ayuntamiento de Abaurrea Baja a pagar lo que le corresponde.
Por lo demás, en el hipotético y absurdo supuesto de que el Ayuntamiento de Garaioa hubiera creado la expectativa de afrontar por sí solo
y hasta el fin de los tiempos el mantenimiento del cierre común, tampoco tendría cabida la doctrina de los actos propios, o el precedente administrativo.
La obligación de atender a la conservación de los bienes comunales y de procurar la mejor defensa de los recursos económicos municipales es una constante en la legislación reguladora del funcionamiento de las entidades locales. Sería ociosa la relación de normas que obligan a una administración eficaz de los fondos públicos (sin ir más lejos, artículo 103 de la Constitución
Española; artículo 110 Ley Foral de Entidades Locales) con la consiguiente prohibición del injustificado derroche que supondría regalar el mantenimiento del elemento común. Así las cosas, tal como indica la Sentencia de la Sala
Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 (recurso 101/2003): 'El principio venire contra 'factum proprium' no puede invocarse para crear,
mantener o extender, en el ámbito del Derecho público situaciones contrarias al ordenamiento jurídico'. O en muy similares términos, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 7 de abril de 2017 (recurso 370/2015): '(el principio de legalidad) resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta'.
Es decir, en el ámbito del derecho administrativo no cabe una aplicación de la doctrina de los actos propios, como tampoco la supeditación a un precedente, cuando el resultado de ello resulta contrario al ordenamiento jurídico. Y ello porque la Administración no es libre de actuar según sus conveniencias más allá de los casos en los que cabe una actuación discrecional. El principio de legalidad por el que debe regirse la entidad local queda siempre por encima de cualquier eventual remisión a los actos propios o al precedente administrativo.
En definitiva, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico es absolutamente improcedente fundamentar la negativa del Ayuntamiento al abono del precio que en derecho le corresponde.
*
frente a la alegación de Adversa relativa a que los terrenos comunales son inalienables y sobre ellos no cabe imposición de una servidumbre, lo cierto es que la medianería no es en realidad una servidumbre, por más que en su regulación del código civil venga recogida entre las llamadas 'servidumbres legales cierra comillas.
Se trata, tal como se recoge en el Fuero Nuevo de Navarra de una comunidad de bienes y concretamente 'pertenencias comunes ' según reza el ladrillo de la ley 376 de la compilación. Su régimen es bien sencillo: salvo acuerdo unánime (que obviamente no lo hay), las cercas que separan varias fincas son indivisibles. Y les es de aplicación la ley 373, por la remisión que se contiene para las comunidades especiales de la ley 371.2.
Esta ley 373 es meridianamente clara: los titulares pueden modificar el régimen de la comunidad mediante convenio, que valdrá entre ellos como contrato de sociedad. A falta de pacto, las cuotas se presumirán iguales, tanto para las cargas como para los provechos de la finca.
Como no hay pacto, las cargas que suponga el vallado, como es el pago de su mantenimiento, reparación o renovación, debe realizarse por partes iguales.
A la misma conclusión se llega a través de las normas del código civil.
Si bien la medianería se regula entre las servidumbres legales, está claro que doctrina y jurisprudencia reconocen reiteradamente que no se trata de servidumbres sino más propiamente de comunidades de bienes.
Así, en sentencia de 21 de noviembre de 226 o 13 de de febrero de 2007:' la medianería no constituye una servidumbre, no hay predio dominante y predio sirviente, sino una especie de comunidad de utilización, que se incardinar en la relaciones de vecindad y como tantas de las llamadas servidumbres legales, no constituye sino un límite a la propiedad.'
La titularidad de la titularidad de la cerca.
Pretende el Ayuntamiento de Abaurrea Baja convencer a esta juzgadora de que el vallado es propiedad únicamente del ayuntamiento de Garayoa.
Sin embargo no aporta más prueba de ello que sus propias afirmaciones.
Se viene a sostener que no se ha probado que la cerca sea propiedad común, pero se olvida así de que la presunción, a tenor del artículo 572 del código civil, es la que se trata de una medianería.
Obviamente esta presunción admite prueba en contrario, pero en realidad no existe tal prueba.
Si la parte demandada no ha podido probar que la valla será de Garayoa, e incluso si se entiende que la parte demandante tampoco ha conseguido probar que sea común, el Código Civil establece como única respuesta que nos encontramos ante una medianería, a cuyo mantenimiento deben contribuir por iguales partes.
*La histórica falta de contribución falta de contribución por parte de Abaurrea Baja.
Se alega por la parte demandada que como nunca jamás el Ayuntamiento de Abaurrea Baja ha contribuido al mantenimiento del cierre, esta injusticia debe mantenerse así por los tiempos de los tiempos. Se trata por tanto de una interpretación de la doctrina de los actos propios pretendida por quien quiere escabullirse del incumplimiento de sus obligaciones.
Lo que está claro es que tanto en este momento como en el anterior como en la anterior renovación del cierre allá por los años 1997 y 1998, el Ayuntamiento de Garayoa es quien tomó la riendas para la renovación del cierre, exigiendo siempre, en todo momento y con reiteración la lógica contribución de la contraparte el hecho de que hasta ahora la demandada haya incumplido no le hace inmune a su obligación de cumplir, ahora y en adelante..
Las testificales practicadas: en realidad se cree que poco han podido aportar las pruebas testificales para la resolución del presente litigio.
Por la parte demandante se solicitó la declaración del legal representante de Zarkaloa S. L. Empresa que recibió el encargo por parte del ayuntamiento de Garayoa para la elaboración del presupuesto que se adjunta como documento número cinco el escrito de la parte demandante. Lo más destacable de su declaración es la conformación elemental, por otro lado de que un cercado que lleva más de 20 años razonablemente debe de ser renovado. No tiene mayor importancia el hecho de que su presupuesto tenga un precio u otro, o una dimensión u otra, si la tendría en el caso de que pretensión de la demandante se limitará a que la demandada a abonar a la mitad de este presupuesto en concreto.
Pero una vez que se declare una resolución judicial, por esta juzgadora, la obligación de la codemandada a contribuir según su cuota la renovación puede llevarse a efecto según este presupuesto o según cualquier otro que acuerden las partes mediante el mecanismo que sea.
Por su parte el testigo propuesto por la demandada declaro acerca de cosas que poco o nada tienen que ver con lo que se discute. Se trata del propietario de una parcela que linda con comunales del ayuntamiento de Garayoa, por lo que su situación es distinta a la que aquí se discute, que se contrae a los comunales colindantes.
Como curiosidad, dijo en sala que el mismo el instaló su cierre, aunque bien se preocupó en su momento de solicitar la colaboración de su vecino el Ayuntamiento de Garayoa, algo totalmente lógico.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2380000004015820 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Elegir Párrafo
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Magistrado-Juez
