Sentencia CIVIL Nº 15/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 15/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 864/2019 de 18 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 15/2022

Núm. Cendoj: 08019370162022100021

Núm. Ecli: ES:APB:2022:609

Núm. Roj: SAP B 609:2022


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120148256968

Recurso de apelación 864/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1745/2014

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012086419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012086419

Parte recurrente/Solicitante: Antonieta, Ariadna

Procurador/a: Marta Durban Piera, David Elies Vivancos

Abogado/a: HÉCTOR GOMILA RIUS, Raul Martos Beltran

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 15/2022

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou

Barcelona, 18 de enero de 2022

Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario número 1745/2014, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mataró, a instancia de Dña. Antonieta, representada por el procurador D. David Elies Vivancos y defendida por el abogado D. Héctor Gomila Rius, contra Dña. Ariadna, representada por la procuradora Dña. Marta Durbán Piera y defendida por el abogado D. Raúl Martos Beltrán; cuyos autos están pendientes ante dicha sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 19 de junio de 2019.

Antecedentes

Primero: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' I.- Declaro extinguido el condominio existente entre Doña Antonieta y Doña Ariadna relativo a la vivienda sita en Mataró, Camí DIRECCION000 nº NUM000, finca registral NUM001, inscrita al tomo NUM002, libro NUM003 de Mataró-3, folio 48. Referencia catastral NUM004.

II.- Asimismo concedo un plazo de 10 días a favor de la Sra. Antonieta, a partir del dictado de la presente sentencia, para que comunique a la Sra. Ariadna si interesa adjudicarse su mitad indivisa por el importe de 72.71711 euros (resultante de detraer 9.931,96 euros a cuyo pago condeno a la Sra. Ariadna al importe de 82.649,07 euros); ello sin perjuicio de que las partes lleguen a un acuerdo distinto. Para el caso de que la Sra. Antonieta en dicho plazo no manifestase su intención de adjudicarse la referida mitad indivisa o renunciare a dicha adjudicación, se procederá en los términos solicitados por la Sra. Ariadna en su demanda; a saber, se procederá a la venta de la finca en pública subasta con la intervención de licitadores extraños, y con el producto obtenido de la venta se hará reparto entre las partes al 50 %, previo pago por la Sra. Ariadna a la Sra. Antonieta del importe de 9.931,96 euros.

III.- Declaro extinguido el derecho de uso de la vivienda de autos que fue concedido a la Sra. Doña Antonieta en virtud de la sentencia de separación y divorcio, y su cancelación del Registro de la Propiedad.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas'.

Segundo: La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso e impugnó la sentencia. La impugnación fue contestada por la demandante, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 30 de noviembre de 2021.

Tercero: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.

Fundamentos

Primero: 1. El proceso se refiere a la vivienda situada en Camí DIRECCION000 número NUM000, de Mataró, que fue vivienda familiar de Dña. Antonieta y D. Ismael, a quienes pertenecía por mitad.

Tras la separación del matrimonio, que fue acordada por sentencia de 23 de octubre de 1998, el uso de la vivienda fue atribuido a la señora Antonieta, la cual ha continuado residiendo en ella desde entonces.

El señor Ismael falleció en 7 de mayo de 2013, bajo testamento en el que designó heredera a Dña. Ariadna, que fue su compañera sentimental hasta el fallecimiento.

El litigio se ha planteado entre la señora Antonieta y la señora Ariadna.

2. Dña. Antonieta entabló demanda en solicitud del cese en la indivisión sobre la vivienda y de que se le atribuyese a ella la mitad que había pertenecido a su marido y ahora era propiedad de la señora Ariadna. Entendía que el señor Ismael y su heredera tenían con ella una deuda de 32.462,78 euros por obligaciones derivadas de las medidas reguladoras adoptadas en los procesos de separación y divorcio, más otros 5.900,78 por gastos de reparaciones extraordinarias e IBI de la vivienda. Como entendía que la mitad de la finca tenía un valor inferior a la suma de esas dos deudas, solicitó que se le adjudicase la mitad que perteneció a su marido sin tener que pagar ella nada a cambio. El precio de esa mitad debía ser el crédito que ella ostentaba frente a la heredera de quien fue su esposo, actual propietaria de la mitad indivisa no perteneciente a la señora Antonieta.

3. Dña. Ariadna entabló también demanda en solicitud del cese en la indivisión, pero mediante subasta y con reparto posterior del precio obtenido. De la parte correspondiente a la señora Ariadna debía pagarse a la señora Antonieta solo la suma de 7.639,97 euros, que era lo debido por razón de pensión compensatoria según se había acordado en el proceso correspondiente. Solicitó también la extinción del derecho de uso a favor de Dña. Antonieta y que se condenase a ésta a indemnizarla en el valor en renta de la mitad de la vivienda, desde el 19 de septiembre de 2014, en que se la requirió para el cese de la situación existente hasta entonces en relación a la vivienda, o bien desde la presentación de la demanda.

4. El Juzgado dictó sentencia en los términos que se han expuesto en los antecedentes, en la cual se parte de que no es controvertida la procedencia del cese en la indivisión.

En cuanto a la deuda a favor de la señora Antonieta por razón de las prestaciones derivadas de los procesos matrimoniales, la sentencia constata que en el proceso de ejecución correspondiente se acordó que la ejecución siguiera solo por 6.912,68 euros de principal, 727,29 euros por intereses vencidos, más otra cantidad para intereses futuros y costas, todo lo cual ascendía a 9.931,96 euros, en vez de a los 32.462,78 euros que había propugnado la señora Antonieta. La deuda de 5.900,92 euros no fue aceptada por la juez. Estos pronunciamientos relativos a estas cantidades no han sido impugnados en esta segunda instancia.

En cuanto a la reclamación realizada por Dña. Ariadna de una compensación por el uso que la señora Antonieta ha venido haciendo de la vivienda, la juez la desestimó porque el uso le fue conferido a Dña. Antonieta en un proceso de modificación de medidas de separación hasta el cese en la indivisión sobre la vivienda, que se había acordado en un proceso declarativo. Por la misma razón de lo antes acordado, la sentencia fija como fecha final del uso por la ex esposa la de la propia sentencia, de tal modo que, en la parte dispositiva, declara extinguido el derecho de uso que tenía la señora Antonieta desde su separación de D. Ismael.

Por último, en cuanto a la valoración del inmueble, la juez de primera instancia atiende a las conclusiones del único dictamen pericial emitido, que había cifrado ese valor en 165.295,15 euros, de cuya cantidad no debía deducirse el valor del derecho de uso, que debía extinguirse a partir de la propia sentencia.

La sentencia acuerda la extinción del condominio y del derecho de uso de la señora Antonieta sobre la vivienda. Respecto a la forma de realizar esa extinción, se concedió un plazo de 10 días para que Dña. Antonieta manifestase si desea adjudicarse la mitad perteneciente a la señora Ariadna, por un importe de 72.717,11 euros, que resultaba de restar, de la mitad del valor total antes mencionado, la suma de 9.931,96 euros que era debida a la señora Antonieta por razón de lo establecido en los procesos matrimoniales. Respecto a esta última cantidad, tras su mención en el fallo, se indica ' a cuyo pago condeno a la Sra. Ariadna'. En caso de no solicitar la señora Antonieta la adjudicación de la vivienda, la sentencia acuerda la venta en pública subasta.

Segundo: 1. El recurso de apelación de la señora Antonieta comienza reprochando a la sentencia de primera instancia falta de motivación, respecto a la extinción del derecho de uso y a la valoración pericial de la vivienda.

2. En primer lugar hay que decir que, aunque fuese cierta esa falta, no tendría más efecto que el de conducir a una adecuada motivación en la segunda instancia, respecto a los aspectos afectados por el defecto de motivación. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se manifiesta uno de los principios de nuestro derecho procesal, que es el de no reenvío a instancias anteriores cuando se estiman recursos por parte de tribunales de apelación o de casación.

3. No puede aceptarse que la juez de primera instancia no razonase respecto a los aspectos a que se refiere ese reproche de falta de motivación.

Por lo que concierne a la extinción del derecho de uso de la vivienda a favor de la señora Antonieta, la juez alude a lo que se resolvió en una sentencia dictada en un proceso matrimonial de los que se han seguido. Concretamente en el de modificación de medidas que finalizó mediante sentencia de 20 de julio de 2007, al que se hará referencia después. Se indica que la sentencia de dicho proceso dispuso la extinción del derecho de uso exclusivo en el momento en que se procediese a la división de la cosa común. Dada esa disposición, debía producirse ya la extinción, en vista de que, conforme a la sentencia dictada en este proceso, debía producirse el cese en la indivisión.

Por lo que se refiere a la prueba pericial, la sentencia recurrida pone de relieve que fue la única que se practicó, así como que los litigantes no habían solicitado aclaraciones o complementos derivados de la circunstancia de que el perito no había visto el interior de la vivienda, ni había podido pronunciarse respecto, por ejemplo, a si contaba o no con aire acondicionado. Por consiguiente, la sentencia valoró también la prueba pericial. Con mayor o menor amplitud, pero la valoró. Los razonamientos judiciales no tienen por qué tener una extensión determinada, ni por qué comprender todas las perspectivas que los litigantes puedan tener acerca de los asuntos litigiosos.

Tercero: 1. En relación con la prueba pericial, la señora Antonieta solicita la anulación de las actuaciones para que el perito pueda ampliar, subsanar o rectificar su dictamen.

Se insiste en que el perito no visitó la vivienda, ni constató los metros cuadrados ni las dependencias con que contaba, contra lo exigido por la normativa reglamentaria en materia de valoraciones. También en las reticencias del perito a intervenir en la práctica de la prueba, así como en la confusión que había manifestado entre el valor del derecho de uso y el precio de un arrendamiento, o en que no valoró ese derecho de uso para descontarlo de la valoración del inmueble. También había valorado una vivienda distinta de la que era objeto del proceso: la de la escalera NUM005, en vez de la de la escalera NUM000, como procedía.

2. En primer lugar hay que señalar que los defectos que se imputan al dictamen pericial y a sus ampliaciones fueron conocidos por las partes en la primera instancia, como es obvio, pese a lo cual no se pidió la subsanación. En el informe inicial ya se indica la vivienda que fue objeto de tasación, que fue la de la escalera NUM005 de la calle Camí DIRECCION000 número NUM000 de Mataró, lo cual fue conocido por las partes en la audiencia previa, momento en el que se había emitido ya el dictamen pericial. En ese momento la señora Antonieta, que residía en la vivienda, sabía perfectamente que el perito no había visitado la vivienda. Además se reconocía así en el primero de los informes emitidos, en el que se hacía referencia a que el perito no había podido visualizar los elementos interiores de la vivienda.

Las posteriores ampliaciones del dictamen, que fueron tres, también fueron conocidas por las partes antes del juicio. Sin embargo no se formuló ninguna petición de subsanación, como la que ahora se pretende como razón de la nulidad de actuaciones que se solicita. En el juicio tampoco se hizo ninguna petición al respecto. Por tanto, no resulta posible ahora anular las actuaciones para volver atrás, porque no lo permite el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La defensa de la señora Antonieta tuvo conocimiento en primera instancia de todos los aspectos en que ahora funda su pretensión, como la falta de visita o la confusión en cuanto a la escalera, y no hizo peticiones relacionadas con esos aspectos.

3. Por lo que se refiere al fondo de las imputaciones hechas a la actuación del perito, tampoco se comparte el criterio de la apelante.

En primer lugar es cierto que el perito no visitó la vivienda. Todo indica, también, que hubo una confusión en cuanto a la vivienda que valoró. La vivienda a que se refiere el proceso está situada en la escalera NUM000 y el perito se refiere en su informe a la escalera NUM005. Si ésta se identifica con la escalera NUM005, es evidente que existió una confusión.

Sin embargo, es obvio también que el edificio era el mismo y no se ha denunciado que no lo fuese. Era otra escalera, simplemente. Por eso las características de la construcción sí fueron observadas por el perito. Por otra parte, con el dictamen se aportó nota simple del registro de la propiedad, que sí se refiere a la vivienda litigiosa, situada en la escalera NUM000, y que menciona la superficie y dependencias con que contaba. El perito tuvo en cuenta la diferencia entre superficie construida y útil. A partir de la primera determinó la segunda, de acuerdo, según aclaró en el juicio, con los parámetros generalmente admitidos. En el dictamen inicial consideró superficie útil la de 88,96 metros cuadrados, cuando la descripción registral habla de 102,3 metros.

Por tanto, este primer grupo de reproches no puede ser admitido. Hubo una valoración según el tipo de construcción y de acuerdo con referencias de anuncios de venta en la zona de Mataró, cuyos valores fueron reducidos, según práctica habitual y teniendo en cuenta que, en el momento de la venta, suele haber rebajas de precio respecto a las pretendidas inicialmente.

4. Tampoco pueden aceptarse los otros defectos que se imputan a la actuación del perito.

Lo de la actitud reticente o renuente es irrelevante. El técnico se quejó de que hubo una confusión en la forma en que se le designó, del turno de oficio cuando él no participaba en dicho turno ni podía cobrar por ello. Tampoco podía cobrar como elegido por las partes. Pero finalmente el perito elaboró el informe, así como las ampliaciones, y acudió al juicio, donde respondió a todas las preguntas que se le hicieron y dio explicaciones, por ejemplo sobre las superficies, sobre la corrección de superficie construida a útil y sobre la depuración de los precios de los inmuebles que se utilizan como testigos.

En cuanto a la valoración del uso, se indicó al perito que valorase el derecho de uso de la vivienda y lo hizo mediante su ampliación de 5 de diciembre de 2016. Indicó que la renta mensual de la vivienda era de 613,80 euros. En ello no se aprecia ninguna confusión, contra lo que se pretende en el recurso. El derecho a usar una vivienda puede ser valorado como equivalente al precio a pagar en un arrendamiento. En realidad esa es la única forma admisible. Cuando se arrienda una vivienda lo que se adquiere es, precisamente, el derecho a utilizarla y es por ese derecho por el que se paga la renta.

Posteriormente el perito fue requerido, mediante una diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2017, para valorar el derecho de uso existente. La señora Antonieta pidió que el perito valorase el derecho de uso que ya existía sobre la vivienda, es decir el derecho que ella ostentaba. El perito lo hizo mediante su segunda ampliación, de 23 de junio de 2016. Estimó el valor de ese uso considerándolo usufructo. En el recurso se reprocha que el perito considerarse a la señora Ariadna como nuda propietaria, cuando no lo era. Pero la cuestión es completamente irrelevante. Se le pidió al técnico que valorase el derecho de uso que ostentaba la señora Antonieta y lo hizo equiparándolo al usufructo, en lo que no se aprecia nada irregular. Es más, se considera una forma razonable de valorar. Si acaso, el valor hallado podría considerarse superior al valor de uso puro y simple, porque éste no permite por ejemplo arrendar, mientras que el usufructo sí. Que se atribuyese a la señora Ariadna la condición de nuda propietaria es irrelevante por completo. Como el perito valoró el uso equiparándolo al usufructo, se refirió a la otra parte como nuda propietaria, pero sin más trascendencia porque lo relevante era la atribución de un valor determinado al derecho de uso, equiparado al usufructo.

5. Así pues, en el dictamen pericial no se aprecian defectos como para prescindir de él a efectos de valorar la vivienda.

Cuarto: 1. La señora Antonieta se opone a la extinción del derecho de uso que se le reconoció en los procesos derivados de la ruptura de su matrimonio. Se alega que el Juzgado no ha tenido en cuenta sus circunstancias, que sí se apreciaron en otros procesos previos. La razón de la concesión del derecho de uso fue la necesidad, que no había sido refutada. El derecho de uso se extingue por fallecimiento del titular del derecho y no por el del propietario. Además el cese en la situación de indivisión no comporta la extinción del derecho de uso, que solo podía ser acordada por el juzgado de familia.

2. En primer lugar hay que decir que, en principio, el cese en la situación de indivisión de una vivienda no comporta necesariamente que se extinga el derecho de uso constituido por razón de separación o divorcio. Pero es que, en este caso, se acordó que sí se produjese esa extinción coincidiendo con la extinción de la copropiedad.

La sentencia de esta misma sección de fecha 24 de mayo de 2004 acordó la división de la comunidad constituida sobre la vivienda. Es decir que ya hubo una sentencia anterior, firme, que acordó el cese en la situación de indivisión. Pero esa sentencia no fue ejecutada y, cuando se intentó la ejecución, acabó denegándose por auto del Juzgado número 1 de Mataró de 21 de septiembre de 2012, por razón de caducidad de la posibilidad de ejecución. Habría transcurrido el plazo de 5 años establecido en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia que acordó la separación de Dña. Antonieta y D. Ismael atribuyó a la primera el uso de la vivienda, sin más precisión. Pero después, en un proceso sobre modificación de medidas, la sentencia de esta Audiencia de 20 de julio de 2007 (a la que se refiere la aquí apelada para fundar su decisión respecto al uso) acordó que ' el uso de la vivienda familiar que se mantiene debe entenderse hasta la división de la cosa común en la ejecución del proceso declarativo en el que se acordó la misma'.Ese proceso declarativo fue el que finalizó mediante la sentencia que no se pudo ejecutar, pero esto último no cambia las cosas, porque esa sentencia del proceso de modificación de medidas claramente acordó el cese en la atribución del uso cuando se produjese la extinción del condominio. Evidentemente esa extinción del derecho de uso no derivaba del hecho de que se hubiese acordado la extinción de la copropiedad, porque esta última no comporta el cese en el uso. Lo que tuvo en cuenta la sentencia fue la situación y los ingresos de ambos cónyuges, así como la subsistencia de la pensión compensatoria a cargo del señor Ismael, que la sentencia de 2007 acordaba.

El divorcio de la señora Antonieta y el señor Ismael fue acordado por sentencia del Juzgado correspondiente de 20 de noviembre de 2008, la cual mantuvo tanto el derecho de uso como la pensión compensatoria, a favor de la señora Antonieta, sin ninguna precisión en cuanto a la duración del uso. La sentencia de apelación del proceso de divorcio, dictada en 2009, sí realizó precisiones en cuanto al derecho de uso. Las precisiones las hizo en los fundamentos jurídicos, porque el fallo se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia. En los fundamentos, esta sentencia de la Audiencia relativa al divorcio consideró la situación de ambos litigantes, ya ex cónyuges, e hizo referencia, en particular, a los ingresos de la señora Antonieta, que se reducían a una pensión no contributiva y a la compensatoria que, a cargo del señor Ismael, se encontraba establecida y debía subsistir tras el divorcio. Tras glosar las patologías de ambos ex cónyuges, la sentencia concluía diciendo, en su fundamento primero, 'razón por la que, hasta que se produzca la ejecución de la sentencia que acordó la división de la cosa común, la demandada tiene derecho a permanecer en el uso del domicilio familiar'(folio 32 de los autos).

3. Partiendo de los antecedentes expuestos, se comparte el criterio de la juez de primera instancia respecto a que la extinción del derecho de uso ya quedó acordada en los procesos matrimoniales. En el de modificación de medidas primero y después en el de divorcio, en el que el criterio fue manifestado claramente en los fundamentos de la sentencia de apelación. Para estar a dicho criterio y mantenerlo no es preciso acudir a otro proceso distinto ni a un procedimiento específico. El artículo 233-24.2 del Código Civil de Cataluña prevé la extinción del derecho de uso por muerte del beneficiario y no por muerte del propietario. Pero lo cierto es que, en este caso, las sentencias dictadas en los procesos matrimoniales acordaron esa extinción en el momento de producirse la extinción de la copropiedad, aunque fuese teniendo en cuenta la pensión compensatoria, que se tuvo presente en la sentencia de modificación de medidas de 20 de julio de 2007 (folio 21 de estos autos).

Quinto: 1. La señora Antonieta cuestiona también la fijación de un plazo de 10 días en la sentencia apelada, a efectos de decidir sobre la opción a adjudicarse la vivienda. Se trata de una cuestión que afecta a la ejecución de la sentencia.

2. La sentencia de primera instancia fija un plazo de 10 días, a partir de la fecha de la propia sentencia, para comunicar a la señora Ariadna su interés por adjudicarse su mitad indivisa.

En este punto sí se estimará el recurso, para matizar que el plazo comenzará a correr desde que se dicte y se notifique una providencia al efecto, una vez firme la presente sentencia. En definitiva, será un plazo que comenzará a correr una vez que el Juzgado, tras constar la firmeza de la sentencia, lo acuerde tras recibir las actuaciones.

En el recurso se entiende que el plazo que fijó la sentencia es, también, para pago del precio. Pero el fallo no se refiere al pago, sino a anunciar la decisión. El plazo para pago del precio y para consumar, por tanto, la opción por la adjudicación, deberá fijarse también por el Juzgado, oyendo a las partes y teniendo en cuenta, en especial, la necesidad de obtener financiación.

3. Ni el recurso ni la impugnación aluden al tema de la subasta. La sentencia acuerda la subasta, como único medio para proceder a la venta. Pero ha de entenderse que la subasta no es obligatoria, porque no lo es en el artículo 552-11 del Código Civil de Catalunya. Aunque no se introduzca la cuestión en el fallo de esta sentencia, no será obligatorio acudir a la subasta, que frecuentemente es un método poco práctico. Cualquiera de las partes podrá pedir que se proceda a otra forma de venta, por ejemplo mediante un profesional, y el Juzgado deberá decidir si mantiene la subasta como forma de proceder o se actúa de otro modo.

Sexto: 1. En la impugnación de la señora Ariadna se solicita que se imponga a la señora Antonieta la obligación de pagar indemnización por su uso, y por imposibilidad de uso por parte de Dña. Ariadna, a partir de la sentencia de primera instancia.

La sentencia no reconoció esa indemnización atendiendo a la circunstancia de que el cese en el derecho de uso se producirá únicamente como consecuencia del cese en la indivisión.

2. Por esa razón aducida en la sentencia ha de rechazarse la impugnación. En ella se pretende que la indemnización se produzca con efectos desde la fecha de la sentencia recurrida, en que se acordó la extinción del condominio. Las sentencias dictadas en procesos matrimoniales acordaron el cese del uso cuando cesase la indivisión ('hasta la división de la cosa común'dice la sentencia de 20 de julio de 2007). Pero es obvio que ese cese no se produjo al dictarse la sentencia de primera instancia, ni se produce al dictarse la presente. Se producirá cuando, en efecto, se ejecute lo acordado. Cuando se adjudique la finca a la señora Antonieta o se venda a un tercero en su totalidad.

Por tanto en la fecha de la sentencia apelada no se ha producido la circunstancia de la que depende la extinción del derecho de uso. Esa circunstancia solo se producirá cuando se ejecute dicha sentencia y la presente.

En consecuencia no se estimará la impugnación. Ni en sus propios términos ni fijando otro momento posterior para el inicio del devengo de la indemnización. Porque, simplemente, el uso deberá cesar cuando se produzca efectivamente la extinción del condominio, con la adjudicación a la señora Antonieta o la venta a un tercero.

Séptimo: Como el recurso de la señora Antonieta se estimará aunque sea solo en cuanto al matiz relativo al plazo, no se hará pronunciamiento respecto a las costas del mismo.

En cuanto a las de la impugnación, aunque se desestima, se considera que la cuestión de la compensación y del inicio de su devengo suscita dudas y permite excluir la imposición de las costas, conforme a lo que autoriza el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Antonieta y desestimando la impugnación de Dña. Ariadna contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mataró en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia únicamente en lo que se refiere al plazo de diez días que establece, que dejamos sin efecto, de tal modo que, una vez firme, en su caso, la presente sentencia, el Juzgado deberá fijar el plazo para que la señora Antonieta manifieste su voluntad de adquirir la mitad perteneciente a la señora Ariadna de la vivienda a que se refiere el proceso y, además, el plazo para que se consume dicha adquisición mediante el pago del precio y el otorgamiento de los documentos precisos; plazos que comenzarán a correr desde que se notifiquen las resoluciones correspondientes. Confirmamos en todo lo demás la sentencia apelada sin hacer pronunciamiento respecto a las costas de la segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.

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