Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 15/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 347/2021 de 03 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 15/2022
Núm. Cendoj: 31227410022022100028
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:47
Núm. Roj: SJPII 47:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 15/2022
En Tafalla a, 03 de febrero del 2022.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 3 de julio de 2021 tuvo entrada en este juzgado demanda presentada por el Ministerio Fiscal en la que se solicitaba que se acordara la modificación de la capacidad de obrar de D.ª Amparo.
SEGUNDO.-Se admitió a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 21 de julio de 2021 y mediante Decreto de 17 de noviembre de 2021 se nombró defensor judicial de Dª Amparo a su marido, D. Justiniano.
TERCERO.-Recabado informe médico forense de la demandada y tras practicarse su exploración judicial, se convocó a las partes a la celebración de vista, que tuvo lugar el 31 de enero de 2022.
En ella se escuchó a los parientes más cercanos de la demandada y se practicaron cuantas pruebas fueron propuestas y admitidas, por estimarse necesarias, útiles y pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones en soporte audiovisual.
Tras lo anterior quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre las medidas de apoyo a las personas con discapacidad.
El Art. 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España mediante instrumento de fecha 23 de noviembre de 2007 (BOE núm. 96, de 21 de abril de 2008) establece lo siguiente:
'1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria'.
En fecha 1 de septiembre de 2021 ha entrado en vigor en nuestro país la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Este texto legal no tiene otra finalidad que adecuar nuestro Ordenamiento Jurídico de la mejor manera posible a los propósitos y objetivos asumidos por España al ratificar la mencionada Convención de las Naciones Unidas, propósitos y objetivos que no son otros, tal como se señala en el Preámbulo de la Ley 8/2021, que promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente.
Con la mencionada reforma se pretende que las medidas de apoyo que precisan las personas con discapacidad para desarrollar su vida con plena autonomía y libertad sean lo menos intrusivas y más proporcionales posibles, y se ajusten al máximo a la voluntad y preferencias de la persona en cuyo favor se establecen.
Se busca, en definitiva, que las medidas de apoyo que se acuerdan respecto a una persona con discapacidad se adapten plenamente a sus circunstancias personales, sociales, médicas, familiares y económicas, garantizándose así la efectividad de las mismas y el pleno ejercicio por parte de este colectivo de su capacidad jurídica.
En este sentido, el Art. 249 del Código Civil (en adelante, CC), tras la reforma operada por la Ley 8/2021, establece lo siguiente:
'Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad (...)'.
SEGUNDO.- Sobre la situación en la que se encuentra D.ª Amparo.
Partiendo de lo expuesto, el presente procedimiento ha tenido por objeto determinar si Dª Amparo necesita, para poder ejercitar plenamente su capacidad jurídica, que se acuerde judicialmente alguna medida.
Para resolver tal cuestión es imprescindible partir de la situación actual en la que se encuentra Dª Amparo.
Atendiendo a la prueba practicada, dicha situación es la siguiente:
1. Dª Amparo, nacida el NUM000 de 1942, padece la enfermedad de Alzheimer y afectación motora severa tras accidente cerebro vascular que condiciona a vida encamada.
2. Como consecuencia de dicha enfermedad, que es permanente e incurable, Dª Amparo tiene totalmente afectada su capacidad de autogobierno y el de sus bienes, precisando de la ayuda de terceras personas para todas las actividades básicas de la vida diaria.
3. Dª Amparo necesita vivir en un medio controlado con capacidad de seguimiento de sus cuidados sanitarios y supervisión de temas económicos. Sus familiares más cercanos son su marido, D. Justiniano, y sus hijos, D. Rubén y D. Segismundo.
4. D. Justiniano tiene 78 años de edad y reside con su esposa, siendo quien se encarga habitualmente de su cuidado, junto con una persona interna que presta apoyo permanente a Dª Amparo. Ambos se han venido encargando del cuidado de Dª Amparo, sin que exista dato alguno del que se pueda inferir, si quiera mínimamente, que no lo han hecho de una forma adecuada y atendiendo a los intereses y necesidades de los mismos.
5. Tanto los hijos como el padre están conformes en que D. Justiniano sea el nombrado como la persona que debe ostentar el cargo de la institución de protección que se establezca en favor de su esposa.
TERCERO.- Sobre las medidas de apoyo que precisa D.ª Amparo y su extensión.
Teniendo en cuenta la situación expuesta, no existe duda de que Dª Amparo necesita, para el ejercicio de su capacidad jurídica, una medida de apoyo de íntegra y permanente, siendo la guarda de hecho (que actualmente ejerce su marido, D. Justiniano) la que mejor se adecua a las circunstancias del presente caso.
Con la reforma introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, la guarda de hecho se ve reforzada, transformándose esta figura en una propia institución jurídica de apoyo y dejando de ser una situación provisional.
Esta figura, normalmente, tiene lugar cuando una persona (generalmente un familiar) sin la investidura judicial, se dedica al cuidado de la persona con discapacidad, necesitando únicamente para algunos actos concretos autorización judicial.
El artículo 263 del Código Civil establece que 'Quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con discapacidad continuará en el desempeño de su función incluso si existen medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial, siempre que estas no se estén aplicando eficazmente.'
Por su parte, el artículo 264 del CC indica que 'Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad. La autorización judicial para actuar como representante se podrá conceder, previa comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las circunstancias del caso. La autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser ejercitada de conformidad con la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.
En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial conforme a lo indicado en el párrafo anterior para prestar consentimiento en los actos enumerados en el artículo 287.
No será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona, o realice actos jurídicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.
La autoridad judicial podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial para aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan.'
En el presente caso, como he adelantado, la figura jurídica más adecuada para otorgar el apoyo que Dª Amparo necesita es la de la guarda de hecho. Y es que, en el ámbito personal y sanitario, Dª Amparo se encuentra actualmente perfectamente cuidada, la mayor parte del tiempo, por su esposo y la persona que reside con ellos para ayudar a D. Justiniano a llevar a cabo las actividades de la vida diaria (alimentación, aseo, etc), ya que Dª Amparo se encuentra encamada. Asimismo, son asistidos por sus dos hijos, Rubén y Segismundo.
En el ámbito económico-patrimonial, dado que D. Justiniano explicó que su esposa no es capaz de firmar ningún documento y en los bancos no le permiten realizar operaciones sobre cuentas o activos en los que ella figure como titular sin autorización judicial, estimo procedente habilitar expresamente al guardador de hecho para realizar las actuaciones de gestión y/o administración del patrimonio de Dª Amparo sin autorización judicial concreta para cada una de dichas gestiones (normalmente, bancarias), y para cualquier otro acto de disposición patrimonial o de contenido económico de la demandada.
En todos estos actos el guardador de hecho ejercerá la representación.
CUARTO.- Sobre la persona más adecuada para ejercer el cargo de curador y la forma en la que deberá desempeñarlo.
Vista la prueba practicada, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 263 del CC, considero que D. Justiniano es la persona más idónea para ser el guardador de hecho de Dª Amparo.
D. Justiniano deberá desempeñar su cargo conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y siguientes del CC, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
QUINTO.- Sobre las salvaguardas a establecer para asegurar la efectividad de la medida de apoyo acordada.
El Art. 249 del CC establece en último párrafo que 'la autoridad judicial podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera'.
En el presente caso, con la finalidad de controlar la efectividad de la curatela acordada, impongo a Dª Justiniano la obligación de remitir anualmente a este juzgado un informe en el que, de manera sucinta, se contemplen:
1. Los cambios experimentados por Dª Amparo, en su caso, en su ámbito familiar, médico y personal.
2. Las cuentas anuales de Dª Amparo del correspondiente año, detallando los ingresos y gastos que ha experimentado su patrimonio y el estado del mismo.
En cuanto a este segundo apartado del informe, D. Justiniano deberá acompañar al mismo la documentación justificativa de las cuentas anuales que considere oportuna y necesaria.
SEXTO.- Sobre la revisión periódica de la medida de apoyo acordada.
El Art. 268 del CC indica que 'las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años. No obstante, la autoridad judicial podrá, de manera excepcional y motivada, en el procedimiento de provisión o, en su caso, de modificación de apoyos, establecer un plazo de revisión superior que no podrá exceder de seis años. Sin perjuicio de lo anterior, las medidas de apoyo adoptadas judicialmente se revisarán, en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modificación de dichas medidas'.
En el presente caso, considero adecuado que la medida de apoyo adoptada se revise en tres años.
Dicha revisión se llevará a cabo siguiendo el trámite previsto en el Art. 42 bis, letra c), de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
SÉPTIMO.- Sobre la inscripción de la presente resolución en el Registro Civil.
Conforme a lo dispuesto en el Art. 300 del CC, las resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo a personas con discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil.
En consonancia con ello, el Art. 4 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, tras establecer que tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona, indica que son inscribibles las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.
En virtud de lo expuesto, acuerdo que, una vez adquiera firmeza la presente resolución, se comunique la misma al Registro Civil correspondiente para la práctica de los asientos que correspondan.
OCTAVO.- Sobre las costas del procedimiento.
Dada la naturaleza del procedimiento, no se hace especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales señalados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal frente a Dª Amparo:
1.ACUERDO, como MEDIDA DE APOYOpara que Dª Amparo pueda ejercitar su capacidad jurídica, LA CONSTITUCIÓN DE GUARDA DE HECHO.
Será necesaria la asistencia del guardador de hecho para cualquier tipo de decisión que Dª Amparo quiera adoptar respecto a su patrimonio, en particular: SE AUTORIZA EXPRESAMENTE al guardador de hecho para realizar las actuaciones de gestión y/o administración del patrimonio de Dª Amparo sin autorización judicial concreta para cada una de dichas gestiones(normalmente, bancarias), y para cualquier otro acto de disposición patrimonial o de contenido económico de la demandada.
2. NOMBRO A D. Justiniano GUARDADOR DE HECHO de su esposa Dª Amparo, cargo que deberá desempeñar en la forma descrita en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.
3.La MEDIDA DE APOYOacordada deberá REVISARSEa los TRES AÑOSsiguiendo el trámite previsto en el Art. 42 bis, letra c), de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
4.Impongo a D. Justiniano la obligación de REMITIR ANUALMENTEa este juzgado un INFORMEen el que, de manera sucinta, se contemplen:
-Los cambios experimentados por Dª Amparo, en su caso, en su ámbito familiar, médico y personal.
-Las cuentas anuales de Dª Amparo del correspondiente año, detallando los ingresos y gastos que ha experimentado su patrimonio y el estado del mismo.
En cuanto a este segundo apartado D. Justiniano deberá acompañar al mismo la documentación justificativa de las cuentas anuales que considere oportuna y necesaria.
6.Todo ello, sin expreso pronunciamiento en materia de costas.
Una vez adquiera firmeza la presente resolución, comuníquese la misma al Registro Civil correspondiente para la práctica de los asientos que correspondan.
Modo de impugnación:recurso de APELACIÓN( Art.455.1 de la LEC) del que conocerá la Audiencia Provincial de Navarra.
El recurso se deberá interponer mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE DÍAScontados desde el siguiente al de la notificación, escrito en el que se deben exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( Arts. 458.1 y 2 de la LEC).
Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
