Sentencia Civil Nº 15, Au...re de 2000

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02/10/2000

Sentencia Civil Nº 15, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 58-S de 02 de Octubre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 15

Resumen:
Sobre acción de Reclamación de Cantidad.Ninguno de los argumentos aducidos por el recurrente han de ser acogidos pues los criterios de valoración que se pueden utilizar en el ámbito de la jurisdicción civil, como pueden ser en materia de responsabilidad extracontractual el de inversión de la carga de la prueba y el de presunción de culpa por generación de riesgo, ambos de creación jurisprudencial, repugnan al ámbito de la jurisdicción penal.   Nada podemos aducir al respecto del extremo cuarto del recurso pues la Sala no acierta a comprender su incardinación en el presente litigio y, concluyendo, procede la confirmación de la sentencia que se recurre. Se estima el recurso.  

Fundamentos

 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección Segunda

 

Rollo: JUICIO VERBAL 58-S /2000

 

SENTENCIA NÚMERO 15

 

ILMOS. SRES.

D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ

D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS

Dª. ANA MARÍA DÍAZ PÉREZ

 

En LUGO, a dos de Octubre de dos mil .

 

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 58-S /00, dimanante de los autos de juicio Verbal Civil n° 28/00, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Villalba, sobre acción de Reclamación de Cantidad. Es parte apelante la demandada Cia Aseguradora I, y apelada la demandante Dª M Josefa R, representada por el Procurador Sra Méndez Pereiro y Dª. Ana C y la Cia. Mercantil Manufacturas F S.L., declaradas en rebeldía. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Villalba en fecha nueve de junio del dos mil, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Méndez Pereiro en nombre y representación de Dª. MARIA JOSEFA R, contra Dª. ANA C y la Entidad Aseguradora I, la primera en situación procesal de rebeldía y la última representada por el Procurador Sr. Palacios Vila, declaro haber lugar a la misma y en su virtud CONDENO a los mencionados Dª. Ana C y la Aseguradora I a pagar a la actora la cantidad de DOS MILONES OCHOCIENTAS SIETE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (2.807.333) pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia, intereses que en lo referente a la Compañía Aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengados desde la fecha del accidente hasta la del efectivo pago, todo ello con expresa condena en costas a las demandadas condenadas.

      Asímismo debo desestimar y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra Méndez Pereiro en nombre y representación de Dª. MARIA JOSEFA R, situación procesal de rebeldía, declaro no haber lugar a la misma y en su virtud ABSUELVO a dicha demandada, Manufacturas F, de los pedimentos contra ella deducidos. Condenando en costas a la actora, en las referentes a la demandada absuelta.".

 

SEGUNDO.- La parte demandada Cia. Aseguradora I interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los trámites previstos en el art. 734 de la LEY Civil y los demás requisitos legales, correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2º.

 

TERCERO.          En la tramitación del presente recurso se han observado          todas las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto de recurso; y además:

 

      SEGUNDO.- Ninguno de los argumentos aducidos por el recurrente han de ser acogidos pues los criterios de valoración que se pueden utilizar en el ámbito de la jurisdicción civil, como pueden ser en materia de responsabilidad extracontractual el de inversión de la carga de la prueba y el de presunción de culpa por generación de riesgo, ambos de creación jurisprudencial, repugnan al ámbito de la jurisdicción penal.

 

      Así no se da contradicción ninguna entre la declaración absolutoria de la sentencia dictada en el procedimiento penal y la declaración de responsabilidad en esta jurisdicción civil, pues es claro que si partimos de un principio de responsabilidad cuasi-objetiva ha de ser la parte demandada la que venga en la obligación de desarrollar la práctica probatoria que lleve a la conclusión de que, efectivamente, desplegó toda la diligencia precisa para que no se produjera el siniestro. Como eso no ocurrió en el supuesto enjuiciado, aparece claro que acierta la resolución recurrida en cuanto que imputa esa responsabilidad a la conductora que dirigía el vehículo y que no fue capaz de dominarlo frente a las circunstancias climatológicas y de la propia vía por la que circulaba.

      TERCERO - La consideración del carácter de perjudicada por parte de la demandante, así como el propio contenido de ese carácter se deriva, inexcusablemente, del propio Auto dictado a la luz de la Ley del Automóvil y, así, carece de toda virtualidad la pretensión que ahora y "ex novo" formula el recurrente al respecto de la existencia de algún otro perjudicado prevalente.

 

      Nada podemos aducir al respecto del extremo cuarto del recurso pues la Sala no acierta a comprender su incardinación en el presente litigio y, concluyendo, procede la confirmación de la sentencia que se recurre.

 

      CUARTO - El artículo setecientos treinta y seis de la Ley de enjuiciamiento civil determina la imposición de costas al recurrente que ve desestimada su pretensión impugnatoria.

 

      Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 9/6/00, por el Sr. Juez sustituto de Primera Instancia n° Uno de Vilalba. Imponiendo al recurrente el abono de las costas de esta alzada.

 

     

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