Sentencia Civil Nº 150/19...zo de 1995

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01/03/1995

Sentencia Civil Nº 150/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3385/1991 de 01 de Marzo de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO

Nº de sentencia: 150/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995101181

Núm. Ecli: ES:TS:1995:1162

Resumen:
El TS desestima los recursos de casación de ambas partes. La Sala señala que cuando como ocurre en este caso, la literalidad de la cláusula se presente suficientemente expresiva y diáfana, ha de estarse a la misma y así la Sala de Apelación observó con todo acierto dicha regla, sin necesidad de acudir a actividades exegéticas respecto a otras disposiciones.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, en fecha 7 de noviembre de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre interpretación de Testamento ológrafo y constitución de Fundación benéfica para determinar la integración de Patronato, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Palencia, cuyo recurso fué interpuesto por don Marco Antonio , representado por el procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, asistido del Letrado Sr. Calderón Ramos, así como por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración del Estado, siendo parte recurrida don Jesus Miguel , al que representó el Procurador don Juán-Antonio García San Miguel y Orueta y defendió la Letrada doña Miriam San Pedro López.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia tres de los de Palencia tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 176 del año 1989, en base de la demanda admitida que planteó don Jesus Miguel , en la que, trás exponer antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Dicte en su día sentencia en la que se declare que la interpretación correcta del referenciado testamento de D. Luis Carlos implica que corresponde exclusivamente a la Junta de Electores la determinación de si debe ser unipersonal o colegiado el cargo de Patrono de la Fundación "Asilo de Santa Eugenia" de Cevico de la Torre. O, subsidiariamente respetando la intervención decisiva, para la designación, de la Junta electoral de Patrono, de Cevico de la Torre, declare que este Patronato debe ser unipersonal. Condenando a los demandados a aceptar esta interpretación y al pago de las costas".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en la representación de la Administración del Estado, se personó en los autos y aportó contestación opositora a la demanda, con las alegaciones de hecho y jurídicas que tuvo por conveniente, para terminar suplicando: "Se tenga por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta contra la Administración del Estado y, previa la tramitación legal correspondiente, se dicte por ese Juzgado sentencia por la que se desestime la referida demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO.- El codemandado don Marco Antonio se personó y contestó para oponerse a la demanda contra él planteada, en base a las razones fácticas y jurídicas que expuso y suplicó al Juzgado: "Dictar en su día sentencia por la que acogiendo cualquiera de las excepciones, de forma o de fondo, alegadas, se absuelva a nuestro mandante de cuantas peticiones se contienen en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por providencia de 26 de febrero de 1.990 fué declarado rebelde procesal don Carlos Alberto .

CUARTO.- Unidas al pleito las pruebas practicadas y admitidas, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Palencia número tres, dictó sentencia el 11 de marzo de 1.991, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jesus Miguel contra D. Marco Antonio , D. Carlos Alberto y la Administración del Estado, como Protectorado de las Fundaciones, no ha lugar a formular las declaraciones que en aquella se postulan y en su consecuencia deben ser éstos absueltos de los pedimentos que en la misma se formulan, y todo ello con imposición al actor de las costas procesales".

QUINTO.- La referida sentencia fué recurrida en apelación por el actor don Jesus Miguel , ante la Audiencia Provincial de Palencia que tramitó el correspondiente rollo (número 83/91), en el que pronunció sentencia con fecha 7 de noviembre de 1.991, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Martín, en nombre y representación del demandante D. Jesus Miguel , contra la sentencia dictada en los autos de que este Rollo de Sala dimana, con fecha 11 de marzo de 1991, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de 1ª Instancia núm. 3 de esta Capital, y con REVOCACIÓN de la misma, estimando la demanda inicial deducida por mencionado apelante contra D. Marco Antonio , D. Carlos Alberto , en situación procesal de rebeldía, y contra la Administración del Estado, como Protectora de Fundaciones, en solicitud de interpretación de testamento ológrafo otorgado por D. Luis Carlos , debemos DECLARAR, Y DECLARAMOS, que la interpretación correcta del referenciado testamento de D. Luis Carlos implica que corresponde exclusivamente a la JUNTA DE ELECTORES la determinación de si debe ser unipersonal o colegiado el cargo de Patrono de la Fundación "ASILO DE SANTA EUGENIA" de Cevico de la Torre (Palencia). Todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada particular comparecida en autos, y sin pronunciamiento expreso en cuanto a las derivadas del presente recurso".

SEXTO.- El Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, causídico de don Marco Antonio , formalizó ante esta Sala del Tribunal Supremo recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba.

Dos: En la vía del número 5º de dicho precepto procesal 1692, infracción por interpretación errónea del artículo 675 del Código Civil.

Tres: Con la misma residencia procesal, infracción de la doctrina jurisprudencia de la institución del litisconsorcio pasivo necesario.

SÉPTIMO.- El Abogado del Estado también planteó recurso de casación, que integró con las siguientes motivaciones:

Uno: Conforme al número 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal civil, error probatorio.

Dos: Residenciado en el número 5º de dicho artículo procesal 1692, se denuncia violación del artículo 675 y no aplicación del 1-6º, ambos del Código Civil.

OCTAVO.- Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista pública y oral correspondiente al mismo se celebró el pasado día trece de Febrero de 1.995, con asistencia e intervención de las correspondientes representaciones Letradas, anteriormente expresadas, que por su debido orden expusieron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

Fundamentos

A) RECURSO DE DON Marco Antonio .

PRIMERO.- Plantea dicho recurrente haber incurrido el Tribunal de Apelación en error apreciativo de prueba, conforme autoriza el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y señala al efecto como documentos base el acta notarial de fecha 25 de septiembre de 1.979, la cual, a instancia del actor del pleito, -parte recurrida-, don Jesus Miguel , recoge el resultado de la Junta de Electores del Patronato de la Fundación Asilo de Santa Eugenia de Cevico de la Torre (Palencia), sobre nombramiento de Patrono de dicha institución, resultado de la deliberación y votación, y hace constar que dos de los integrantes se manifestaron en favor de un Patronato colectivo. Los ocho restantes se decidieron por un Patrono individual, proponiendo cinco de ellos a don Jesus Miguel , dos de ellos a don Carlos Alberto (demandado rebelde) y uno al recurrente don Marco Antonio .

Se argumenta, para apoyar el error de prueba que se denuncia, que la sentencia recurrida declara que el litigio se planteó sólo contra la Administración del Estado y los dos demandados mencionados, cuando el acta dicha refleja que hubo tres personas a favor de aquellos interpelados, en contra de don Jesus Miguel y otros dos no identificados que se pronunciaron por Patronato colectivo, los que nos fueron llamados al pleito. Lo que en realidad se está planteando es la concurrencia de situación de litisconsorcio pasivo necesario, que la Sala sentenciadora rechazó, toda vez que en la demanda rectora se postuló el reconocimiento de las facultades soberanas de la Junta de Electores en cuanto a la constitución del Patronato de referencia y por tanto en nada contradice la postura de los integrantes de la misma, conforme expresa el acta y hace innecesaria su vocación procesal.

No se trata de propio error determinante del fallo, con lo que la impugnación perece, máxime cuando el documento de apoyo es un acta notarial, documento que esta Sala ha decretado no reúne características de literosuficiencia para abrir brecha en los hechos probados, los que han sido objeto de valoración con las demás pruebas practicadas (sentencias de 20 de marzo, 18 y 19 de diciembre de 1991, entre otras).

Tampoco procede apoyar error de prueba en sentencia judicial, como se hace en relación a la de fecha 20 de diciembre de 1.985, que pronunció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pues es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que las sentencias recaídas en otros procesos carecen de eficacia suficiente para apreciar error probatorio, ya que se trata sólo de resoluciones documentadas en los correspondientes procesos ajenos (sentencias de 22-12-1987, 3-2-1990, 10- 3-1993, citada en la de 26 de octubre de 1993).

Lo mismo sucede con la documentación administrativa que se señala, integrada por certificación al Secretario General de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia, expedido el 10 de diciembre de 1990, certificado del Ministerio de Trabajo de 11 de mayo de 1.988, y reseñas periodísticas que se aportaron, y que no representan otra cosa que una crítica a la gestión como Patrono por parte de don Jesus Miguel , tratándose de cuestión que no conforma el debate procesal que se enjuicia. Por otra parte, no reúnen dichos documentos condición de literosuficiencia, al ser reputados inidóneos a tales efectos, según reiterada y consolidada doctrina de esta Sala (sentencias de 11 y 15-10- 1990, 4-3-1991 y 11-3- 1991).

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- El recurrente centra su impugnación casacional en lo que constituye propiamente el tema principal de la controversia, al sostener, en el motivo dos, interpretación errónea del artículo 675 del Código Civil, al amparo del número 5º del precepto procesal 1692. Al efecto, ataca la sentencia de apelación con la argumentación de haberse efectuado equivocada interpretación del testamento ológrafo del fundador del Asilo, don Luis Carlos , otorgado en fecha 26 de agosto de 1.989 y protocolizado por acta notarial de 25 de julio de 1898.

La Sala de instancia atendió al sentido literal y gramatical de dicha disposición testamentaria en cuanto expresa bien claramente: "Y al fallecimiento de mi único heredero fiduciario le sustituirá otro pariente de la línea Paterna ó Materna, que sea de carrera facultativa, mayor de veinticinco años, que será nombrado por otros parientes como don Carlos , don Abelardo , y don Victor Manuel que en unión del Alcalde y Párroco de Cevico de la Torre con cinco mayores contribuyentes nombraron el que ha de sustituir al primero, siendo precisamente uno de los tres señalados anteriormente y si no fuese bastante, serían dos y todos los tres". En realidad el testador lo que llevó a cabo fué el nombramiento directo del primer Patrono, que recayó en el heredero fiduciario don Pedro Jesús y sus sustitutos, a favor de uno de los tres que nomina y sólo cuando fuera necesario serían Patronos dos de ellos o tres en conjunto.

La problemática interpretativa surge respecto a las titularidades patronales sucesivas, al haberse agotado las designadas por el testador. La sentencia en recurso pone de manifiesto una precisa y adecuada labor judicial de conveniente hermenéutica testamentaria, proyectada sobre la literalidad de la cláusula controvertida dicha, para alcanzar la conclusión, que conforma el fallo pronunciado, respecto a que corresponde a la llamada Junta de Electores, de forma exclusiva, la determinación de si debe ser unipersonal o colegiado el cargo de Patrono de la Fundación de referencia, con lo que no vino a desestimar la petición subsidiaria que contiene la demanda, de que el Patrono ha de constituirse en todo caso una sola persona.

El recurrente sostiene la tesis contraria al estimar que el Patronato debería ser plural, con lo cual se pretende despojar a la Junta de las facultades decisorias que el causante le otorgó.

La cláusula testamentaria que se interpreta tiene dos lecturas. Una en versión singular, ya que se esté refiriendo a Patrono único y así se deduce de los vocablos "único heredero", "otro", "será nombrado" "el primero" y "uno". La otra se proyecta sobre Patronato plural de dos ó tres personas, cuando no fuese bastante, es decir, como participio activo del verbo bastar, equivale a ser insuficiente y no prestarse adecuadamente el cargo cuando fuera desempeñado por una sola persona, pues lo desborda, con repercusión negativa en la marcha de la función benéfica que el otorgante atribuyó a la Fundación del Asilo.

De esta manera recobra pleno protagonismo la Junta de Electores, a la que le corresponderá en todo caso la designación del Patrono o Patronos, al presentarse la ocasión y a efectos de cumplir rectamente este poder de decisión que el testador le otorgó sin la menor duda, con lo que la Junta deberá proceder previamente a la deliberación y ponderación de las causas concurrentes, que pueden ser variables en cada supuesto, para establecer, en primer lugar, si en dicho momento es conveniente que el Patronato recaiga en una sola persona o, por el contrario, en dos o en tres y cumplido tal trámite, para lo que lógicamente puede recabar las informaciones, datos y asesoramientos que se tengan por más convenientes, proceder a la designación nominal de la persona o personas que se estimen más adecuadas e idóneas para desempeñar el cargo, en sujección más conforme y de esta manera a la voluntad testamentaria del Fundador.

Por tanto, deliberación y nombramiento se presentan como actuaciones útiles y precisas a llevar a cabo por la referida Junta de Electores y en atención a las circunstancias concurrentes, derivadas de la propia dinámica del funcionamiento del Asilo y exigencias impuestas o sobrevenidas que el causante si bien no pudo precisar, sí resultó previsor al señalar posibilidad de Patronato plural. Tales circunstancias se hacen mas complejas en los actuales tiempos, tanto en el orden administrativo, como en el social y tributario, pero no es función de los Tribunales el precisarlas, pues ello supondría atacar al poder decisorio de la Junta, que se presenta pleno y exclusivo, según la literalidad del testamento, y lo que espresa el vocablo "nombrán". Por tanto son rotundas y contundentes las atribuciones que le fueron concedidas.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Se reproduce en el motivo tres, con amparo en el número 5º del artículo 1692 de la L.E.C., el alegato ya estudiado en el primero, de darse situación de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que su claudicación de impone, conforme a lo que ya se deja expuesto y con mayores razones de rechazo, al tener en cuenta que la llamada de los herederos del testadora, a parte de que no se acreditó que concurrieran con la condición de herederos forzosos, pues aquél era de condición soltero, al tiempo de testar y de fallecer, resultaría superflua, toda vez que ningún interés hereditario constatado les asiste respecto a una manda especifica tan antiguo, que ha venido ejercitándose a lo largo del tiempo sin problemática sucesoria alguna y concretamente sobre si el Patronato lo deben desempeñar una o varias personas.

En relación a los integrantes a la Junta de Electores tampoco es de necesidad su vocación al proceso, ya que la controversia se centra sobre interpretación de cláusula testamentaria y no consta acreditado que los integrantes de aquella se opusieran o discreparan de la misma, pues la sentencia recurrida establece, como hecho no combatido, que sólo los demandados, el que recurre don Marco Antonio y don Carlos Alberto , que son precisamente los únicos aspirantes a desempeñar el cargo de Patrono, los que han mostrado su oposición a su ejercicio por una sola persona, lo que sí justifica su llamada al proceso, pero en forma alguna respecto a cada uno de los componentes de la Junta, como ya quedó justificado y con independencia de que reúnan la condición o no de ser parientes del testador, pues dicho órgano no intervino directamente en ningún acto negocial y pudiera por tanto resultar afectado por la resolución que se dicte, causando indefensión, al no habérsele propiciado ocasión para concurrir al pleito y alegar sus pretensiones, sino que más bien limita sus funciones a llevar a cabo las designaciones patronales que fijó don Luis Carlos , sin haberse justificado a su vez que hubieran mostrado interés decidido o producido actos determinativos para sostener decisión firme sobre la unidad o pluralidad patronal, salvo las expresas contenidas en cada designación.

CUARTO.- La no acogida del recurso determina que las costas correspondientes al mismo se impongan al litigante expresado que lo formalizó, conforma al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

B) RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO.-

PRIMERO.- En su motivo uno también viene a plantear error en la apreciación de la prueba, conforme al artículo 1692-4º de la Ley Procesal Civil, que trata de fundar en las sentencias que aporta, dictadas todas ellas en la órbita de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así las de 28 de octubre de 1981, de la Audiencia Nacional y las de 24 de diciembre de 1985 y 20 de diciembre de 1985, dictadas por la Sala cuarta del Tribunal Supremo y la de 11 de junio de 1987, que pronunció la Sala Especial de Revisión de dicho Alto Tribunal.

Todas estas resoluciones se pronuncian sobre la impugnación de concretados actos administrativos y aunque afrontan lateralmente el problema de la interpretación de la cláusula testamentaria debatida en esta litis, en forma alguna tal decisión se puede imponer a los Tribunales del orden civil; pues si bien el artículo 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 autoriza el conocimiento sólo de cuestiones incidentales no pertenecientes al orden administrativo, la decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso administrativo y, cabe, en todo caso, ser revisada por la jurisdicción competente, en este la Jurisdicción Civil que a NOS corresponde ejercitar en forma decisiva plena, ya que el objeto del pleito tiene indudable dimensión jurídica de orden privado-civil, lo que integra jurisprudencia consolidada de esta Sala, en cuanto no se ejerce y proyecta sobre un propio acto administrativo ni tiene referencia y relación con prestación de servicios públicos.

Todas estas razones, a las que ha de agregarse la inidoneidad de las sentencias referenciadas, como documentos propios a efectos de acreditar error probatorio con vicio de defectuosa apreciación, ocasionan que se de ausencia de documento de apoyo y acarrea la improcedencia del motivo.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su condición de recurrente, también aduce infracción por violación del artículo 675, en relación al 1-6 del Código Civil, al propiciar y sostener tesis a favor del Patronato plural, para lo que se apoya en las resoluciones administrativas que cita y que así lo entendieron, tratándose de una interpretación meramente administrativa que no puede predeterminar, fijar de antemano y menos resultar decisiva y firme, respecto a lo que corresponde decir a los Tribunales del orden civil (sentencias de 17-6-1988 y 5-3-1991), al ser las únicos competentes para emitir definitivamente en este trámite casacional la decisión final adecuada y que ha de vincular a todos los interesados, incluida la Administración del Estado.

No conviene olvidar que la materia sucesoria la voluntad testamentaria es soberana dentro de los límites de la legalidad y toda actividad judicial interpretativa ha de orientarse en la búsqueda y precisión de la voluntad real del causante, al tratarse de declaraciones no recepticias que se manifiestan en forma totalmente unilateral, por lo que no sucede, como en los negocios contractuales, que haya de tenerse en cuenta los intereses y voluntades de otras partes, que no son precisamente contrapartes testamentarias. Cuando como ocurre en este caso, la literalidad de la cláusula se presente suficientemente expresiva y diáfana, ha de estarse a la misma y así la Sala de Apelación observó con todo acierto dicha regla, sin necesidad de acudir a actividades exegéticas respecto a otras disposiciones, ni a los llamados medios de prueba extrínsecos (sentencias de 11-12-1991, 6-4-1992 y 31-12-1991, entre otras).

Habiendo quedado ya establecida y decidida la cuestión eje del pleito, sobre la procedencia de la dirección colegiada o unipersonal integradora de la Fundación benéfica de referencia, el motivo carece de toda consistencia estimatoria y ha de decretarse su rechazo.

Al desestimarse el recurso las costas del mismo corresponde a la parte que lo planteó, en razón al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

DEBEMOS DE DECLARAR Y ASÍ LO DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación respectivamente formalizados por don Marco Antonio y el Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la sentencia que pronunció en fecha siete de noviembre de 1.991 la Audiencia Provincial de Palencia en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dichos recurrentes de las costas correspondientes a sus respectivos recursos.

Líbrese la correspondiente certificación a dicha Audiencia, devolviéndose los autos y rollos que que su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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