Última revisión
17/07/2002
Sentencia Civil Nº 150/2002, Audiencia Provincial de Soria, Rec 170/2002 de 17 de Julio de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2002
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 150/2002
Núm. Cendoj: 42173370002002100007
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil nº 170/02
Juicio verbal nº 114/01
Juzgado de Primera Instancia Burgo de Osma
SENTENCIA CIVIL Nº 150/2002
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
En SORIA, a diecisiete de Julio de dos mil dos.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio verbal nº 114/01, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma, siendo partes:
Como apelante/es, y demandada Antonia , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Gozalvez Escobar y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Peracho Macarrón. (Apelan sentencia y auto de 8-11-2001).
Como apelante y demandante Luis María representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistido por el Letrado Sr. Parra Posadas. (Apela el auto de fecha 18-4-2002).
Y como apelado/a/s y demandado Luis María , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Prada Rondán, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Ortega del Rincón.
Melisa allanada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: Fallo de la sentencia de fecha 8-11-2001: "Que estimando la demanda presentada por D. Luis María frente a Dª Melisa y Antonia no hago declaración alguna por no contenerse petición ninguna de condena en el suplico de la demanda referida a las codemandadas allanadas. Sin costas."
Parte Dispositiva del auto de fecha 8-11-01: "Queda homologado judicialmente el acuerdo transaccional verificado en el acto de la vista del juicio, en cuya virtud la parte demandada se compromete a acoger en su casa al peticionario de alimentos todos los años durante los meses de Abril, Mayo y Septiembre. Además lo acogerá el mes de agosto, en rotación trienal, y los años que no lo acoja en agosto lo hará en octubre. El acogimiento será en las condiciones normales de afecto familiar que se derivan de un recto criterio de lealtad en los lazos de sangre, con el cariño con el que es preciso tratar a los ascendientes mayores. Este acuerdo dará principio con el año 2002, y en dicho año, el demandado acogerá a su padre el mes de agosto, además de los restantes de abril, mayo y septiembre. Los gastos que origine el desplazamiento del alimentista a Espejón serán sufragados por la hija que lo cuide en ese momento, los de vuelta con la hija que proceda serán de cargo del hijo demandado. Por el actor se renuncia a la acción de revocación de la donación. Se estima la pretensión actora respecto de las codemandadas allanadas estando obligada cada una de ellas a acoger al padre cuatro meses al año. Cada parte satisfará sus costas."
Parte dispositiva del auto de fecha 18-4-02: "Se deniega la ejecución provisional instada por la Procuradora Sra. Jiménez de la parte actora en su escrito presentado el 14-12-01."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada Antonia la sentencia y el auto de fecha 8-11-01, y por la parte demandante Luis María el auto de fecha 18-4-02 dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 170/02, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente la Magistrada Suplente Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los recursos de apelación que esta Sala debe considerar en este procedimiento. De un lado el de la demanda Dña. Antonia contra la Sentencia y Auto de 18 de abril de 2002, pretendiendo, tal y como expone en su suplico, se declare la nulidad del acuerdo transaccional al que dio validez este último, reponiendo las actuaciones al acto de la celebración del juicio, y subsidiariamente que se dicte sentencia en la que conforme al suplico de la demanda no se recoja pronunciamiento condenatorio alguno en relación a su persona. A este recurso se opone la parte actora pidiendo la confirmación de las resoluciones recurridas o que subsidiariamente se reforme parcialmente el Auto en el sentido de dejar para la ejecución de sentencia la determinación del calendario de estancias y mención de obligados en relación al desplazamiento del actor. Y de otro lado éste interpone recurso contra el Auto de 8 de noviembre de 2002 en el que no se accedía, presuntamente como luego se verá, a la ejecución provisional del Auto de 18 de abril, pretendiendo la revocación del primero, por los argumentos que expone, para declarar haber lugar a esa ejecución provisional instada.
E igualmente efectúa determinadas consideraciones sobre la actuación profesional del Juez.
SEGUNDO.- Esta Sala advierte, después de un estudio detallado de la cuestión planteada y del procedimiento en sí, cierta confusión en orden a las posturas de las partes y al tratamiento procesal que se ha dado a las mismas.
El procedimiento de reclamación de alimentos se inicia por demanda que el actor dirige contra sus tres hijos a efectos de litisconsorcio pasivo necesario, aunque luego en el suplico y reconociendo a lo largo de toda la exposición efectuada que sus hijas cumplían con todas sus obligaciones al respecto y mostraban su aquiescencia a la actuación judicial, se solicita condena únicamente del hijo y al pago de una cantidad dineraria mensual. Ante la demanda ambas hijas efectúan un allanamiento, y con fecha 8 de noviembre de 2001, con posterioridad a la celebración del juicio y simultáneamente al Auto también recurrido, se dicta sentencia admitiendo el allanamiento pero dejando sin contenido el Fallo al no contener pronunciamiento condenatorio alguno. Iniciado el juicio oral, al cual no nos consta acreditada la citación de la hoy apelante, aunque sí la remisión del exhorto a esos efectos, se pone en conocimiento del Juez el acuerdo al que han llegado el actor y el demandado al que parece adherirse la codemandada, Melisa , puesto que así se manifiesta por el Letrado de la parte actora y nada se manifiesta por su parte, llegando incluso a firmar el acta del juicio. Pues bien contra el Auto que da valor a dicho acuerdo es contra el que se dirige fundamentalmente el recurso de Antonia . Debe observarse que dicho recurso si bien se dirige contra la sentencia de allanamiento y contra dicho Auto únicamente pretende la anulación del mismo entendiendo que en nada debe vincularle el acuerdo puesto que no fue parte en él, pero nada dice o pretende respecto de la sentencia, únicamente y de manera genérica que no exista pronunciamiento de condena para ella. Por otra parte solicitada ejecución provisional de la condena la misma es denegada por el Juez considerando que conforme a demanda y consecuente sentencia nada había que ejecutar, ya dijimos que la misma no contenía pronunciamiento alguno de condena, aunque parece que lo que en realidad se pretendía era la ejecución de la resolución que daba validez judicial al acuerdo de las partes, aunque la demanda de ejecución provisional en este sentido se muestra desafortunada en su redacción. Esta es la situación procesal creada y la que esta Sala debe valorar para dar una respuesta adecuada no sólo al planteamiento de las partes recurrentes sino incluso en un intento de clarificarla a la vista de la naturaleza del procedimiento y los intereses que se están ventilando, no hay que olvidar que el actor es una persona mayor que se ve en la obligación de reclamar ante las instancias judiciales una asistencia por parte de sus hijos, y creemos que, mas que razones procesales, razones de humanidad y conciencia, y sobre todo de buena voluntad, deberían regir su actuación.
Efectivamente y entrando ya de lleno en los planteamientos de las partes la demanda de alimentos, al configurarse éstos como una obligación mancomunada, debe dirigirse, en principio, contra todos los obligados, de manera que si uno de ellos no es llamado al proceso procede la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, si fuera planteada por la contraparte, salvo en supuestos de imposibilidad de contribuir o de urgencia (STS 13-4-1991 ó 12-4-1994), pudiendo incluirse en la excepción, y por razones de pura lógica, aquellos supuestos en que cualquiera de los obligados viniera cumpliendo su obligación en especie, como han declarado distintas Audiencias Provinciales como pueda ser la de León (S. 28-1-1999) ó Madrid (24-2-1999), con lo cual en este caso reconocido por el actor que su hijas venían ocupándose de él en términos satisfactorios, lo que se desprende de su demanda, y aparentemente respetando el acuerdo al que luego se llegó no hubiera sido necesario traerlas a pleito y consecuentemente obviar la situación de demandar a tres personas, pedir la condena de una de ellas y "obligar" a las otras dos al allanamiento, allanamiento que incluso esta Sala se cuestiona por cuanto en los supuestos de litisconsorcio dicho acto procesal, de manera general, debe emanar de todos los litisconsortes cuando la acción sea la misma, idéntica la razón de pedir y análoga su finalidad (STS 24-4-1962, 23-12-1971 ó 8-11-1983), como es este caso, y ello por una razón muy simple, evitar la mengua de la unidad que debe presidir las resoluciones judiciales dictadas en estas circunstancias. Pues bien efectuado el allanamiento el Juez dicta sentencia admitiéndolo pero sin efectuar condena alguna lo que incluso puede suponer un vicio de incongruencia. Sin embargo, consentida por las partes dicha resolución y las circunstancias que la han provocado, esta Sala no va a decir nada mas al respecto, véase que el recurso de apelación de la codemandada en nada ataca ese pronunciamiento, es mas incluso es en base al mismo en que funda su pretensión de exención de responsabilidad.
Sí hay que decir, sin embargo, en relación al acuerdo adoptado por las partes, que obvió la continuación de la celebración del juicio y que se convalidó judicialmente en el Auto recurrido. Dicho acuerdo en principio se adoptó por el actor y el hijo demandado aunque la presencia de la hija y la firma del acta por su parte nos hace pensar en su aquiescencia, aparte de tratarse de la solución que se planteaba por las hermanas al hermano antes de iniciarse el pleito, véase las cartas remitidas por Melisa a su hermano. Pero no nos consta el consentimiento de la hoy apelante, respecto de la cual ni tan siquiera se nos acredita la citación a juicio aunque pensamos que dada la sucesión de hechos no debía ser ajena a dicha celebración e incluso a lo que se iba a plantear entre las partes. Pero no quedándonos constancia de esa aquiescencia a la acordado, a diferencia de la otra hermana por lo expuesto, los efectos del acuerdo transaccional no debían haberse extendido como ha efectuado el Juzgador a la misma. Y ello porque, en general, los efectos de la transacción sólo deben alcanzar a las partes que la suscribieron y no a los que no tuvieron parte en la misma (STS 28-9-1984), sin que incluso sea lícito exhumar situaciones preexistentes afectantes a relaciones jurídicas cuya colisión e incertidumbre dio lugar a esa transacción (STS 20-4-1989 ó 30-1-1999). De manera que no existe motivo para anular el acuerdo transaccional como pretende la apelante, el mismo es válido pero entre las partes que lo suscribieron, es decir, actor y demandado, pudiendo sin embargo y por sus propios actos extenderlo a la hija demandada, Melisa , pero en modo alguno a la otra hija, hoy apelante. Con lo cual la pretensión de nulidad ha de desestimarse pero sí cabe admitir el planteamiento subsidiario efectuado por la apelante, que no exista pronunciamiento de condena contra ella, dado que la sentencia de allanamiento no es condenatoria conforme a su fallo y el acuerdo transaccional aprobado por el Auto recurrido tampoco la afecta. Si la demandada apelante no es coherente, como señala el actor, con la actitud mantenida a lo largo del procedimiento y no se-, presta voluntariamente al cumplimiento de lo acordado entre su padre y sus otros dos hermanos sólo cabe el planteamiento de nuevo de la cuestión por vía judicial, dado que incluso el actor consintió esa sentencia de allanamiento vacía de contenido y propiciada única y exclusivamente por el planteamiento de su demanda.
Por otro lado y en relación a la cuestión de la determinación de los periodos de estancia que pretende el apelado se deje para ejecución, no observamos ningún problema en tomar en consideración el cuadro de estancias suscrito o al menos aceptado por actor, demandado y demandada, e incorporado al procedimiento al folio 124, cuadro de estancias que nos parece adecuado.
Por todo ello procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada, aunque sea en su pretensión subsidiaria, de no efectuar en este procedimiento pronunciamiento de condena contra ella y consecuentemente revocar parcialmente el Auto de 8 de noviembre de 2001 en el sentido de limitar su pronunciamiento al actor, al hijo demandado y a la hija demandada, Melisa , dejando fuera de dicho pronunciamiento a la otra hija demandada, Antonia , y manteniendo el resto de lo dispuesto incluidas las costas, teniendo en cuenta que el cuadro de estancias será el aportado por el actor e incorporado como folio 124 de estas actuaciones. No procede la anulación de dicho acuerdo al tratarse de un acuerdo válido entre las partes que lo suscribieron y aceptaron.
TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto por el actor pretende, con la revocación del Auto de 18 de abril de 2002, la ejecución provisional en estos autos del acuerdo al que se llegó, alegando vulneración del principio de tutela judicial efectiva e indefensión por la negativa del Juzgador a ello. Debemos en este punto recordarle por un lado que interpuso una demanda donde no ejercitó acción de condena contra las hijas, consintió una sentencia de allanamiento sin pronunciamiento condenatorio alguno, y pretende la ejecución del acuerdo suscrito únicamente entre actor y demandado y al cual sólo una de las hijas prestó su aquiescencia, y en este sentido acabamos de pronunciarnos. No existe como pretende error alguno en la actuación del Juzgador, el propio confusionismo del escrito de demanda ejecutiva ha propiciado la respuesta negativa del Juez. Si observamos la demanda de ejecución provisional interpuesta con fecha 14 de diciembre de 2001 observamos como la misma va encaminada, conforme a su suplico, a la ejecución de la sentencia, y debemos tener en cuenta que la única sentencia que consta en actuaciones es la de allanamiento, y sentencia que textualmente y en su fallo dice que: "no hago declaración alguna por no contenerse petición ninguna de condena en el suplico de la demanda referida a las codemandadas allanadas". Con lo cual difícilmente puede procederse a la ejecución de una sentencia que en nada condena, a este respecto es claro el art. 524 LEC cuando se refiere a sentencias de condena que no sean firmes. Por ello la resolución del Juez en su momento fue correcta, cosa distinta es que lo que en realidad pretendiera el actor era la ejecución del auto que homologaba el acuerdo de las partes, con las matizaciones introducidas en el fundamento de derecho anterior, pero así debió expresarse en la demanda de ejecución. No es admisible que ahora en sede de recurso el apelante nos manifieste que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de habérsele denegado dicha ejecución cuando únicamente su imprecisión a la hora de determinar lo que realmente quería lo ha propiciado. Y ello porque aunque la disposición legal citada se refiere a sentencias de condena debe admitirse, en una interpretación lógica, que ciertas resoluciones que adoptan la forma de Auto y que contengan pronunciamientos de condena también sean susceptibles de esa ejecución provisional, como pueda ser un acuerdo judicialmente homologado al que lleguen las partes en la audiencia previa. No existe vulneración alguna de derechos y mucho menos indefensión pues la parte ha pretendido la ejecución de una resolución que no se podía ejecutar y que, no nos cansamos de repetir, consintió y propició con su postura procesal en el inicio del pleito. Por lo que el recurso debe ser desestimado en este punto.
CUARTO.- Por último formula el actor apelante en el suplico de su recurso una petición de depuración de posibles responsabilidades en que haya podido incurrir el Juez en las actuaciones en que haya intervenido el Letrado. Y dos consideraciones debe efectuar esta Sala en relación a ello, en primer lugar el marco de un proceso concreto no es el mas adecuado para este planteamiento, y en segundo lugar que el Letrado actuante, si lo considera conveniente, tiene vías propias y específicas para actuar en este sentido, ver artículos 405 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por Antonia contra la Sentencia de 8-11-2001 y Auto de la misma fecha, en el sentido expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, y desestimar íntegramente el recurso de Luis María interpuesto contra el Auto de 18-4-2002. El sentido de este pronunciamiento así como la naturaleza de las cuestiones planteadas conlleva que no se haga expresa imposición de costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar, aunque en su pretensión subsidiaria, el recurso de apelación interpuesto por Antonia representada por la Procuradora Sra. Gozalvez Escobar y asistida por el Letrado Sr. Peracho Macarrón, contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2001 y el Auto de igual fecha revocando parcialmente este último en el sentido de que sus efectos vincularán exclusivamente a actor, demandado y codemandada no apelante, no efectuando pronunciamiento condenatorio alguno en relación a la codemandada apelante, y manteniendo el resto de los pronunciamientos. Debemos hacer referencia en este punto a que consideramos correcto y adecuado el calendario de estancias que se incorpora al procedimiento como folio 124.
Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Luis María representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistido por el Letrado Sr. Parra Posadas, contra el Auto de 18 de abril de 2002 confirmando íntegramente el mismo.
No se hace expreso pronunciamiento de costas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
