Sentencia Civil Nº 150/20...yo de 2004

Última revisión
04/05/2004

Sentencia Civil Nº 150/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 640/2002 de 04 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 150/2004

Núm. Cendoj: 28079370212004100030

Núm. Ecli: ES:APM:2004:6352

Núm. Roj: SAP M 6352/2004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7006261 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 640 /2002

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 164 /2001

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de FUENLABRADA

Ponente:ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

LGL

De: CARPINTRIA INDUSTRIAL TAUSTE, S.A.

Procurador: JUAN MIGUEL SANCHEZ MASA

Contra: PROFESIONALES DE COCINAS DE MADERA, S.L. (PROCOMA, S.L.)

Procurador: VILLEGAS HERENCIA ALVARO MARIO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª. ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. MARÍA JOSE ALFARO HOYS

En Madrid, a cuatro de mayo de 2004. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de

Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante CARPINTERIA TAUSTE S.A, y de otra, como apelado-demandado PROFESIONALES DE COCINAS DE MADERA.

_VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Fuenlabrada, en fecha 11 de octubre de 2001, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por CARPINTERIA INDUSTRIAL TAUSTE S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL DIAZ ALFONSO contra PROCOMA S.L., representada por EL PROCURADOR D. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA sobre juicio verbal debo: 1º absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda. 2º debo condenar y condeno a la actora a abonar las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 19 de febrero de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad CARPINTERIA TAUSTE S.A presentó solicitud de Juicio monitorio contra PROFESIONALES DE COCINAS DE MADERA S.L (PROCOMA S.L) en reclamación de 437.703pts, importe impagado del precio de la mercancía objeto de la compraventa habida entre ambas entidades.

La actora expuso en su escrito inicial los hechos en los que fundaba su pretensión que era no haberle abonado del total la cantidad reclamada, habiendo de esta forma incumplido la contraria el acuerdo en virtud del cual se pactó que el pago del total facturado por importe de 2.348.219pts, se haría mediante varios pagos, uno primero al hacer el encargo, y otros cuatro más, a través de tres cheques, y dos recibos, forma de pago que no había sido cumplida al no abonarle uno de los recibos por el importe que reclamaba, aportando como documentos acreditativos de su pretensión la factura íntegra de la mercancía objeto de la compraventa, albarán de entrega y el recibo impagado.

Al ser requerida de pago la entidad PROCOMA se opuso alegando como único motivo que "no le debe a la actora cantidad alguna...".

SEGUNDO.- Efecto de la oposición de PROCOMA S.L fue la conversión del Juicio monitorio en Verbal por razón de la cuantía, celebrándose el Juicio el día 11 de octubre de 2001, acto en el que la parte actora CARPINTERÍA TAUSTE S.A solicitó que se condenara a la demandada al pago del importe reclamado, e intereses moratorios desde el impago de la cantidad objeto de reclamación más las costas.

PROCOMA S.L se opuso a la reclamación. Y la razón esencial, y se puede decir que única, fue que no debía nada porque la mercancía había sido abonada en su integridad, no procediendo el pago del recibo objeto de reclamación porque era un duplicado, ya que solo se pactó como medio de pago la entrega de dos cheques por el mismo importe y un solo recibo por una cantidad idéntica a la que se reclama.

Esta entidad al contestar la demanda fue contradictoria porque si bien afirmó no reconocer ningún documento, ni facturas, ni recibo ni albaranes, después admitió la existencia de la relación contractual, la entrega de la mercancía que se indicaba en la factura y que el precio, inicialmente referido como "supuesto", era dijo textualmente "de esa entidad", pero insistiendo que había que descontar lo que ahora se reclamaba porque se "duplica", refiriendo que se acordó la compra de la mercancía a la actora, fijando que antes de servirla se pagaría el 40%, y el resto a sesenta y noventa días, plazos que luego se modificaron, acordando como forma definitiva de pago, el 40% y dos cheques por el mismo importe, y un solo recibo.

Y por último manifestó en contra de lo anterior que el documento número 2, la factura no la reconocía, en cuanto a los "precios" (documento número 2 que no es la factura, sino el albarán).

TERCERO.- Practicada la prueba consistente en la documental de la actora, y las declaraciones de los dos representantes de las litigantes, se dictó sentencia, que desestimó la acción de reclamación por considerar que no se había probado por el actor que el precio de las mercancías objeto de la compraventa fuera el indicado en la factura.

Contra lo anteriormente resuelto se alza el recurso de apelación, que comienza indicando el error inicial en el que habría incurrido la Juzgadora al concretar en materia de intereses que ella había reclamado los devengados desde la demanda, cuando lo solicitado era el pago de la cantidad de 437.703pts más intereses desde el impago del recibo que documentaba dicho importe, y continúa imputando a la Juzgadora haber incurrido en error al valorar la prueba, porque era incierto que el precio de la venta no fuera el indicado en la factura, y que hubiera tenido que articular prueba pericial ante las alegaciones de contrario, porque para llegar a una conclusión se debió tener en cuenta las alegaciones de las partes, y sobre todo un dato esencial que fue no haberse opuesto nunca a la cantidad reclamada que lo es en base a los precios estipulados, habiendo pactado su abono mediante un primer pago del 30%, y otros pagos más, concretamente mediante cheques, y dos recibos.

Se opuso al recurso la parte demandada quien rechazó que hubiera habido error al valorar la prueba, sino todo lo contrario, dado que el precio pretendido por la actora no fue el pactado en su día para pago de las mercancías, no habiendo reconocido en ningún momento la factura presentada ni el recibo por el importe reclamado ya que el precio pactado en su día y pagado fue de 1.910.516pts, que fue debidamente abonado según lo previsto, siendo el último plazo el de vencimiento 25 de octubre de 1999, quedando desde ese momento "finiquitada la relación", rechazando la alegación de la recurrente de que se acordó como primer pago un 30%, ya que lo abonado fue 710.966pts que no es ese porcentaje sobre la factura de la actora, habiendo pretendido al recurrir ajustar ese pago a un porcentaje "por aproximación" pero sin que sea el acertado. Solicitó en última instancia la confirmación de la sentencia porque además de aplicar correctamente el artículo 217 de la LEc en cuanto a la necesidad de que sea el actor quien ha de probar la certeza de los hechos, actividad no desarrollada por la recurrente, sino lo contrario, era lo resuelto ajustado a lo probado, porque según esta parte era incongruente "pretender un pago a cuenta de 437.703pts y con vencimiento cinco días después de efectuarse otro por valor de 301.194pts, cuando a la vista de los pagos pactados resulta clara la intención de las partes de fraccionar el precio pactado entre los meses de agosto y octubre", añadiendo por último que también resultaba incongruente "que mi representada pague el último de los plazos pactados y se deje uno entre medias y también resulta incongruente el que la actora reclame este pago dos años después de liquidada la obligación"

TERCERO.- Antes de entrar a examinar si la prueba ha sido valorada o no erróneamente, es preciso concretar qué fue lo pedido por la parte actora en cuanto a principal e intereses.

Se comprueba del visionado del video que tal y como afirma en su recurso la apelante, y a lo que no se ha opuesto la demandada, la misma no solicitó el abono de intereses de la cantidad reclamada a computar desde la interpelación judicial, sino que lo pedido fueron intereses moratorios desde el impago del recibo objeto de este proceso que tuvo lugar el día 30 de septiembre de 1999, ya que ese día fue el fijado como de vencimiento, y resultó impagado según consta probado mediante la documental aportada por la actora, folios 26 y 27. Impago que por otra parte no ha sido objeto de discusión, sino todo lo contrario, porque el tema de debate ha sido si ese recibo debía ser o no abonado por la parte demandada.

CUARTO.- Sentado lo anterior, lo que se ha de resolver es una cuestión fáctica, concretamente si la prueba ha sido o no valorada correctamente, ya que no ha sido nunca objeto de discusión la cuestión jurídica a la que se refiere la Juez en la sentencia, es decir, la exigencia del precio en la compraventa. Y el precio existió, no siendo cuestión debatida su realidad, en ningún momento se ha sostenido por la parte demandada la inexistencia de precio, porque si esa hubiera sido su alegación el debate no sería si debía lo reclamado sino que no habría habido compraventa, porque para que este contrato exista, lo que no se ha discutido por la demandada, es preciso que haya consentimiento, objeto y causa, y esta última, es el precio porque la compraventa es un contrato oneroso, según se define en el artículo 1445 C.c . que dice que "Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente", siendo el comprador quien está obligado a pagar el precio.

Entre ambas partes litigantes se celebró una compraventa, válida, lo que significa que hubo consentimiento, objeto que fue la mercancía referida en la factura dado que así se admitió por la demandada de forma dubitativa en fase de alegaciones, pero totalmente al declarar su representante, y el precio también existió, porque así ha sido reconocido en todo momento tanto al oponerse a la reclamación, como al expresar su oposición de forma más extensa en el Juicio, y en la declaración del representante de PROCOMA S.L. en el Juicio, el debate no es si hubo o no precio, sino la cuantía del precio, dado que se rechazaba el recibo que se reclamaba porque no era debido, sino un duplicado del ya pagado.

Por tanto el tema de debate no es si hubo o no precio, sino si lo reclamado era o no debido, por haber sido abonado. Y este tema no es jurídico sino fáctico, ya que se ha de comprobar si se ha probado que el precio pactado de la mercancía era el reclamado o no, es decir, que se estaba reclamando un exceso, o no.

Como ya se ha indicado en el razonamiento segundo, la parte demandada fue poco clara en su contestación, ya que por un lado siguiendo lo manifestado en el escrito de oposición afirmó que no debía porque todo lo había pagado, sin concretar cuál era ese "todo", y en clara relación con lo anterior sostuvo que no tenía que pagar ese recibo porque era un duplicado, es decir, se le estaba reclamando dos veces un solo recibo, y por otra parte, lo que añadió fue no tanto que los precios indicados en la factura no fueran los correctos, sino que era "un supuesto precio", concretando este motivo al referirse a los documentos, no reconociendo el documento número dos, que es la factura, porque "no reconoce el precio", porque se le reclamó dos veces una cantidad; admitiendo la mercancía que se relacionaba en la factura pero no los precios. La contestación a la demanda fue contradictoria, porque no es lo mismo afirmar que se ha pagado lo reclamado, no procediendo el pago del recibo base de la demanda porque ya se ha abonado, que sostener que los precios del material son distintos a los documentados en las facturas, afirmación que no se hizo al oponerse sino en Juicio, lo que de entrada supone un cambio en la postura procesal de la demandada, que debe ser valorada; más aun si se tiene en cuenta lo declarado por el representante de la demandada quien reconoció que la factura fue emitida pero que él no la ha recepcionado, aunque sí admitió que la mercancía sí fue entregada en la obra a la que iba destinada; centrando su oposición a ser condenado en dos cuestiones, primera su discrepancia con los precios indicados en la factura cuya firma no reconoció al igual que no admitió ninguna firma de los albaranes, porque no eran suyas, no sabiendo siquiera si eran de sus empleados, o de quién, y segunda, la existencia de defectos en la mercancía, lo que no es objeto de debate porque no fue opuesto como motivo del impago al contestar, por lo que todas las referencias a retraso en la entrega, y mala calidad de la madera, no son admisibles como supuestos de oposición a la reclamación efectuada.

Lo que sí admitió la demandada al declarar fue que había habido compra de material a la actora y que se había fijado un precio, que no fue capaz de concretar cuál fuera, solo sabía que era inferior al facturado; y cuya forma de pago se modificó tras negociar entre las partes, estableciendo un pago antes de la entrega, y después de la entrega del material otros mediante dos cheques, y un recibo. Negando que tuviera que pagar el recibo que se le reclama por ser un "duplicado".

De todo lo expuesto queda probado que entre ambas partes litigantes se celebró un contrato de compraventa, siendo objeto de la misma la mercancía referida tanto en el documento número 2 como en el número 3, la cual fue entregada en la obra para la que iba destinada, habiendo pagado la demandada antes de la entrega 710.966pts, dos cheques por importe cada uno de 301,194pts (vencimiento de ambos el 25 de septiembre de 1999), un recibo por 437.703pts de vencimiento 30 de agosto de 1999, y un cheque de 159.459pts cuyo vencimiento fue el 25 de octubre de 1999.

El debate es si debe o no pagar la demandada la cantidad de 437.703pts, importe de otro recibo más cuya fecha de vencimiento era 30 de septiembre de 1999.

Para llegar a una conclusión es preciso partir por un lado de la demanda y contestación y de las pruebas habidas que son las declaraciones de ambas partes, y la documental. Y teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por la demandada tanto en la instancia como al oponerse se comprueba que la misma hace hincapié permanentemente en la incorrección de la actora al fijar los plazos de pago de la deuda, pero olvida un dato que son sus manifestaciones sobre ese extremo; valorando ambas, lo que se llega es a una conclusión distinta a la recogida en la sentencia, más aun examinando las declaraciones de los dos representantes de las litigantes.

El primer interrogante es cuál es el precio fijado para la compra de la mercancía indicada tanto en el documento número 2 como en el número 3, este último es el albarán de entrega, y el documento número 2 es la factura. La actora afirma que el total pactado fue de 2.348.219pts, y la demandada al oponerse al recurso indica que fue 1.910.516pts que es la cantidad que obtiene restando de la primera el recibo objeto de debate entre las partes, y ambas admiten que el primer pago fue de 710.966pts. Lo primero que se debe comprobar es qué parte del precio representa esta cantidad inicial abonada antes de entregar la mercancía; ambas partes han discrepado en la instancia y ahora en la alzada de forma más concreta en la determinación de cuál es ese porcentaje, así se niega por la apelada que pueda ser el 30% del total, porque existe una pequeña diferencia; es cierto que no coincide el 30% de lo facturado por la actora con la cantidad entregada porque ese porcentaje es la cantidad de 704.468pts, pero lo que olvida al tratar de derivar de esto lo incierto de la tesis de la actora, y por ello de su reclamación, es lo que ella misma sostuvo al contestar la demanda, momento en el que afirmó que se pactó pagar inicialmente un 40% del precio, porcentaje que siempre se mantuvo, aunque luego se modificaron los plazos de pago, pues bien, un cuarenta por ciento del precio que reconoce como acordado sería 764.206pts, cantidad que no se abonó, pero además tampoco podría admitirse que fuera el 30% de 1.910.516pts porque aquel porcentaje sería 573.155pts, cantidad inferior a la pactada y pagada. De este dato lo que se infiere no es la tesis de la demandada sino la de la actora, más aun cuando su representante explicó el motivo de ese importe, que no era otro que un cambio en las calidades de la madera contratada, lo que está en relación con los defectos de calidad referidos por el representante de la apelada.

En consecuencia con lo anterior, se ha de rechazar la primera "incongruencia" que reprocha la parte apelada a la actora en cuanto a la forma de fijación del primer pago del total. Y tampoco se desvirtúa la reclamación de la actora por "pretender un pago" igual a otro anterior, porque esa pretendida "incongruencia" no es tal, si se tiene en cuenta cómo se pactó la forma de pago, ya que tan incongruente, en expresión de la apelada, es fijar dos pagos mediante recibo por el mismo importe y uno de ellos cinco días después de pagar uno de los cheques, como lo es haber pactado que en se pagara un total mediante dos talones con el mismo vencimiento y por el mismo importe; es más, que se hicieran el pago mediante dos talones por importe cada uno de 301.194pts con vencimiento ambos de 25 de octubre de 1999, lo que pone de manifiesto es lo contrario a la conclusión obtenida por la Juzgadora y sostenida por la demandada, que se acordó dos cheques y dos recibos.

Pero es más, que ha habido error al valorar la prueba se evidencia al poner en relación las declaraciones de ambas partes en el Juicio, su postura al contestar, documental, y sobre todo que emitida la factura y reclamada por burofax en ningún momento ni siquiera al oponerse se alegó que fueran otros los precios acordados por los materiales entregados. Actitud extrajudicial que debe ser valorada al igual que la desarrollada a lo largo del proceso, más aun cuando no es cierto que existan esas "incongruencias" en la demandante, no solo en los puntos ya indicados, sino porque tampoco lo es afirmar que no había razón de ser haber impagado un recibo de vencimiento anterior y pagar el último cheque librado para pago del resto, primero porque la fecha de vencimiento de este último era anterior al momento en el que se devolvió por la entidad bancaria el recibo al no haberse abonado, y segundo porque no se puede derivar lo indebido de su devengo por reclamar en la fecha que se hace dado que el elemento tiempo tiene un efecto que es la prescripción, la cual no se ha producido por lo que ninguna objeción se puede hacer al momento en que se acciona reclamando la parte del precio impagado.

QUINTO.- Examinada la totalidad de la prueba, partiendo de las manifestaciones de ambas partes, en los diversos momentos procesales, se ha de concluir rechazando la valoración que de aquélla hizo la Juez de instancia, porque está probada la relación válida existente entre las partes, es decir, la celebración de un contrato de compraventa de la mercancía recogida en la factura y albarán, documentos números 2 y 3 de la actora, integrado por un objeto que era la mercancía relacionada en los dos documentos indicados, la cual fue entregada, no habiendo pagado la demandada el total del precio no siendo motivo justificador, ni el retraso en la entrega, ni ser defectuosa la mercancía, ya que nada de ello se ha opuesto por vía reconvencional; siendo el precio acordado el fijado en la factura, primero porque así resulta de la forma de pago estipulada entre las partes, y segundo, de no haberse negado que fueran esos los precios pactados. En consecuencia procede revocar la sentencia para estimar la demanda y condenar a la demandada a pagar el importe del 437.703pts.

SEXTO.- Lo que debe a continuación resolverse es si procede fijar intereses moratorios desde el impago del recibo objeto de reclamación.

El recibo que se reclamaba tenía fecha de vencimiento 30 de septiembre de 1999. y pretende la recurrente que se fijen intereses moratorios desde esa fecha.

El artículo 1100 C.c . dispone que incurren "en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación", no siendo preciso la intimación del acreedor para que exista mora, primero cuando "la obligación o la ley lo declaren así expresamente", cuando resulte que fue determinante el momento de la entrega para establecer la obligación. Añadiendo el último párrafo del precepto que en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora "si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro".

En este caso concreto en el que se estableció una forma aplazada de pago no cabe derivar la mora del párrafo último del artículo antes indicado; por tanto para determinar si ha habido mora es preciso resolver si se pactó expresamente la obligación o está así previsto en la Ley, o si fue ese momento determinante; ninguno de estos supuestos concurre en este caso, no consta que se pactara la morosidad desde la fecha del vencimiento de los recibos y cheques entre las partes, y no está prevista en la Ley para el supuesto de la compraventa, y no se ha probado que el vencimiento fuera determinante, es más, todo lo contrario, dado el tiempo que ha transcurrido sin que se haya accionado por la entidad demandante.

Quien tenía que probar por otra parte, que la obligación se hallaba en uno de los supuestos legales indicados era la apelante quien no lo hizo, habiéndose limitado a fijar en el acto del Juicio un momento anterior para el devengo de intereses moratorios, pero sin acreditar su procedencia desde antes de la formulación de la demanda.

La cuestión a concretar es si ha habido intimación anterior a la solicitud de monitorio de la actora a la demandada. Es cierto, que le fue remitido un burofax, folio 28, documento número 6 de la parte actora, pero en él no se le reclamaba, sino que se le rogaba que se pusiera en contacto con un despacho profesional de Letrados a fin de poder alcanzar, se dice, "una solución amistosa a este asunto"; no se puede del texto de esa carta considerar que se está reclamando extrajudicialmente el pago del recibo objeto de este proceso, y menos aun a los efectos de determinar a esa fecha de 1 de febrero de 2001,al menos, la morosidad de la demandada.

En consecuencia, aplicando el artículo 1100 C.c no procede estimar su petición de que se fijaran intereses moratorios desde el vencimiento, ni desde otra fecha que no sea la reclamación judicial.

SEPTIMO.- Procede en base a lo anteriormente expuesto estimar solo en parte la demanda, ya que no procede la petición referida al momento de devengo de los intereses moratorios, revocando la sentencia recurrida, para en su lugar CONDENAR a PROCOMA S.L a abonarle a la actora CARPINTERIA INDUSTRIAL TAUSTE S.A la cantidad de 437.703 pts (2630'65€) más intereses moratorios que serán los legales desde la interpelación judicial, que se incrementarán desde esta sentencia en dos puntos, según lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- Estimada la demanda y el recurso en parte, no procede hacer pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las dos instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, procede ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carpintería Tauste S.A contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Fuenlabrada, en fecha 11 de octubre de 2001 , y revocando la resolución recurrida, ESTIMAR en parte la demanda interpuesta por CAPINTERIA INDUSTRIAL TAUSTE S.A CONDENANDO a PROFESIONALES DE COCINA DE MADERA a pagar a la actora la cantidad de cuatrocientas treinta y siete mil setecientas tres pesetas (dos mil seiscientos treinta euros con sesenta y cinco céntimos de euro, 2.630'65€) más intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde esta sentencia.

Y no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las dos instancias debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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