Sentencia Civil Nº 150/20...yo de 2004

Última revisión
20/05/2004

Sentencia Civil Nº 150/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 133/2004 de 20 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 150/2004

Núm. Cendoj: 30030370022004100253

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1352

Núm. Roj: SAP MU 1352/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que el procurador exige de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, y también el abogado podrá reclamar a la parte a la que defienda el pago de los honorarios devengados. Pero una y otra prerrogativa han de hacerse valer separadamente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 133/04

SECCIÓN SEGUNDA Jura de Cuentas 14/04

MURCIA Caravaca 1

S E N T E N C I A nº 150/2004

Ilmos Sres.:

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Dª María Jover Carrión

Don Fernando López del Amo González

Magistrados

En Murcia, a veinte de mayo de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio de Jura de Cuentas nº 14/04 que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado Civil núm. 1 de Caravaca, entre las partes, como actora y ahora apelantes DOÑA María Consuelo Y D. Juan Francisco, que asumen, respectivamente, la representación procesal y la dirección letrada, y como demandada Doña Aurora, que no llegó a comparece en el procedimiento. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Abdón Díaz Suárez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 21 de enero de 2004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo resolución cuya parte dispositiva dice así: "Se inadmite la solicitud formulada por la Procuradora Doña María Consuelo y por el Letrado Don Juan Francisco por la que se deduce demanda de cuenta jurada, archivándose, una vez sea declarada firme la presente resolución en su legajo correspondiente y previas las anotaciones oportunas en el libro de registro del Juzgado".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por los actores, pidiendo la revocación de la sentencia.

TERCERO.- Por el Juzgado de instancia se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda, formándose el Rollo nº 133/04. Por resolución se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para deliberación y fallo en día 13 de mayo de 2004.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se promueve demanda de "jura de cuenta" en reclamación de los derechos de la procuradora (45,26 euros) y de los honorarios profesionales (13.738,75 euros) devengados por el letrado durante la sustanciación de las Diligencias Previas 1884/02, y tramitadas en el Juzgado de Instrucción num. 1 de Caravaca y y pendientes sólo de señalamiento para Juicio de Faltas, acompañando mandamiento de devolución entregado a los reclamantes en concepto de pensión provisional de la persona procesalmente representada y asistida por los reclamantes, solicitando y obteniendo la retención de esas cantidades a resultas del procedimiento.

SEGUNDO.- La resolución de instancia acuerda la inadmisión de la demanda por entender que las respectivas cuentas no se formulan con sujeción a las prescripciones legales, por no existir ese trámite en la vigente ordenación procesal y ser su formulación defectuosa.

El recurso de apelación interpuesto adolece de extremada concisión, al declinar cualquier argumentación crítica y limitarse a invocar "la vigencia de los art. 34 y 35 L.E.C. para reclamar una factura". Puede, en efecto, el procurador exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, y también el abogado podrá reclamar a la parte a la que defienda el pago de los honorarios devengados. Pero una y otra prerrogativa han de hacerse valer separadamente, a través de un procedimiento privilegiado que una brillante y centenaria doctrina procesalista italiana había configurado ya como una variante del monitorio documental.

Viene a plantearse así una reclamación conjunta de híbrida contextura, con fundamento en los artículos 34 y 35 L.E.C., pero que repudia la solicitud para adoptar forma de demanda.

La repulsión liminal de tal demanda guarda silencio y no contiene pronunciamiento alguno sobre una traba acordada "in audita parte" sobre pensión teleológicamente preordenada a fines perentorios y, por su peculiar naturaleza, en buena parte inmune o poco apta para medidas de conservación patrimonial.

En atención a lo expuesto

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña María Consuelo y DON Juan Francisco contra resolución de 21 de enero de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Caravaca, CONFIRMAMOS dicha resolución, sin costas.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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