Última revisión
28/06/2005
Sentencia Civil Nº 150/2005, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 63/2005 de 28 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 150/2005
Núm. Cendoj: 12040370022005100223
Núm. Ecli: ES:APCS:2005:713
Núm. Roj: SAP CS 713/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL
ROLLO NÚM. 63/05
Juzgado de 1ª. Instancia Siete de Castellón
PROCEDIMIENTO: Modificación de Medidas nº 1263/04
LITIGANTES: D. Joaquín
C/
Dña. Raquel
SENTENCIA CIVIL NÚM.150/05
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA
MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintiocho de junio de 2005.
La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2005 dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 7 de Castellón en autos de juicio de Modificación de Medidas seguidos en dicho Juzgado con el número 1263 de 2004 de registro.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante don Joaquín representado por la Procuradora doña Pilar Inglada Rubio y defendido por el Letrado don Enrique Bellido Guash y como APELADO la demandada doña Raquel representado por el Procurador don Juan Borrell Espinosa y defendido por el Letrado don Raul Ariza Pallares y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas formulada por la procuradora Sra. Inglada Rubio en nombre y representación de don Joaquín contra doña María Raquel, sin efectuar expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes.".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación del demandante don Joaquín se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 21 de junio de 2005 en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, si bien añadiendo las consideraciones siguientes:
PRIMERO.- La sentencia de instancia viene a desestimar la pretensión de supresión de la pensión alimenticia acordada a favor de su hijo Federico en el anterior procedimiento de divorcio nº 396/98 seguido en el Juzgado núm. 3, interesada por el Sr. Joaquín al amparo de los arts. 90, 91, 101 y concordantes del CC, y en consecuencia mantiene tal pensión de 18030 euros, a pesar de que el alimentista realiza un trabajo remunerado por el que cobra 380 euros al mes.
El demandante se alza en apelación contra la sentencia, impugnado sus pronunciamientos sobre la base de que no se atendido por el juzgador de primer grado al hecho de haberse cumplido literalmente la condición resolutoria bajo la cual la pensión estaba impuesta en la sentencio de divorcio: "mientras no tuviere ingresos propios", circunstancia que al margen de que le fue ocultada al alimentante, es ya de por sí suficiente para extinguir la obligación. Además se refiere que resulta innegable la mejora económica del hijo, si habiéndose bastado durante años con 180 euros, ahora recibe otros 380 euros más, quedando sus necesidades cubiertas con su sueldo, y considerando el apelante que la formación académica de Federico ya ha sido completada y está en condiciones de trabajar e independizarse.
La parte apelada se opone al recurso rebatiendo correlativamente la argumentación de adverso, y aduciendo, en esencia, que aunque el hijo común de los litigantes trabaje durante 20 horas semanales como taquillero en un cine, ello no lo reporta más que unos ingresos escasos que le ayudaran a completar su formación académica aun no terminada y que no le permite atender su subsistencia, requisito al que alude el art. 152 CC.
SEGUNDO.- Es innegable que el hecho que habría que operar como condición de limite temporal, o de supresión, de la pensión alimenticia a favor del hijo del actor, se habría cumplido, cual es la tenencia de ingresos propios, más parece de común sentido, a la vez que razón de calado jurídico, que la interpretación de tal circunstancia operativa cual término ad quem de una obligación alimenticia, impone que esos ingresos sean suficientes, porque de otra manera ni se cumple el sentido de la institución, ni el sentido de la norma ex art 152.3 CC.
En términos abstractos, no puede esgrimir el apelante el tenor del pronunciamiento judicial sobre el momento en que la obligación alimenticia debe extinguirse, porque en definitiva ese "....mientras no tenga ingresos propios", era y es de una evidente inocuidad, al operar sobre una obligación alimenticia que, primero, nunca está sujeta a cosa juzgada tal y como significa el art. 147 CC, y que, segundo, tiene previsto legalmente la misma forma de extinción (art 152.3 CC) sin necesidad alguna de que tenga que expresarlo anticipadamente ( incertus quandum) una sentencia. En definitiva ese pronunciamiento no hacia otra cosa que aludir a una condición legal, eventual y posterior, y sólo legitimada por su previsión en el art 152.3 CC. Nada nuevo, pero de todo punto innecesario y prescindible ese condicionamiento de subsistencia de la obligación alimenticia.
Quiere decirse en definitiva que el cumplimiento de esa condición extintiva tiene una importancia relativa, porque luego ha de ajustarse al caso en concreto y, por otro lado, nunca habrán de resolverse controversias semejantes a través de lecturas mecanicistas que pierdan la perspectiva de la ratio o función de la institución alimenticia.
Preceptúa el art 152.3 CC que la obligación de dar alimentos cesa cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia; sin que sea precisa, según constante jurisprudenmcia, la efectividad del desarrollo de dicha actividad laboral, siendo suficiente con la posibilidad concreta al respecto del alimentista que se halla en disposición de trabajar.
Como principio, reconocemos la razón que le asiste al apelante en lo relativo a la falta de conocimiento de las nuevas circunstancias laborales del hijo, sin que se compartan -por injustos- los reproches de la demandada-apelada sobre la falta de probanza de las condiciones en que el trabajo se desarolla, porque al margen de que parece lógico que quién debiere mostrar una iniciativa esclarecedora y nada ocultista sería el alimentista ( Federico) o su madre para con el alimentante, siendo éste merecedor de información de la situación ( por ej. con una carta ya que las relaciones personales están rotas), habrá de reconocerse que en este litigio, desde la perspectiva del art 217.6 LEC, quien está en condiciones de acreditar extremos precisos sobre las condiciones laborales, es la parte demandada por un principio de disponibilidad o facilidad probatoria . En este sentido por ej. la SAP de Orense de 8 de oct. de 2002.
Por lo tanto, cabe sentar que al actor Sr. Joaquín le correspondía ser informado lealmente de la situación económica del hijo mayor a quien presta alimentos, en vez de tener que enterarse poco menos que de casualidad y luego sufrir el reproche de una supuesta ligereza por una falta de probanza que no le competía asumir.
TERCERO.- Dicho lo anterior, la cuestión presente no puede resolverse en términos extremos, de todo o nada, porque ello sería contrario a lo dispuesto en el art. 152.3 CC, que admite naturalmente moderación y reajustes al caso.
El ajuste a la particularidad del caso, que es para lo que están los Tribunales, puede imponer soluciones intermedias, tanto en lo cuantitativo (por ej. atemperando el montante de la pensión) como en lo temporal (estableciendo una duración, una vez que el alimentista, ya de cierta edad, ha acreditado la accesibilidad al mercado laboral)
Una constante doctrina jurisprudencial viene contemplando, para otorgarle, protección, la situación de quienes, aún habiendo alcanzado la mayoría de edad, siguen inmersos en sus estudios, manteniendo la obligación del progenitor o progenitores alimentantes de seguir atendiendo a sus necesidades mientras se mantenga un razonable nivel de regularidad tanto en el esfuerzo como en el resultado a través de él conseguido.
Sabemos por tanto que los progenitores en definitiva tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, entendida no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1950 y 5 de noviembre de 1984 TS 1ª 05-11-84 ).
Pues bien en el presente caso, el alimentista Federico cuenta con casi 25 años, ha completado practicamente sus formación académica en el campo de la traducción de idiomas, y ahora trabaja unas 20 horas semanales que le permite obtener unos ingresos de 380 euros adicionales para su sustento. Federico vive con su madre.
Federico manifestó que quiere mejorar su formación, recibiendo - como hace- unas horas de clase de japonés, pero siendo ello legitimo, no puede hacer depender de ello la obligación alimenticia sine die, como si luego opta por abordar el estudio de otro idioma de los múltiples existentes.
La formación superior ya la tiene adquirida el alimentista, en un campo de futuro laboral incuestionable, de óptimas salidas precisamente en esta comunidad, sin perjuicio de eventuales mejoras por medio de una especialidad, opción siempre sujeta a criterio de oportunidad , como le ocurrirá siempre a cualquier trabajador por cuenta ajena y que no parece que fuere incompatible con realizar un trabajo remunerado.
No es lo mismo estar en plena formación académica, en cursos que precisan de una atención exclusiva, que habiendo terminado la misma estar perfeccionandose con algunas horas a la semana por algún curso de específico interés. Tampoco se ha probado que Federico hubiere hecho algo a favor de una hipotética intención de opositar a algo que le ocupe en el estudio todo el día.
Por otro lado, ha nadie puede escapar que Federico, con el sacrificio de ambos padres, ha visto sufragada la mayor parte de su vida académica con la pensión de tan sólo 180 euros, con lo que el haber triplicado desde hace un año sus ingresos totales ( 380+180) algo debe suponer.
La cuestión no viene marcada necesariamente por la posibilidad comprobada de independizarse y poder acceder a los útiles mas deseados por un joven (vivienda aún en alquiler, compra de un coche, viajes de vacaciones etc...), sino las particularidades del caso, porque es evidente que de donde hay recursos justos o un nivel limitado, poco se puede obtener; y considerando las circunstancias de edad de Federico (cumple 25 años en el próximo sept.), posibilidades efectivas de acceder al marcado laboral en virtud de la formación obtenida, el hecho de recibir ya ingresos de su inicio laboral en un régimen de horario limitado que parece convenirle, impone sino una supresión inmediata de la pensión, sí una limitación temporal de la misma en un año, para que ya casi con 26 años, puede tener en cuenta el condicionamiento que la supresión le va a suponer. Sin perjuicio de otras circunstancias sobrevenidas que puedan afectar al mismo derecho.
En términos similares, la SAP de Zaragoza Sec. 2ª de 18 de enero de 2.000, razonado "..si tenemos en cuenta su edad (25 años), que trabaja a tiempo parcial dado que continúa con sus estudios (los concluirá este año), que al ir adquiriendo experiencia laboral aumentan las posibilidades de acceso a un empleo, así como el tiempo que normalmente se tarda en obtener unos ingresos anuales que permitan atender a las propias necesidades, parece adecuado mantener la situación actual, tal como entiende el Juzgador de instancia, si bien poniendo un tope temporal a la prestación alimenticia,
En definitiva, el recurso ha de ser estimado parcialmente.
CUARTO.- En materia de costas no se hace pronunciamiento en las de la alzada.
Vistos los arts citados y demás de general aplicación:
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de D. Joaquín contra la sentencia de 14 de enero de 2.005 dada en el procedimiento de modificación de medidas 1263/04, poniendo como limite temporal máximo de duración de la pensión alimenticia prevista a favor de Federico en el Proc. de Divorcio núm. 396/98 del Juzgado de Iª Instancia núm. 3 de Castellón, el de un año a contar desde al fecha de esta sentencia, de modo que a partir de 31 de junio de 2006 se tendrá por extinguida, sin perjuicio de otras circunstancias sobrevenidas.
No se hace pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha se ha hecho pública la anterior sentencia y se me hace entrega para su notificación. Castellón a veintiocho de junio de dos mil cinco. Doy fé.
DILIGENCIA.- Seguidamente se lleva testimonio de esta resolución al Rollo a que se refiere. Doy fé.
