Sentencia Civil Nº 150/20...yo de 2006

Última revisión
12/05/2006

Sentencia Civil Nº 150/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 10139/2005 de 12 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS

Nº de sentencia: 150/2006

Núm. Cendoj: 15030370032006100180

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1152

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que no existe causa justificada para no cumplir con el plazo de preaviso de dos meses que establece el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro y tampoco se ha intentado notificar a la apelante el deseo de no renovar la póliza.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00150/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a doce de mayo de dos mil seis.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 10.139 de 2005, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Ferrol, ante el que se tramitaron bajo el número 114/2005, en los que son parte, como apelante, la demandante "AEGÓN SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", con domicilio en Madrid, calle Príncipe de Vergara, 156, con número de identificación fiscal A-83.050.922, representada por el Procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, y dirigida por el Abogado don José-Manuel González-Novo Martínez; y como apelado, el demandado DON Carlos Ramón, mayor de edad, vecino de Ferrol, con domicilio en la CALLE000, NUM000- NUM001, NUM002, provisto del documento nacional de identidad número NUM003, que no compareció en esta alzada; versando la apelación sobre reclamación de recibo de prima de renovación de seguro de responsabilidad civil de vehículo a motor.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 29 de julio de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Corte Romero, en nombre y representación de AEGÓN S.A. contra Carlos Ramón, representado por el procurador Sr. Fariñas Sobrino, al que expresamente absuelvo de cuantos pedimentos se le hacían, imponiendo las costas a la actora".

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Aegón Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Carlos Ramón escrito de oposición. Con oficio de fecha 5 de diciembre de 2005 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 19 de diciembre de 2005, fueron turnadas a esta Sección. Entregadas el 27 de diciembre de 2005 se registraron bajo el número 10.139/2005, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo en nombre y representación de "Aegón Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", en calidad de apelante. Se tuvo por personado al citado Procurador en la representación que acreditaba, y no habiéndose personado ante esta Audiencia don Carlos Ramón no se le notificará ninguna resolución salvo la que ponga fin al recurso, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 22 de marzo de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 9 de mayo de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no difieran de los que a continuación se exponen.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Don Carlos Ramón concertó en 1996 una póliza de seguros con la entidad "Aegón Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", contratando diversas coberturas (seguro obligatorio, voluntario, etcétera) para un determinado vehículo. En la póliza se pactó la renovación anual automática, y una prima anual a abonar de una sola vez. Esta póliza se fue renovando anualmente, habiendo abonado la prima correspondiente al año 2003-2004 por un importe de 395.92 euros.

2º.- Puesto al cobro el recibo de la prima correspondiente al período abril 2004 a abril 2005, por un importe de 401,87 euros, fue impagado por el asegurado. En agosto de 2004 "Aegón Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" remitió una carta al Sr. Carlos Ramón reclamándole su abono. Posteriormente, en enero de 2005 formuló demanda en juicio monitorio pretendiendo el cobro del importe del recibo.

3º.- El asegurado se opuso al requerimiento de pago alegando que la aseguradora incrementaba el importe de la prima de forma unilateral sin aviso previo; por lo que al recibir el recibo reclamado se puso en contacto con su corredor de seguros poniéndoselo de manifiesto y acordando con el mismo que no renovaría la póliza, asegurando el vehículo en otra entidad.

4º.- Convocadas las partes a juicio verbal, tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando que el incremento de la prima no notificado previamente impedía que el asegurado pudiese notificar su voluntad de no renovar la póliza con dos meses de antelación; y que la devolución del recibo impagado era manifestación de la resolución contractual; desestimando la demanda con costas a la demandante. Pronunciamientos frente a lo que se alza "Aegón Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros".

TERCERO.- Debe compartirse con la resolución apelada que en los supuestos de incremento del importe, la falta de notificación, con más de dos meses de antelación, de cuál será la prima para el período anual siguiente por parte de la aseguradora, imposibilita que el asegurado pueda dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , en cuanto prevé que en las pólizas con pacto de renovación automática debe manifestarse la oposición mediante escrito remitido con dos meses de antelación. Pero para ello debe partirse de un doble supuesto: que haya existido ese incremento en la cuantía de la prima, y que se haya notificado el deseo de no renovar, aunque sea tardíamente.

CUARTO.- En cuanto al primer requisito, la Sala no puede menos que compartir la alegación de la aseguradora relativa a que en el 2003 la prima era de 395,92 euros; y en el 2004 de 401,87 euros, es decir, 5,95 euros más, lo que supone un incremento del 1,503%, muy inferior al aumento del Índice de Precios al Consumo. Subidas que en muchos casos no dependen de las aseguradoras, sino que son resultado de repercutir tributos o fondos de obligada aportación al Consorcio de Compensación de Seguros. Semejante alza de casi seis euros en una prima de cuatrocientos, en modo alguno puede considerarse que sea tan desproporcionado que justifique la resolución contractual. Máxime cuando el propio demandado reconoció que había dejado todo en manos de su corredor; y éste declaró que la cuestión no era ese aumento de la prima.

La declaración testifical del Sr. Juan Pablo, corredor de seguros al que acudió el demandado, puso de manifiesto que la razón de no querer renovar la póliza no radicaba en esos seis euros (lo cierto es que la que contrató con otra entidad tiene menos coberturas y la prima es 65 euros más cara). La verdadera era que el asegurado quería que figurase su hijo también como conductor autorizado, y por sus circunstancias de edad y antigüedad en el permiso de conducir, resultaba muy oneroso. Es decir, la causa de querer resolver el contrato de seguro no radica en un prácticamente inexistente incremento de la prima, sino en otra circunstancia totalmente distinta.

La Sala podría aceptar este requisito (obviando el plazo que establece el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro ) si el incremento de la prima fuese el motivo de la resolución (que no lo es); y siempre que ese incremento tenga una entidad económica mínima, nunca por un incremento del 1,5%.

QUINTO.- Tampoco puede compartirse que la mera devolución del recibo impagado sea una manifestación de voluntad de no renovar la póliza. La devolución de un recibo puede obedecer a múltiples causas: errores bancarios, incorrecta domiciliación, cambios de domicilio, etcétera. Por eso se ha venido estableciendo que no basta con que no se haya pagado el recibo para considerar que la aseguradora no tiene ya obligación de hacer frente a las coberturas pactadas en caso de un siniestro posterior, sino que debe acreditarse que ha intentado el cobro. Un mero error bancario podría suponer la falta de cobertura en caso de siniestro.

El incremento desproporcionado, no justificado, y no comunicado previamente, podrá permitir que no se exija que la comunicación se realice con los dos meses de antelación que establece el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro . Pero la comunicación debe hacerse siempre. Debe observarse, además, que pese a la devolución, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , la aseguradora sigue respondiendo por las coberturas pactadas en caso de siniestro durante el mes siguiente al vencimiento. Luego se daría la paradoja de que el asegurado supuestamente habría resuelto sin más el contrato al devolver el recibo, pero que la aseguradora tuviese que hacer frente a un siniestro acaecido con posterioridad (cuando supuestamente el contrato ya estaba resuelto). Tal postura ocasiona una incertidumbre jurídica absoluta para la aseguradora durante ese mes: no sabe si el contrato sigue o no vigente.

Es decir, se puede obviar el plazo de los dos meses de antelación en determinados supuestos, pero nunca la comunicación escrita a la aseguradora. La tesis de que la simple devolución implica la resolución contractual como manifestación de la voluntad de no renovar es contraria al tenor literal del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , que exige la comunicación escrita. Incluso podría cuestionarse la validez de una manifestación verbal. Pero nunca la falta de comunicación. Y en el presente caso en ningún momento se alude a que se hubiese intentado notificar el deseo de no renovar. El planteamiento del Sr. Carlos Ramón es que se dirigió a su corredor de seguros (que no representa a la aseguradora) para que se encargase de todo, él no alude a que comunicase a la compañía su deseo de no renovar. Y Don. Juan Pablo, el Corredor de Seguros, se limita a afirmar que él se hizo responsable ante su cliente de arreglar la situación, pero tampoco menciona que hubiese comunicado a "Aegón Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" que no se renovaba.

SEXTO.- En síntesis, no existe causa justificada para no cumplir con el plazo de preaviso de dos meses que establece el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro ; y tampoco se ha intentado notificar a la apelante el deseo de no renovar la póliza. Por lo que el asegurado está obligado al pago de la prima. En consecuencia, la demanda debió estimarse en su totalidad, condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse solicitado otros.

SÉPTIMO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser revocada, estimándose íntegramente la demanda, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas causadas en la instancia al demandado ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y la estimación del recurso exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Aegón Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Ferrol, en los autos del juicio verbal seguidos con el número 114/2005 , a instancia su instancia contra don Carlos Ramón, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su virtud, estimando íntegramente la demanda formulada, debemos declarar y declaramos que don Carlos Ramón adeuda a "Aegón Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" la cantidad de cuatrocientos un euros con ochenta y siete céntimos (401,87); condenando a dicho demandado al abono de la mencionada cantidad, que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la instancia al demandado, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Procédase por el Sr. Secretario a requerir a la entidad mercantil apelante la aportación de la correspondiente tasa por la interposición de un recurso de apelación en un juicio verbal, y en su defecto proceda de conformidad con lo establecido en el apartado sexto de la Orden Hac 661/2003, de 24 de marzo .

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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