Última revisión
29/03/2007
Sentencia Civil Nº 150/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 538/2006 de 29 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 150/2007
Núm. Cendoj: 15030370052007100023
Núm. Ecli: ES:APC:2007:235
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 005
1280A
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 37 1 2006 0001668
Rollo: 538/06 -MC-
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 0001400 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Deliberación el día: 27 DE MARZO DE 2007
N Ú M E R O 150/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
JUAN CAMARA RUIZ
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.
En el recurso de apelación civil número 538/06 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 7 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil num. 1.400/05 , sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 1.803,04 euros, seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS: DON Luis Antonio y DOÑA Inés , representados por la Procuradora Sra. García Boente-Alonso y DOÑA María Angeles .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 14 de febrero de 2006 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña María Angeles , representada por la Procuradora Sra. Casal Barbeito contra Don Luis Antonio y Doña Inés , representados por la Procuradora Sra. García Bonete. Debo condenar a los demandados, de forma conjunta y solidaria, a abonar a la actora la cantidad de 1.803,04 euros, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la petición de monitorio. Sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por los demandados y la demandante, que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de marzo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por los cónyuges demandados contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, en la que se pretende la devolución de la cantidad supuestamente prestada a aquellos por la actora, reitera las alegaciones formuladas en el juicio, relativas a la falta de legitimación pasiva de la demandada, por no haber prestado consentimiento al préstamo, y al pago o devolución de dicha cantidad por el demandado.
El contrato de mutuo o simple préstamo aparece definido en el artículo 1740, párrafo primero, del Código Civil como aquél por el que una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. La mención que el texto legal hace a la "entrega" de la cosa, y no a la obligación de entregar del prestamista, determina la naturaleza real y unilateral del contrato. Este carácter real, que nuestro derecho positivo confiere al préstamo, con independencia del valor y efectos que pudieran reconocerse doctrinalmente a la promesa de mutuo, hace que el contrato se perfeccione por la entrega de la cosa, de manera que hasta que ésta se realiza no surgen los efectos propios del negocio, y en particular la esencial obligación del prestatario de devolver al prestamista otro tanto de lo recibido (art. 1753 CC ). En resumen, la "datio rei" se configura legalmente como la única formalidad verdaderamente necesaria para la celebración del contrato, y como presupuesto para su perfección y el nacimiento de la obligación contractual que al mutuatario corresponde, la cual no surge por el mero consentimiento de las partes, sino por la recepción de la cosa o dinero prestados (SS TS 28 marzo 1983, 14 abril 1986, 27 octubre 1994, 12 julio 1996, 6 marzo 1999 y 27 junio 2001 ).
Esta naturaleza esencialmente real con la que aparece configurado el contrato de préstamo en el Código Civil no impide calificarlo en algún caso de consensual (S TS 11 julio 2002 ), como ocurre con el pacto en virtud del cual las partes, en la fase anterior a la entrega del bien, acuerdan esta traslación patrimonial, Así, tanto el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente como el préstamo ordinario, especialmente cuando se trata de una entidad de crédito, en el tiempo que media entre el acuerdo de concesión y la entrega efectiva de la suma al prestatario, reviste un innegable carácter consensual. De ahí que una extendida opinión doctrinal venga sosteniendo que, cuando entre una entidad de crédito y un cliente se concierta un préstamo y se convienen por escrito sus condiciones o cláusulas, el contrato de mutuo se perfecciona por este acuerdo de voluntades (arts. 1254 y 1258 CC ), siendo en tal caso la entrega de la suma pactada un mero acto de ejecución del préstamo concertado y no un nuevo contrato.
Por otra parte, conviene distinguir el momento que define la existencia y perfección del contrato, identificado, en principio, con el acto de entrega del objeto pactado, y el ámbito subjetivo o personal de la obligación devolutiva asumida por el prestatario, cuya delimitación puede tener naturaleza consensual. Así, aunque en principio el prestatario o mutuatario es quien recibe la propiedad del dinero o la cosa fungible y queda, por ello, obligado a devolver otro tanto de la misma especie y calidad, también cabe apreciar que el sujeto obligado a devolver al mutuante la cantidad prestada sea, abstracción hecha de quien sea el beneficiario o el destinatario material del dinero entregado, la persona que se haya comprometido convencionalmente a su restitución, en virtud del principio de autonomía de la voluntad privada o de libertad de pactos que emana del art. 1255 del CC .
SEGUNDO.- De acuerdo con la doctrina expuesta, y a la vista del documento, aportado con la demanda y reconocido por la parte apelante, en el que se formaliza el contrato, nos encontramos en el presente caso con un préstamo de cierta cantidad de dinero entre particulares, no precedido de ningún pacto o acuerdo de concesión, y en el que la entrega de la suma prestada parece ser simultánea a la suscripción del documento, puesto que en él se hace mención simplemente a dicha entrega y a la obligación de devolver el dinero. Por ello, entendemos que debe primar en este caso la naturaleza real del contrato, en virtud de la cual los sujetos pasivamente legitimados para cumplir la obligación restitutoria de la cantidad prestada son aquellos que la reciben, que no son otros que los dos demandados, expresamente mencionados en el documento como las personas a quienes se le presta el dinero, y no sólo el demandado que firma el documento. Pero, aún supuesta la naturaleza consensual del contrato celebrado, una vez acreditado que la demandada, además de aparecer expresamente mencionada en el documento referido como destinataria del préstamo y persona obligada a su devolución, estuvo presente en la confección del documento, como ella misma ha reconocido, y no puso objeción alguna a su contenido, aunque sólo lo haya firmado su esposo, por lo que debemos concluir razonablemente que el préstamo ha sido tácitamente consentido por la demandada apelante y se encuentra, en definitiva, pasivamente legitimada en el presente procedimiento.
TERCERO.- En cuanto a la prueba del pago o devolución de la suma prestada, extintiva de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, que incumbe a los prestatarios conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC , nos remitimos a la valoración que hace la sentencia recurrida del único testimonio presentado para demostrar este hecho, en la que, además de poner en duda su imparcialidad, dadas las relaciones de amistad y mercantiles que reconoció mantener el testigo con el demandado, se constata la insuficiencia y falta de precisión de su declaración, en la que se limita a decir que éste devolvió a la actora "cierta cantidad", sin concretar su importe, ni tampoco otras circunstancias reveladoras de la fiabilidad del testimonio. Por otro lado, dada la experiencia y dedicación al tráfico mercantil del demandado, lo lógico hubiera sido que, de haberse producido, la devolución del dinero se documentara por escrito, de igual forma que el mismo contrato de préstamo.
Además, en casos como el presente, en los que el recurso se dirige a impugnar la apreciación fáctica de la sentencia apelada, basada en pruebas practicadas en el juicio y sometidas plenamente a inmediación judicial, debemos recordar el criterio reiteradamente expuesto en nuestras Sentencias de 20 de enero y 10 de febrero de 2005 y 23 de marzo y 25 de mayo de 2006 , entre otras, según el cual el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 (art. 137 Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 229.2 Ley Orgánica del Poder Judicial ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, de manera que la inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada y sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador. En consecuencia, procede desestimar el recurso de la parte demandada.
CUARTO.- Por el contrario, el recurso que también interpone la parte actora, contra el pronunciamiento que desestima parcialmente la demanda, en cuanto pretende el pago de los intereses convenidos en el contrato, desde el momento de su perfección, además de los moratorios, contados a partir de la reclamación judicial, que son los que la sentencia apelada concede, debe prosperar.
La obligación accesoria del prestatario consistente en pagar los intereses del capital prestado a contar desde el momento de su entrega, en el que nace la obligación de devolverlo, convierte en oneroso el contrato, si bien, para ser debidos, es necesario que se hayan pactado expresamente (art. 1755 CC ).
En el presente caso, la expresa mención que se hace en el documento de préstamo, antes referido, a que la suma prestada será devuelta "con los intereses correspondientes", con independencia de que no se haga con mayor concreción ni se fije el tipo de interés, que será el legal del dinero, no deja lugar a dudas de que estamos ante un pacto que establece al deber de pagar un interés convencional, como remuneración o precio que los prestatarios han de abonar a la actora por el disfrute o utilización del capital recibido en tal concepto, perfectamente diferenciable del interés moratorio, como indemnización por el incumplimiento contractual, exigible al amparo de los arts. 1101 y 1108 del CC sin necesidad de convenio alguno. Procede, pues, estimar el recurso, con parcial revocación de la sentencia apelada y estimación íntegra de la demanda.
QUINTO.- La estimación del recurso interpuesto por la actora, con pleno acogimiento de la demanda, y la desestimación del formulado por los demandados, determinan la condena de éstos al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias, y la no especial imposición de las causadas por el recurso de aquella parte (arts. 394.1 y 398.1 y 2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 7 de A Coruña en el juicio verbal civil num. 1400/05, y estimando la demanda interpuesta por Doña María Angeles contra Don Luis Antonio y Doña Inés , debemos condenar y condenamos a los demandados a pagar a la actora la suma de 2.246,17 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio, así como al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias, sin hacer especial imposición de las causadas por el recurso de la actora.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

