Última revisión
03/09/2007
Sentencia Civil Nº 150/2007, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 395/2006 de 03 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO
Nº de sentencia: 150/2007
Núm. Cendoj: 33044470012007100029
Núm. Ecli: ES:JMO:2007:421
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00150/2007
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 395 /2006
Sobre OTRAS MATERIAS
De D/ña. Jose Luis
Procurador/a Sr/a. MARGARIGA RIESTRA BARQUIN
Contra D/ña. Juan Pablo , Enrique , Millán
Procurador/a Sr/a. FLORENTINA GONZALEZ RUBIN, FLORENTINA GONZALEZ RUBIN , FLORENTINA GONZALEZ RUBIN
SENTENCIA
En Oviedo, a 3 de Septiembre de 2007, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 395/2006, promovidos por Jose Luis , que compareció en los autos representado por la Procuradora Sr. Riestra Barquín y bajo la asistencia letrada del Sr. Rey Núñez, contra Juan Pablo , Enrique y Millán , que comparecieron en los autos representados por la Procuradora Sra. González Rubín y bajo asistencia letrada del Sr. Díez Castañeda.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Riestra Barquín, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario contra Juan Pablo , Enrique y Millán , en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonar al demandante la cantidad de 60.058'4 €, más los intereses legales devengados desde el 13-7-2005, condenando asimismo a los demandados al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestación, lo que verificaron suplicando la desestimación de la demanda con costas a la actora.
Convocadas las partes a la audiencia previa, se ratificaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita en la presenta litis una acción del art. 105.5 LSRL .
Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 133 a 135 LSA , nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.
Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:
a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera (arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);
b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004 ), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:
1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL. El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal";
2) En segundo término, la Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.
Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .
Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».
Para las limitadas el art. 105.1 dispone: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53 . Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal ».
3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA («5 . Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso») y 105.5 LSRL («5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).
La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar ex arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el art. 172.3 de la Ley Concursal sólo prevé para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador, siguiendo la orientaciones de Derecho Comparado (art. 2449 Código Civil italiano) ha corregido tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre , sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus Disposiciones Finales 1ª y 2ª modifica los arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL , que pasan a tener idéntica redacción: "5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior."
Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario (art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005 , basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española. No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de fecha 18-5-2007.
Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que "la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador" (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99, 20-7-2001, 14-11-2002 ).
SEGUNDO.- En el caso de autos se reclama una deuda derivada de la sentencia firme de 13-7-2005 del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo por la que a la par que se declaraba improcedente el despido del demandante se condenaba a la mercantil MUEBLES JOCA S.L., administrada mancomunadamente por los demandados, a abonar al demandante la cantidad de 62.189'10 €, incluidos salarios de tramitación. Despachada ejecución por el citado importe más otros 7200 € calculados provisionalmente para intereses y costas, el demandante sólo ha logrado cobrar cantidad 2.130'70 € como parte del principal reclamado(doc. 1 de la demanda). Por Auto de ese mismo Juzgado de 3-5-2006 se declaró a la ejecutada Muebles Joca S.L. en situación de insolvencia provisional al resultar negativas las diligencias de embargo (doc. 2 de la demanda)
Así pues la deuda social es reconocida judicialmente el 13-7-2005, lo que fija el régimen normativo aplicable a los administradores en el segundo de los arriba explicados.
Por escritura pública de 30-12-2004 se elevan a públicos, entre otros, los acuerdos sociales de aumento de capital social, que queda cifrado en 845.988 €, y de nombramiento del órgano de administración, que estará integrado por los tres demandados, que actuarán de forma mancomunada.
Constada, pues, la existencia de una deuda social, resta por determinar si concurre la causa de disolución por pérdidas del art. 104. e) LSRL , a lo que ha de responderse afirmativamente, pues no obstante las ampliaciones de capital efectuadas, es lo cierto que a 31-12-2004 los fondos propios o patrimonio neto ascienden a 394.152'26 €, cantidad que no alcanza a cubrir el 50% del capital social, recordemos fijado en 845.988 €. En suma , debiendo confeccionarse las cuentas anuales del ejercicio 2004 antes del 31-3-2005 por imperativo del art. 171 LSA por remisión del art. 84 LSRL , los administradores debían haber convocado Junta para acordar la disolución o ajustar el capital social dentro de los dos meses siguientes a dicha fecha, término fatal que, una vez superado sin verificarse el cumplimiento de la obligación antedicha, determina el nacimiento ex lege de la responsabilidad solidaria, con la sociedad y entre sí, de los tres demandados por todas las deudas sociales.
Para concluir hemos de fijar el importe objeto de condena toda vez que consta acreditado en autos que de los 60.058'04 € el demandante ya ha recibido del FOGASA 16.443'36 € que han sido abonados por el citado organismo "en lugar de la empresa indicada" (por Muebles Joca S.L.), quedando subrogado el FOGASA por virtud del art. 33.4 ET en los derechos y acciones de los trabajadores, según resolución de fecha 6-7-2006, por lo que una vez operada la subrogación el demandante carece de acción para reclamar el pago de un derecho de crédito ahora ajeno, debiendo en consecuencia quedar limitada la condena a 43.614'68 €.
TERCERO.- La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago representada por el emplazamiento para contestar a la demanda (arts. 1100 y ss Cc ) hasta este sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC , sin que haya lugar a tomar como dies a quo para el cómputo el de la sentencia del Juzgado de lo Social, al ir dirigida únicamente contra la sociedad y no servir, en consecuencia, como intimación al pago de los hoy demandados.
CUARTO.-.La parcial estimación de la demanda implica la no imposición de las costas causadas en este primera instancia (art. 394.1 LEC ).
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Jose Luis contra Juan Pablo , Enrique y Millán , condenando a los demandados a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 43.614'68 €, cantidad que devengará los intereses explicitados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia, sin que proceda condena en costas.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Oviedo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Oviedo, a de septiembre de 2.007. La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de hoy de lo que yo, Secretario, doy fe.
