Última revisión
09/04/2008
Sentencia Civil Nº 150/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 213/2006 de 09 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 150/2008
Núm. Cendoj: 03014370062008100188
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 213 de 2006
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 665 de 2004
Cuantía: No determinada
SENTENCIA Nº 150/2008
Iltmos. Sres. y Sra.
D. Francisco Javier Prieto Lozano.
D. José María Rives Seva
Dª Mª Dolores López Garre
En Alicante a nueve de abril del año dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, (Rollo de Sala nº 213/2006 los autos de Juicio Ordinario en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alicante bajo el nº 655 de 2004 en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Supracomunidad de Propietarios El Palmeral de Alicante, quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. González Lucas y asistida por el Letrado Sr. Marcos Oyarzun, siendo parte apelada la demandada Pizzas Vesubio, S.L. representados por el Procurador Sr. Roger Belli y asistida por el Letrado Sr. Gascón Castillo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante en los referidos autos tramitados con el nº 665 de 2004 se dictó con fecha 23 de enero de 2006 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- 1.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por la Supracomunidad de Propietarios El Palmeral de Alicante contra Pizzas Vesubio S.L., a quien absuelvo de todas sus pretensiones. 2.- Condeno a la demandante al pago de las costas del pleito."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante SupraComunidad de Propietarios El Palmeral de Alicante recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que la recurrente solicitó la revocación de la sentencia apelada y por la estimación de los pedimentos de la demanda. Del recurso se dio traslado a la parte demandada quien interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia resolutoria de la primera instancia.
TERCERO.- Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo número 213 de 2006.
Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día ocho de abril de 2008.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.
Fundamentos
PRIMERO.- Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional (AAT.C.. 688/88 y 956/88 y SS.T.C.. 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97 , 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, 171/2002,196/2005 ) como de la Sala 1º del TS (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999, 3, 7, 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero y 2 de octubre de 2003, 9 de febrero y 3 de marzo de 2004) la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 .
SEGUNDO.- Tales directrices jurisprudenciales se invocan en el presente supuesto dada la extensa y sobre todo y acertada motivación que se desarrolla en la Sentencia apelada no desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, y que en esencia esta Sala comparte y asume, en orden
1) a precisar tras el examen de los pedimentos concretos y precisos que se contienen en el suplico de la demanda y las alegaciones fácticas y fundamentación jurídica que expone a lo largo de la misma que la pretensión deducida por la actora en esta litis deben de ser encuadrada en la acción real por excelencia , esto es la reivindicatoria puesto que la ahora apelante ha pretendido es recuperar frente al demandado la posesión exclusiva, el uso excluyente del terreno que identifica como "Calle Central de la urbanización el Palmeral de Alicante, y ello sobre la base de que se según alega y mantiene ostenta precisamente la titularidad dominical de dicha zona de terreno
2) establecer, recordándolos, y ello con cita e invocación de directrices jurisprudenciales reiteradas y de todos conocidas, cuales son los presupuestos de necesaria concurrencia para que la acción reivindicatoria pueda ser acogida, siendo como es sabido, la base y fundamento de toda acción reivindicatoria y por ello el primero de los requisitos que deben de concurrir para su éxito, la prueba o acreditación por el demandante del dominio de la cosa que se reclama , justificación cumplida que el actor debe aportar pues al demandado le basta, como ha indicado y entre otras muchas la STS de fecha 29 de enero de 1994, con la simple oposición a los pedimentos de la contraparte, bastando pues con que el demandante no justifique su titulo de dominio para que deba dictarse Sentencia absolutoria (S.T.S.. 24 de marzo de 1992) por lo que como precisó también la ST.S. de fecha 28 de mayo de 1990 citando las de fechas e 6 de junio de 1920 y 23 de mayo de 1952, "los demandados no tienen obligación de probar que a ellos les corresponde la cosa que se les reclama y por tanto no hay necesidad de examinar si el título que ostentan, o los documentos en que amparan su oposición a la acción reivindicatoria o declarativa ejercitada por los demandantes es o no justificativo del dominio, bastando que los actores no acrediten el suyo para que los demandados tengan que ser absueltos" .
3) a establecer y determinar , tras el examen detallado y valoración acertada de la prueba ofrecida por las partes, las documentales por ellas aportadas con los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, y el resto de las propuestas, interrogatorio de las partes y testificales, estas practicadas en las dos sesiones del acto del juicio, que la demandante ahora apelante no había superado la carga procesal que sobre ella pesaba de acreditara o justificar ser titular dominical del bien por ella reivindicado , esto es del terreno que identifica como "Calle Central de la urbanización el Palmeral de Alicante, el cual y por el contrario según se desprende de la nota simple registral aportada por la demandada, no impugnada en definitiva por la ahora apelante, la ostenta determinada mercantil la inicial promotora de la urbanización El Palmeral de Alicante SA, titularidad proclamada por los libros registrales que en tanto no sea eficazmente impugnada, impugnación que habría de ser dirigida precisamente frente a dicha titular registral, ha de producir los efectos que dimanan del Art. 38 de la Ley Hipotecaria, acertadamente invocado en la Sentencia apelada a los fines de argumentar razonadamente que no era posible ni procedente estimar el primero de los pedimentos de la demanda , premisa, base y sustento de los contenidos en su suplica puesto que como señalan las S.S.T.S.. de fechas 23 de octubre de 1998 o 4 de diciembre de 2003 en relación a la acción reivindicatoria, la "acción que se ejercita contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre a su dueño requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama".
Y si bien es cierto que como señala doctrina jurisprudencial reiterada, el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real (SSTS entre otras de fechas 6 julio 1982 4 noviembre 1981, 16 de octubre de 1998 ) en los términos que exige el Art. 609 del C Civil, la prueba ofrecida por la demandante , la documental referida a sus propios estatutos, y las testificales deben de ser reputadas insuficientes a tal fin puesto que solo vienen a acreditar la que la actora ha venido realizando actos posesorios , de uso disfrute y conservación, del terreno reivindicado, pero no que haya devenido titular dominical del mismo en virtud de un negocio jurídico de trasmisión patrimonial idóneo a tales fines, lo que tampoco se desprende del testimonio prestado en el acto del juicio por el legal representante de la mercantil que según alegó la demandante y admitió dicho testigo absorbió a la indicada promotora, testimonio que se debe de reputar insuficiente a tales fines, al no desvirtuar la titularidad que proclama el Registro de Propiedad.
TERCERO.- Habida cuenta y por todo lo expuesto que la motivación contenida en la Sentencia apelada que estimando no se acreditó el titulo dominical que constituye presupuesto indispensable para que pueda prosperar una acción reivindicatoria o declarativa de propiedad desestima los pedimentos de la demanda, procede su confirmación condenando a la demandante como apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia por así disponerlo el Art. 398.1 de la Ley Procesal Civil .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de la Supracomunidad de Propietarios de Alicante contra la Sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2006 por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante confirmando dicha Resolución y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes a las que se advierte que contra la misma la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

