Última revisión
11/06/2008
Sentencia Civil Nº 150/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 233/2007 de 11 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 150/2008
Núm. Cendoj: 24089370032008100204
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00150/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Civil núm. 233/2007
Procedimiento Ordinario nº. 697/2006
Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de LEON.-
S E N T E N C I A Nº. 150/2008
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado
D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.
En León, a once de junio de dos mil ocho.
VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante CONSULTORIA DE IMAGEL ZINCO, S.L. representada por el procurador Dº. Fernando Tejerina Álvarez y dirigida por la letrada Dª. Nuria Marrón Lara y como apelado ASFA 21, S.L.. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº.2 de LEON dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Álvarez Tejerina en nombre y representación de CONSULTORIA DE IMAGEN ZINCO S.L., contra ASFA 21 condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.311,81 €.".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 16 de marzo de 2007 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 29 de abril del año en curso para deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, en lo que no se oponga a lo que a continuación se exponga.
SEGUNDO.- Se impugna el fundamento jurídico de la sentencia en el que la Juzgadora de instancia estima que concurre la excepción non rite adimpleti contractus, dado que se considera que la actora ha cumplido el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con la demandada el 10 de enero de 2005, y el único incumplimiento debe atribuirse a la demandada que se niega a abonar las facturas emitidas conforme a contrato.
Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, ha de señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 del C Civil , incumbe a la actora la cumplida acreditación de la existencia y exigibilidad de la obligación cuyo cumplimiento reclama, incumbiendo a su vez a la parte demandada la prueba de la extinción de la misma o la concurrencia de justa causa obstativa a tal cumplimiento, y así frente a las manifestaciones de la parte recurrente, se aprecia de la simple lectura del contrato aportado junto con el escrito de demanda que la contraprestación o la retribución de los servicios prestados por Zinco Comunicación, no solo se limita a la captación de nuevos franquiciados por los que recibiría la compensación económica de 6.000 euros (en el caso de la segunda), sino que en dicha contraprestación también se ha de considerar incluidos el seguimiento y respuesta a cada franquiciado durante un periodo mínimo de cinco años y durante las prorrogas sucesivas del contrato si las hubiese, el asesoramiento en materia de imagen y la gestión de medios en todo lo referente a la franquicia, de lo que se desprende que el trabajo desarrollado por la actora no fue completado al romperse las relaciones con la demandada, dejando de cumplirse en parte las obligaciones inherentes al contrato, para con el franquiciado, circunstancia que lleva a la Juzgadora de instancia a apreciar una defectuosa ejecución del contrato, criterio que ha de estimarse razonable en cuanto de lo actuado se deduce que la ejecución del servicio no ha sido correcta y completa, sin que realmente resulte acreditado que ello sea debido, como la parte recurrente trata de hacer ver a la exclusiva actuación de la parte demandada, por lo que difícilmente puede considerarse que la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia no sea correcta y que la aplicación que hace de la excepción non rite adimpleti contractus, (cumplimiento anormal o defectuoso) no sea adecuada, en cuanto que no puede exigirse el pago de los servicios contratados cuando la parte obligada no los ha prestado correctamente, debiendo considerarse por la entidad del incumplimiento y en aras de las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, que la vía reparatoria, a través de la consiguiente reducción del precio adoptada, resulta una solución más que razonable y ajustada a la entidad de los hechos.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso, se centra en la aplicación de los intereses, a la cantidad reclamada, los cuales entiende la parte recurrente, han de ser los previstos en los arts. 1100 y 1108 del C. Civil .
En el auto de fecha 9 de abril de 2007 , que aclara la sentencia de 16 de marzo , se dice que la sentencia no contiene pronunciamiento sobre intereses porque es de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LE Civil, correspondiendo por tanto aplicar el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, sin embargo apreciándose que ha existido una actitud moratoria por parte de los demandados, esta Sala estima que los intereses que ha de abonar la sociedad demandada se han de remontar a la fecha de la interpelación judicial, con lo que se garantiza la restitución del rendimiento que haya podido generar la suma debida desde que fue judicialmente reclamada.
La jurisprudencia consideró en un primer momento que no procedía conceder a favor del demandante los intereses moratorios, previstos en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , pues, al concedérsele en la sentencia una suma de dinero inferior a la reclamada en la demanda, por encontramos ante una cantidad ilíquida, viniendo en aplicación el viejo principio "in illiquidis non fit mora" (T.S. Sala 1ª: 5 de febrero de 1991, 20 de febrero de 1988, 3 de noviembre de 1987, 4 de abril de 1986, 8 de julio de 1983, 30 de noviembre de 1982, 4 de junio de 1968 ).
Pero recientemente esa línea jurisprudencial ha sido abandonada y sustituida por la nueva doctrina jurisprudencial que permite conceder intereses moratorios desde la presentación de la demanda aunque en la sentencia se conceda una cantidad de dinero inferior a la solicitada en la demanda (T.S. Sala 1ª: 5 de marzo de 1992, 137/1994 de 17 de febrero de 1994, 123/1994 de 18 de febrero de 1994, 51/1994 de 21 de marzo de 1994, 793/1995 de 20 de julio de 1995, 1053/1995 de 9 de diciembre de 1995, 1/1996 de 27 de febrero de 1996, 280/1997 de 26 de marzo de 1997, 1 de abril de 1997).
De modo que en aplicación de la más reciente doctrina jurisprudencial, se ha de estimar que el interés legal a abonar por la parte demandada, será el ordinario desde la presentación de la demanda hasta la sentencia de primera instancia, incrementado en dos puntos desde la fecha de aquella hasta el total pago de la cantidad concedida en la sentencia de instancia.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LE Civil, conlleva que no proceda hacer condena en costas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Fernando Tejerina Álvarez en nombre y representación de CONSULTORIA DE IMAGEN ZINCO S.L., contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, en el Procedimiento Ordinario 697/06 , debemos de revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de que los intereses a abonar por la parte demandada, lo serán desde la fecha de la interpelación judicial, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin que proceda hacer condena en relación a las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

