Última revisión
24/04/2008
Sentencia Civil Nº 150/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 714/2006 de 24 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 150/2008
Núm. Cendoj: 28079370112008100129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00150/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 714 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. SAGRARIO ARROYO GARCIA
En MADRID, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 220 /2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID seguido entre partes, de
una como apelante D. Bruno , representado por la Procuradora Sra. Almansa Sanz, y de otra,
como apelado Susana , representado por el Procurador Sr. Fernández-Rico
Fernández, sobre ineficacia, nulidad y resolución contrato de transacción.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de Juicio ordinario interpuesta por DOÑA ESPERANZA ÁLVARO MATEO en representación de DON Bruno; contra DOÑA MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ-RICO FERNÁNDEZ, en representación de DOÑA Susana, absolviendo a la parte demanda de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso." Notificada dicha resolución a las partes, por Bruno se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo y celebrada la misma, quedó el recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no lo ha sido por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- El proceso del que dimana el presente recurso, se inició por demanda formulada por la Procuradora Sra. Álvaro Mateo en la representación acreditada de DON Bruno, contra DOÑA Susana, solicitando se declare la ineficacia del contrato de transacción formalizado por los litigantes el 29 de Julio de 1.997, aclarado el 30 de Septiembre del mismo año, alternativamente por falta de consentimiento común de los contratantes, falta de consentimiento del demandante o falta de objeto; subsidiariamente se declare la nulidad relativa de dicho contrato, al prestarse el consentimiento con error invalidante y/o por la actitud dolosa de la demandada y, subsidiariamente, declare resuelto tan citado contrato de transacción, por incumplimiento de la demandada, condenando a ésta, en todo caso, a abonar al demandante la cantidad de 20.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios o enriquecimiento injusto.
Frente a la sentencia de instancia, que tras acoger la prescripción respecto a las acciones de anulabilidad y resolución por incumplimiento, y entrando a conocer sobre la nulidad radical, rechaza su existencia y desestima íntegramente la demanda, se alza, DON Bruno, formulando el presente recurso, en el que, como primer motivo de apelación se refiere a la aplicación de la prescripción entendiendo que, respecto a la acción de anulabilidad, aparte de que, según el artículo 1.301 del Código Civil , nos hallamos ante un plazo de caducidad y no de prescripción, el plazo de cuatro años ha de comenzarse a computar, tal y como dicho precepto señala, desde la consumación del contrato, circunstancia que no se ha producido en el presente caso, ya que la demandada no ha cumplido con lo pactado. En cuanto a la acción de incumplimiento, el plazo de prescripción es de quince años del artículo 1.964 del Código Civil y no el fijado en el 1.301 de dicho Texto Legal. En su segunda alegación se cuestiona la desestimación de la acción de nulidad absoluta, haciendo hincapié en el desconocimiento de la entrega de las cantidades consignadas a la contraparte, indicando que la Audiencia no le notificó dicha entrega e invocando el artículo 1.819 del Código Civil , en apoyo de su postura, ratificando los argumentos expuestos en la demanda e insistiendo que a la vista de la actuación de la demandada, es patente que no ha existido convergencia en cuanto al consentimiento prestado por las partes, ya que lo hacían sobre presupuestos distintos, no siendo la voluntad del recurrente que la contraparte percibiera 1.115.867 pesetas, por lo que, de entender que consistió que la demandada retuviera, además de esa cantidad, aquellas ya entregadas, su consentimiento sería radicalmente nulo por haber sido prestado por error obstativo, lo que supone la nulidad del contrato por falta de consentimiento. En su tercera alegación se examina la anulabilidad de la transacción, manteniendo el recurrente que al prestar el consentimiento, partía de la no retirada de cantidad alguna por la demandada, y al no ser así, su consentimiento sería nulo por error, siendo la contraparte conocedora del importe de las cantidades consignadas en el Juzgado, constituyendo un hecho doloso la falta de manifestación, por dicha parte, de la devolución de referidas cantidades, actuación que dio origen a error en la contraparte, no excluyendo el dolo la falta de comprobación, por parte del recurrente, de las entregas, añadiendo que, caso de no considerar concurrente un dolo principal, si habría que apreciar que la demandada actuó con dolo incidental, esto es aquel que tiene por objeto que la parte contrate en condiciones mas onerosas. Por último, en su alegación cuarta, se mantiene que de estimarse que el contrato no es anulable, debería declararse resuelto el mismo por incumplimiento de la arrendadora, que ni tan siquiera entregó al demandante, las 52.606 pesetas, en que la cantidad consignada excedía de las 691.239 pesetas que, según convenio, podía retener en su poder; solicitando, en definitiva, se dicte sentencia por la que estimando el recurso, revoque la resolución de instancia y se condene a la demandada, conforme al suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la demandada.
SEGUNDO.- En su primer motivo de apelación, cuestiona el apelante la aplicación de la prescripción que lleva a cabo la sentencia de instancia en cuanto a la acción de anulabilidad, precisando, en primer lugar que, según el artículo 1.301 del Código Civil , nos hallamos ante un plazo de caducidad y no de prescripción y, en segundo, que el plazo de cuatro años ha de comenzarse a computar, tal y como dicho precepto señala, desde la consumación del contrato, circunstancia que no se ha producido en el presente caso, ya que la demandada no ha cumplido con lo pactado.
De entrada hemos de indicar que la conceptuación del plazo de 4 años del artículo 1.301 del Código Civil como de prescripción o de caducidad, es cuestión debatida sobre la que no existe un criterio unánime. Así mientras las SSTS. de 26 de Junio de 1.974, 31 de Julio de 1.997, lo consideran como plazo de caducidad, la STS. de 1 de Febrero de 2.002 , precisa "que el plazo de cuatro años que fija el artículo 1.301 no ha sido entendido por la jurisprudencia unánime como efectivo plazo de caducidad, y así lo decidió la sentencia de 27 de febrero de 1997 (que cita las de 25-4-1960, 28-3-1965, 28-10-1974, 27-3-1987 y 27-3-1989), al declarar que el plazo de cuatro años para ejercicio de la acción de nulidad es un plazo de prescripción y no de caducidad.
En cualquier caso, la determinación de la naturaleza del citado plazo, no tiene trascendencia en el presente caso, ya que dicha excepción ha sido invocada por la demandada y ha trascurrido, con creces, el plazo de cuatro años, durante los que el hoy recurrente no ha formulado reclamación alguna a la contraparte, afirmación que solo puede cuestionarse, y esto es relevante, atendiendo al día en el que debe de iniciarse el cómputo del plazo, al establecer el citado artículo 1.301 del Código Civil , que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el citado plazo empezará a correr desde la consumación del contrato.
A la hora de establecer que ha de entenderse por consumación del contrato, hemos de referirnos a la STS de 11 de Junio de 2.003 , que al efecto dice: "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó...."."
En el caso de autos, la consumación del contrato, es decir, el cumplimiento de las obligaciones que asumieron los litigantes en la transacción celebrado el 29 de Julio de 1.997, es precisamente uno de los puntos debatidos, al mantener el demandante que la contraparte no cumplió con sus obligaciones, llegando a solicitar, con carácter subsidiario, la resolución del citado contrato por incumplimiento de la demandada, situación que obliga, trastocando el orden del debate, a examinar si realmente se cumplió o no el contrato litigioso.
TERCERO.- De las pruebas practicadas en el presente proceso, se puede afirmar que, cuando se concertó la transacción de 29 de Julio de 1.997, ambas partes partieron de planteamientos erróneos en cuanto a las cantidades consignadas en el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, pues el arrendatario nunca llegó a consignar 1.671.239 pesetas, como afirma en el contrato, ya que solo depositó 1.288.473 pesetas, tal como implícitamente se reconoce en el escrito de demanda, no pudiéndose computar las 230.000 pesetas que se entregaron al procurador de dicha parte para su consignación en el Juzgado y que nunca llegaron al mismo al utilizarse para liquidar las cuentas que dicho profesional tenía pendientes con su cliente, tal y como consta a los folios 76 a 78 de los autos y la propia parte demandante reconoce en la demanda. Por otro lado, al suscribir el contrato, el arrendatario no tuvo en cuenta, posiblemente por desconocerlo, que la Audiencia entregó a la arrendadora 444.628 pesetas el 31 de Marzo de 1.997 , dato este silenciado por la contraparte que, por razones obvias, tenía pleno conocimiento de la entrega, si bien, también entra dentro de la lógica entender que la arrendadora consideraba que las cantidades consignadas eran superiores a las que realmente estaban depositadas en la Audiencia, no debiendo pasar por alto que la última renta consignada fue la de Marzo de 1.997, sin que exista dato alguno que permita mantener, como dice el demandante, que había un acuerdo de condonación de rentas a partir del mes de Mayo, acuerdo que es negado por la contraparte y que carece del mas mínimo soporte probatorio, sin que en el contrato se haga referencia alguna a esta circunstancia, relevante desde el punto de vista económico, siendo las únicas modificaciones de renta que del contrato en cuestión, se puede inferir, las referentes al periodo Agosto-Septiembre-, al establecerse como única contraprestación, a partir de la firma del contrato de transacción, la de 120.000 pesetas para el caso que la vivienda no sea desalojada antes del 15 de Septiembre de 1.997.
Hechas estas precisiones, ha de llegarse a la conclusión de que, pese a que el contrato de transacción se complicó en exceso al referirse a las cantidades consignadas en vez de haberse hecho una liquidación de deuda y sobre la misma establecer la contraprestación por la entrega de la vivienda arrendada, el mismo era y es realmente simple, ya que se circunscribe al desalojo antes del 15 de Septiembre, recibiéndose como contraprestación 1.000.000 pesetas, pacto en el que ha de entenderse que la arrendadora daba por descontado que el arrendatario estuviera al corriente en la consignación de las rentas a la fecha de dicho contrato, como era obligatorio para la subsistencia del recurso en el que se enmarca la transacción -artículo 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , aplicable al caso-, esto es que la consignación incluyera las rentas devengadas hasta Julio de 1.997 inclusive, situación que hubiera permitido, sin problema alguno, el que con cargo a dichas consignaciones, las partes hubieran percibido las cantidades establecidas, pues añadiendo a la cantidad realmente consignada y existente a la fecha de la transacción -1.288.473 pesetas-, las 640.000 pesetas que supondrían las rentas de los meses de Abril a Julio, ambos inclusive, a razón de 160.000 pesetas (cantidad aceptada por el arrendatario atendiendo a las últimas consignaciones y que ha de entenderse asumida por el arrendador, que nunca instó la insuficiencia de las consignaciones llevadas a cabo por dicho importe), daría un total de 1.928.473 pesetas, cifra bastante para que la transacción se hubiera realizado con toda normalidad, mas como esto no sucedió, bastaría un mero descuento de las consignaciones no realizadas para llegar, por vía de compensación a liquidar el contrato sin problema alguno. En otras palabras, bastaba con restar del millón de pesetas, las 640.000 pesetas adeudadas por rentas no consignadas, para establecer como cantidad que la arrendadora debería entregar al inquilino 360.000 pesetas, suma de la que, a su vez habría que descontar las 120.000 pesetas, establecidas en la transacción para el caso, como así ocurrió, de que la vivienda se abandonara con posterioridad al 15 de Septiembre de 1.997, siendo la cantidad resultante 240.000 pesetas, cantidad que es la que, la arrendadora debería de haber entregado al arrendatario.
CUARTO.- Sentado lo anterior, la resolución del presente recurso y, por ende del litigio, es clara, pudiendo concretarse en los siguientes extremos:
Primero.- Las acciones de anulabilidad, están vigentes desde el punto de vista temporal, al no haberse perfeccionado el contrato, ya que la demandada no cumplió con lo pactado.
Segundo.- En modo alguno concurren en el presente caso, los requisitos precisos para apreciar la nulidad radical del contrato de transacción de 29 de Julio de 1.997, ya que en el mismo, como se evidencia de lo dicho en el fundamento jurídico anterior, concurrieron los tres requisitos esenciales que, para la existencia del contrato establece el artículo 1.261 del Código Civil .
Tercero.- Que tampoco ha de entenderse concurrente la anulabilidad pretendida por error o dolo, tanto por las razones recogidas en la sentencia apelada al examinar la nulidad absoluta, como por las siguientes:
A).- Respecto al error, es evidente que el mismo, en modo alguno reúne los requisitos exigidos para viciar el consentimiento y decretar la nulidad del contrato siendo de plena aplicación al caso lo dicho por la STS. de 6 de Febrero de 1.998 , y que a continuación se trascribe: "En cuanto al error como vicio del consentimiento, dice la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 1978 que "para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración -art. 1266.1º y sentencias de 16 de octubre de 1923 y 27 de octubre de 1964 - que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar -sentencias de 1 de julio de 1915 y 26 de diciembre de 1944 - que no sea imputable a quien lo padece -sentencias de 21 de octubre de 1932 y 16 de diciembre de 1957 - y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado - sentencias de 14 de junio de 1943 y 21 de mayo de 1963 -"; de otra parte, como recoge la sentencia de 18 de febrero de 1994 , según la jurisprudencia para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de autorresponsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el artículo 7 del Código Civil ; es inexcusable el error (sentencia 4 de enero de 1982 ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no solo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración. Finalmente, ha de señalarse que, como establece la sentencia de 30 de mayo de 1991 , la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio; apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado (sentencias de 8 de mayo de 1962 y 14 de mayo de 1968 , antecedidas y seguidas por otras en el mismo sentido); ya que el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él".
B).- Respecto al dolo, partiendo de la base de que ninguno de los dos contratantes se ajustó a la realidad, es de plena aplicación el artículo 1.270 del Código Civil, no cumpliéndose ninguno de los dos requisitos que en el mismo se establece, ya que ni fue grave, y fue empleado por ambas partes.
QUINTO.- Refiriéndonos a la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada, de todo cuanto se ha dicho, se ha puesto de manifiesto que dicha parte incumplió parcialmente el contrato en cuestión, ya que dejó de abonar al demandante la suma de 240.000 pesetas, lo que supone, casi la cuarta parte de la prestación, incumplimiento que no puede considerarse justificado por las alegaciones de la arrendadora en el sentido de que económicamente no sería asumible el contrato, ya que es consubstancial a toda transacción (artículo 1.809 del Código Civil ), la cesión de derechos. Como quiera que DON Bruno, cumplió el contrato de transacción en los términos establecidos, es evidente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código civil , le asiste al mismo la facultad, bien de exigir su cumplimiento, bien de instar su resolución con la correspondiente indemnización de daños y abono de intereses, en ambos casos.
En el caso de autos, el demandante, que ha optado por la resolución del contrato, sin aducir daños y perjuicios concretos, cifra el montante de los mismos en 20.000 euros, sin justificar dicho importe.
Para cuantificar la indemnización, ha de tenerse en cuenta que el incumplimiento, aunque relevante fue parcial y que, en aplicación del artículo 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , el recurso estaba abocado a ser declarado desierto, ante la falta de consignación de rentas a partir de Abril de 1.997, es decir que las únicas consecuencias del contrato transaccional para el arrendatario era la anticipación de la desocupación del inmueble, no la extinción del arriendo, que necesariamente debía de producirse al adquirir firmeza la sentencia que así lo establecía por darse las condiciones para que el recurso fuera declarado desierto.
Como quiera que el propio arrendatario, fijó como cantidad procedente para anticipar la desocupación de la vivienda arrendada, la suma de un millón de pesetas, difícil es considerar otra cantidad por el incumplimiento relatado. Por tanto teniendo en cuenta que el incumplimiento fue parcial ya que han de considerarse las 640.000 pesetas adeudadas por rentas no consignadas, debiendo descontar las 120.000 pesetas contractualmente recogidas, ha de cuantificarse la indemnización, a favor del demandante en 240.000 pesetas, esto es 1.442,43 euros, mas los intereses legales de referida suma desde el 30 de Septiembre de 1.997 hasta el día de hoy, los cuales se concretarán en trámite de ejecución.
SEXTO.- Al no fijarse una cantidad líquida, no procede aplicar al caso los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- La estimación del presente recurso de apelación y el acogimiento, en parte de la demanda, obligan a no hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, debiendo abonar, cada parte las causadas por su actuación procesal, conforme establecen los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Álvaro Mateo en la representación acreditada de DON Bruno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 3 de Julio de 2.006, en el juicio ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución y, en su consecuencia, estimando en parte la demanda por dicha parte formulada contra DOÑA Susana, representada por la Procuradora Sra. Fernández Rico Fernández, debemos declarar y declaramos la resolución del contrato de transacción celebrado entre las partes el 29 de Julio de 1.997, debiendo indemnizar DOÑA Susana a DON Bruno, en la suma de 1.442,43 euros, mas los intereses legales de referida cantidad desde el 30 de Septiembre de 1.997, hasta el día de hoy; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
