Última revisión
11/03/2008
Sentencia Civil Nº 150/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 19/2008 de 11 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 150/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100093
Encabezamiento
Rollo 19/08
SENTENCIA Nº___150_____
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
D. Enrique Emilio Vives Reus
Dª. Mª Fe Ortega Mifsud
En la ciudad de Valencia, a once de Marzo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Fe Ortega Mifsud, los autos de
juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia, con el nº 427/06, por Dª. Alejandra contra Zurich España, S.A. y D. Rodrigo sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación nº 19/08 interpuesto por Dª. Alejandra representada por la Procuradora Sra. Ruiz Romero.
Antecedentes
Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 16 de Valencia, en fecha 20 de Septiembre de 2007 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Alejandra , contra D. Rodrigo y la entidad aseguradora Zurich, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados referidos de los pedimentos contenidos en la demanda contra los mismos formulada. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Alejandra , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de Marzo de 2008 .
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Dª Alejandra , formuló con fundamento en el articulo 1902 del Código Civil reclamación de cantidad tendente al abono de los desperfectos de su vehículo Opel Corsa ....-RVY y que ascendieron a la suma de 751'76 euros y tuvieron por causa el accidente acaecido el día 31 de Enero de 2005 cuando circulando por el camino de Moncada dirección hacia Poble Nou al llegar a la altura con la calle Alemany resultó colisionada por el Renault 18 R-....-RN cuyo conductor hizo caso omiso a la señal de Stop. Pretensión que dirigió frente a D. Rodrigo y Cia Zúrich. Los demandados se opusieron a la demanda sosteniendo que la responsabilidad del accidente fue la propia conducta de la actora que efectuó un cambio de carril golpeando su lateral derecho con la parte lateral izquierda del demandado. La sentencia de instancia desestima la demanda al no quedar acreditada la versión del actor y frente a dicha resolución recurre en apelación el demandante con fundamento en error en la valoración de la prueba.
Segundo.- El obstáculo que inicialmente se advierte en la apelación entablada por la parte demandante, es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar qué es lo que se recurre. En este caso, la demandante se limito a indicar en el escrito de preparación "que impugnaba el fundamento existente en el fundamento de derecho segundo " (folio 70), mas si pensamos, de un lado, que conforme expresa el artículo 209. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los pronunciamientos son los distintos particulares del fallo que resuelven las pretensiones de las partes y de otro, que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00 , entre otras), advertiremos la improcedencia de la fórmula empleada, ya que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo y aquí nada se indicó al respecto, lo que evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que tal circunstancia debió propiciar la denegación del recurso y que no se tuviera por preparado en tiempo y forma. Aunque prescindiéramos del tal inconveniente, la consecuencia sería la misma, pues sostiene la parte apelante el error por la juzgadora de instancia al valorar la prueba y revisada por la Sala llega a la misma conclusión desestimatoria de la demanda por lo que a continuación se expone. En orden a la resolución del recurso de apelación formulado se ha de tener presente que en esta materia es jurisprudencia reiterada la que declara la inaplicabilidad de la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba a los casos de colisión recíproca entre vehículos de motor, dado que ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de dicha doctrina, por tanto, al ser ambos móviles generadores de riesgo, no existe presunción de culpabilidad, no pudiendo el actor exigir al demandado que pruebe que actuó con la diligencia y cuidado necesarios, de ahí que quien demanda sea el que debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil (SS. del T.S. de 10-3-87, 28-11-89, 28-5-90, 11-2-93, 5-10-93, 29-4-94 y 17-6-96 ). Consecuentemente y a partir de este criterio, es claro que cualquier duda que pueda plantearse en orden a las circunstancias y modo en que acaeció el accidente, habrá de perjudicar al actor al ser suya la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, efectuada esta precisión se ha de resaltar que los hechos que se alegan en la demanda, han sido negados de contrario, invocando la demandante a su favor la existencia del Stop y aunque esto resulta cierto, sin embargo el demandado alego que cuando hizo el stop no venia nadie por el carril al que se pretendía incorporar y que fue la demandante la que efectuó cambio de carril. Frente a esta discrepancia de versiones sobre la realidad de lo sucedido, no consta en el acto de la vista otra manifestación que la de la conductora demandante y la del demandado, lo que resulta insuficiente, cara a la finalidad revocatoria perseguida, en cuanto que no demuestra por sí mismo el extremo esencial en que se sustenta la pretensión, cual es que el demandado se saltó el stop y la demandante en su actuar no existió negligencia. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Tercero.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Alejandra contra la sentencia de 20 de Septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 427/06, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
