Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 150/2008 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 186/2008 de 01 de octubre del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2008
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 150/2008
Núm. Cendoj: 49275370012008100181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 186/08
Nº Procd. Civil : 112/07
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 1
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 150
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a uno de Octubre de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112 /2007, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000186 /2008; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Carlos Ramón Y Dª Milagros , representados por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO T. ROBLEDO NAVAIS, y dirigidos por el Letrado D. ANTONIO Mª PASTOR RAMOS, y de otra como apelado D. Gaspar , representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA TERESA MESONERO HERRERO y dirigido por el/la Letrado/a D/ª JOSE LUIS VELASCO VALVERDE.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Mesonero Herrero en nombre y representación de D. Gaspar , frente a D. Carlos Ramón y Dª Milagros , debo declarar y declaro que la propiedad del actor se halla libre de cargas no estando gravada con servidumbre de paso la zona correspondiente al pasillo de 1,5 m de la parte posterior del citado predio, condenando a los demandas a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas de este procedimiento. ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 30 de septiembre de 2008.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no resulten contradichos por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento, esencialmente, en un motivo: Error en la apreciación de las pruebas al haber estimado la sentencia de instancia que la parte demandante ha logrado acreditar la titularidad dominical sobre la franja de terreno sobre la que ejercita la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada por los demandados.
TERCERO.- El recurso debe prosperar.
La parte actora para justificar su derecho de propiedad sobre la franja de terreno situada en la parte este de su finca, y sobre la cual ejercita la acción negatoria de servidumbre de paso, articula dos medios probatorios, fundamentalmente, aparte de otras pruebas no tan trascendentales, la escritura pública de Declaración de Obra Nueva Concluida de fecha 2 de agosto de 2.006 y la nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad.
Pues bien, en el primero de los documentos el ahora demandante y su esposa manifestaron ser dueños en pleno dominio de una finca urbana, solar en el término de Fermoselle, en la actual calle DIRECCION000 , número NUM000 , de una extensión superficial aproximada de doscientos metros cuadrados, que tenían un pequeño pasillo de un anchura aproximada de un metro con cincuenta centímetros. Dicha finca lindaba al Norte, Avenida Portugal; Sur, Juan Ignacio ; Este, carril, y, Oeste, Juan Ignacio y finca de Hugo . Además, se hace constar que la finca tiene a su favor un derecho de sacar agua para riego y otras necesidades del pozo que se halla situado en la parte sur del carril con el que la finca linda por el lindero este. Es decir, y a efectos de la titularidad sobre la franja de terreno que linda por el este con la finca propiedad de los actores, destacamos dos datos trascendentales: 1º.- Efectivamente, dentro de la superficie perimetral de la finca de que se declaran propiedad los actores, es decir doscientos metros cuadrados, hay un pequeño pasillo de una determinada anchura, pero no se describe ni su longitud, ni su ubicación exacta en la finca y, por consiguiente, si efectivamente ese pasillo, integrado en la superficie de la finca, está situado en el lado este; 2º.- Puesto que del contenido de la descripción de la finca no se deduce que el pequeño pasillo esté situado en el lindero este de la finca, no podemos identificar, lógicamente, ese pequeño pasillo integrante de la finca, con el carril que figura como lindero este en la descripción de los linderos de la finca. Y, si así fuera, hay una evidente contradicción en la descripción de la finca, pues si un pasillo está integrado dentro de la línea perimetral de la finca, no puede ser a su vez lindero, lo que se podría salvar si, aparte de ese pequeño pasillo, integrado en la finca, situado al este de la finca, hubiera otro carril, paralelo, que sirviera de delimitación física entre fincas colindantes.
En la misma escritura los demandantes declaran la construcción de una obra nueva concluida y, en síntesis, dice lo siguiente, que se ha construido sobre una parte de la finca descrita anteriormente, con una extensión superficial construida que ocupa 152 m2 y 19 cm2 y, el resto, hasta los 200 m2, está destinada a patio, fijando como linderos los mismos sobre los que se ha realizado la obra nueva. Es decir, como ya hemos dicho, al figurar como lindero este de toda la obra nueva -casa y patio- el carril, y no poderse identificar dicho carril con el pequeño pasillo, pues no aparece su situación en la finca, de la simple descripción de la obra nueva se deduciría que el carril no forma parte de la finca sino que es el lindero físico que sirve para delimitarla.
La nota simple informativa del Registro de la Propiedad no añade nada nuevo a la dicho, aunque de una lectura superficial parezca lo contrario, pues, por un lado, refleja el contenido de la escritura en cuanto al pequeño pasillo y su anchura, pero no lo sitúa en lugar concreto de la finca y, por otro lado, declara una servidumbre de saca de agua de un pozo situado en la parte Sur del Carril que con la finca descrita linda por el Este, lo que sólo significa que la finca es predio dominante para sacar agua de un pozo situado en un determinado lugar: al sur del carril, pero no que ese carril quede identificado con el pequeño pasillo integrado en la finca, pues repite que es lindero este de la finca.
En definitiva, la prueba esencial de la parte demandante, como hemos razonado, no acredita, sino todo lo contrario, que la franja de terreno o carril situado al este de la finca propiedad de los demandantes, esté integrada dentro de la línea perimetral de la finca, pues cuando se fijan los linderos en la descripción de una finca, el lindero no forma parte de la misma, sino que es la línea que sirve para separarla de otras fincas colindantes, mientras que ese pequeño pasillo que forma parte integrante de la superficie de la finca, aparte que no se conoce su ubicación exacta, cabe la posibilidad de que al construirse la obra nueva, quedando un edificio y un patio, se incluyera la extensión del camino en la finca.
Para terminar, ciertamente hay datos externos de la construcción de la obra nueva por los demandantes en la antigua finca que permiten deducir que el carril, pasillo o franja de terreno sobre el que ejercita la parte demandante la acción negatoria de servidumbre de paso no forma parte de la finca propiedad de los demandantes, como que la bajante de las aguas pluviales de la cubierta se introduzca al interior de la vivienda, que el camino tenga pendiente hacia la finca propiedad de los demandados, recogiendo dicha finca las aguas que caigan en el pasillo o carril o que exista abierta una antigua puerta que comunica y comunicaba la finca propiedad de los demandados con el carril o pasillo a través del cual se llega a un pozo. Pero también hay otros datos que permiten deducir lo contrario, como por ejemplo que el alero del tejado del edificio propiedad de los demandantes sobrevuela sobre el espacio aéreo del carril, que en la pared del edificio propiedad de los demandantes, contigua al carril, haya abiertas ventanas.
Por todo lo cual, ante la existencia de signos externos favorables y contrarios a la demostración de la propiedad de la actora sobre el carril o pasillo, como ya hemos razonado, debemos estar a la interpretación gramatical y sistemática del contenido de los documentos públicos, estimando que los demandantes no han logrado probar la titularidad dominical sobre la superficie de terreno sobre la que ejercitan la acción negatoria de servidumbre y, por consiguiente, debe decaer la acción ejercitada.
CUARTO.- Al estimar el recurso, y pese a desestimar la acción ejercitada, al existir serias dudas de hecho, cada parte abonará las costas causadas a su instancia las comunes por mitad de ambas instancias, según disponen el artículo 394 y 398 de la L. E. Civil , pues, en efecto, el título de propiedad de los demandantes refleja como integrante de la finca de su propiedad un pasillo, si bien no ha sido posible identificarlo en el terreno y, por otro lado, el título de propiedad de los demandados, pese a que los datos externos sí que lo revelan, no refleja que su finca fuera predio dominante de una servidumbre de paso.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, Don Francisco Robledo Navais, en representación de Don Carlos Ramón y doña Milagros , contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil ocho, dictada por S. S ª la Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zamora.
Revocamos dicha sentencia y, en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por la procuradora, Doña María Teresa Mesonero Herrero, en representación de Don Gaspar , contra Don Carlos Ramón y doña Milagros , representado por el procurador, Don Francisco Robledo Navais, absolviendo a los demandados de la pretensión del actor.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de ambas instancias.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
