Sentencia Civil Nº 150/20...zo de 2009

Última revisión
16/03/2009

Sentencia Civil Nº 150/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 345/2008 de 16 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 150/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100129

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 345/2008-D

JUICIO ORDINARIO Nº 822/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 150/09

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 822/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, a instancia de D/Dª. Mariana , contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Dª. Victoria y Dª. Azucena ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de diciembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Mariana , representada por el Procurador D. Pere Martí Gellida, contra Azucena , Victoria y contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, y condeno a las expresadas demandadas al pago a Mariana de 1.666,07 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial, y para la aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador D. Miguel Angel Montero Reiter, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, contra HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y contra Dª. Mariana , y en consecuencia condeno a las expresadas demandadas al pago conjunto y solidario de 535,73 euros, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia (1) estima parcialmente la demanda formulada por Dª Mariana , condenando a Dª Azucena , Victoria y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, a pagar solidariamente a la primera la suma de 1.666'07 ?, con los intereses legales desde la interpelación judicial que serán los del art. 20 LCS respecto de la aseguradora, sin declaración especial sobre las costas causadas, y (2) estima íntegramente la reconvención formulada por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA frente a HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS SA y Dª Mariana , a las que condena al pago, conjunto y solidario a la actora reconviniente de 535'73 ?, con expresa imposición de las costas a dichas demandadas.

Se parte en la misma de un hecho básico que ha devenido incontrovertido: sobre las 16'20 horas del día 3.6.2003 Dª Mariana conducía el Renault Clio, R......RH de su propiedad, asegurado en DIRECT SEGUROS viajando como ocupante su hija, Dª Rebeca , circulando por el carril derecho de la C-31, cuando al llegar al PK 61'50 de la misma, se produjo una colisiión con el Peugeot 309, F......FZ , conducido por Dª Azucena , propiedad de Victoria y asegurado en MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, que circulaba previamente por el carril central de la citada vía (imputando la Sra Mariana a la Sra. Azucena , que ésta inició una maniobra de cambio de carril hacia la derecha, sin indicación alguna, invadiendo el carril por el que circulaba el Clio; y la Sra. Azucena a la Sra. Mariana que se desplazó del carril derecho al central por donde circulaba aquella, sin señalizar la maniobra), con lo que se produjo dicha colisión entre la parte anterior izquierda del Clio y la anterior derecha del Peugeot- ubicada justo encima de la línea de separación de carriles, conforme al atestado, en relación con la declaración del agente interviniente - sin que consten daños en el Clio y sí en el Peugeot, pericialmente tasados en 553'73 ? (f. 102 y ss), que fueron abonados por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, resultando la Sra. Mariana con lesiones consistentes en "contusión torácica con fractura no desplazada del esternón; omalgia postraumática", de las que curó, sin secuelas, en 90 días, de los que 42 fueron impeditivos. (f. 26 y 96)

Asimismo, se efectuan en dicha resolución, las siguientes consideraciones: a) existe concurrencia de culpas de ambas conductoras, en base al atestado, en el que se parte como causa de la "conducta distraida de ambas conductoras" (aunque, se declara asimismo que existen versiones contradictorias de ambas, "sin que, por ello, se haya podido determinar en situación circulación por carriles paralelos cuál de ambos conductores fue el causante del siniestro, debe estarse al criterio jurisprudencial mayoritario en materia de repartición de culpas", sic), con la consecuencia de reducir las indemnizaciones resultantes a la mitad; en definitiva lo que se aplica es la doctrina de la concurrencia de culpas o causas con compensación de responsabilidades. b) debe estarse al dictamen del médico forense, respecto de la entidad de las lesiones (inexistencia de secuelas, y 90 días de curación, de los que 42 son impeditivos y 48, no impeditivos; y aplicando el baremo correspondiente al 2003 - año del accidente - se establece una valoración de 3.332'14 ?, de los que, el 50 % son 1.666'07). 3) ambas conductoras deben responder de los daños causados en el Peugeot, por ser su titular ajena al accidente, sin perjuicio de las acciones de repetición.

Las presentes actuaciones fueron precedidas por el juicio de faltas 261/2003 seguido en el Juzgado de Instrucción 1 de Esplugues de Llobregat, iniciado por denuncia de la Sra Mariana , que finalizó con sentencia absolutoria de 3.3.2005, que devino firme (f. 41 y ss, 93 y ss).

SEGUNDO.- Frente a aquella resolución se alza exclusivamente HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS SA, interesando la revocación parcial de la sentencia en el estido de que se estime parcialmente la demanda reconvencional, en el 50% por la concurrencia de culpas (en base a que MUTUA se subrogó en la posición de la propietaria del vehículo), sin cuestionar la suma a que fue condenada y, por tal estimación parcial, la no imposición de las costas.

Existe una concurrencia de culpas en la producción del resultado lesivo, y el resultado acreditado fueron tanto lesiones como daños en el Peugeot, pericialmente tasados en 553'73 ?. Ambas conductoras fueron corresponsables en la producción de ese resultado, y por ello, solidariamente con los respectivos propietarios y las respectivas aseguradoras, y si ello es así, de la corresponsabilidad no podía excluirse al propietario de Renault (en el mismo porcentaje del 50%) y, por ende, la aseguradora, por lo que el recurso ha de prosperar, preocediendo la revocación parcial de la sentencia, en el sentido de estimar parcialmente la reconvención formulada por MUTUA MADRILEÑA AUTOMIVILISTICA, condenando a HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS y a Mariana , a abonar conjunta y solidariamente a la primera aseguradora en 267'86 ?, sin declaración sobre las costas derivadas de dicha reconvención.

Baste recordar que, conforme al art. 1.5 LRCSCVM según redacción dada por Ley 30/1995 , el propietario no conductor ha de responder de los daños en las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con éste por alguna de las relaciones que regulan los arts. 1903 CC y 22 CP....esta responsabilidad cesará cuando dicho propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño". (esta última declaración es la misma de la del último párrafo del art. 1903 CC ); la redacción posterior del precepto (por L. 21/2007 de 11 de julio, en vigor desde el 11.8.2007 ), puede servir como elemento interpretativo, es clarificadora: "Art. 1. De la responsabilidad civil.- 1.....(pfo. 3º ) En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1902 y ss del CC , arts. 109 y ss del CP y según lo dispuesto en esta Ley.....(pfo. 5º prácticamente igual que el antes transcrito). El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor, cuando esté vinculado con éste por alguna de las relaciones que regulan los arts. 1903 del CC y 120.5 del CP. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.....(pfo. 6º, nuevo)...". Y en ese contexto normativo (e interpretativo) debe analizarse el supuesto. La culpabilidad del causante material, és una premisa indispensable para que pueda llegar al propietario la obligación de repararlo, pero además, debe existir una de las vinculaciones del art. 1903 CC , que regula supuestos de responsabilidad directa, quasiobjetiva o por riesgo (SSTS 17.6.1980, 10.3.1983 ,...) y solidaria con el conductor (SSTS 1.7.1983, 10.10.1988, 31.10.1991, 1.2.1993, 1.6.1994 ,...), en enumeración no exhaustiva (el precepto comienza diciendo que "la obligación que impone el art. anterior es exigible, no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder"), aunque no puede extenderse más allá de los supuestos en que existe obligación de responder por hecho ajeno.

TERCERO.- Consecuentemente, con estimación del recurso procede la revocación parcial de la sentencia en el sentido de estimar parcialmente la remanda reconvencional formulada por por MUTUA MADRILEÑA AUTOMIVILISTICA, condenando a HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS y a Mariana , a abonar conjunta y solidariamente a la primera aseguradora en 267'86 ?, sin declaración sobre las costas derivadas de dicha reconvención ni respecto de las de esta alzada.

Fallo

QUE estimando parcialmente el recurso formulado por la entidad HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de condenar a la referida aseguradora y a Dª Mariana a abonar conjunta y solidariamente a MUTUA MADRILEÑA AUTOMIVILISTICA en 267'86 ?, sin declaración sobre las costas derivadas de dicha reconvención, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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