Última revisión
09/06/2009
Sentencia Civil Nº 150/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 169/2009 de 09 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 150/2009
Núm. Cendoj: 11012370022009100195
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 1 5 0
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Susana Martínez del Toro
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
JUICIO VERBAL Nº 694/2008
ROLLO DE SALA Nº 169/2009
En Cádiz a 9 de junio de 2009.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
Ha sido apelante la entidad ENDESA DISTRIBUIDORA ELECTRICA S.L.U., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Jiménez Mateo.
En calidad de apelada ha comparecido el Pdor. Sr. Medialeda Wandosell en nombre y representación de la entidad SANTA LUCIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ruiz de la Fuente Utrilla.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 18/diciembre/2008 por el meritado Juzgado en el Juicio Verbal nº 694/2008 , se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose opuesto la parte apelada.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de a entidad apelante debe ser estimado. Como ya hemos manifestado al resolver supuestos litigiosos similares, en primer lugar debe descartarse la aplicabilidad de los arts. 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Y ello por la simple razón de estar exceptuada la aplicación de tal norma en el ámbito de la distribución y suministro de fluido eléctrico por la Disposición Final 1ª de la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, ya hoy integrada en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre ), pero con igual dicción que su texto originario.
En segundo lugar, y consecuentemente con el anterior aserto, el asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la citada Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Ubicados en su seno, ninguna duda cabe de su aplicabilidad en la litis: la electricidad se considera un "producto" sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 (art. 2.2 ) y el eventual fallo del suministro eléctrico acaecido el día 31/octubre/2006 está claro que supone la distribución de un "producto defectuoso" a los efectos del art. 3.1 de la Ley .
Ya en el seno de la Ley de 1994 debemos discrepar con la interpretación que se hace en la sentencia recurrida sobre la distribución de la carga de la prueba, a la vista de lo dispuesto en el art. 5 de la referida Ley . A su tenor, "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos", de tal forma que de forma afortunado o no cara a la defensa de los consumidores, a éstos incumbe probar no ya la realidad y entidad del daño sufrido, sino también que el producto adquirido era defectuoso y que ello determinó la producción del daño. No existe, por tanto, la aludida inversión de la carga de la prueba. Y por mucho que puedan dulcificarse los efectos de tal carga acudiendo a los expedientes de la facilidad probatoria o de la proximidad respecto de la fuente de prueba (art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ), es patente que al consumidor incumbe acreditar que el producto era efectivamente defectuoso.
Significa todo ello que el régimen sobre la carga del elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada y en la relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido, será el mismo que en la generalidad de los supuestos de Derecho de Daños, pues en todos los casos incumbe dicha carga de la prueba a la demandante. Ahora bien, también resulta conveniente aclarar que, a tenor del concepto legal de producto defectuoso, esto es, habida cuenta que por tal se tiene a aquél "que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias", probar el defecto es equivale a acreditar que el producto no es seguro, es decir, que el suministro eléctrico no es seguro para los aparatos e instalaciones eléctricas a los que contractualmente da servicio. Por lo demás, la eventual inversión de la carga de la prueba misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad ya que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (STS de 30 de junio de 2000 entre otras), el cual ha de basarse en una certeza probatoria, en la existencia de una prueba determinante sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades constituyendo "el cómo" y "el porqué" del accidente, elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva es forzoso concluir en la desestimación de la demanda. La razón de ello es que en autos no se ha desplegado prueba suficiente para atribuir razonablemente la causa de la avería en los aparatos eléctricos del domicilio de la Sra. Marí Luz a la sobretensión en el suministro eléctrico de responsabilidad de la suministradora demandada.
En el presente supuesto los problemas se suscitan respecto del origen de la sobretensión ciertamente habida. En el caso de autos, el fallo simultáneo de la fuente de alimentación de muchos de los aparatos eléctricos instalados en el domicilio afectado (TV, Cadena Musical, DVD grabador o TDT) sugiere ciertamente la existencia de un fallo en el suministro eléctrico como causa determinante de los daños causados. Y así lo expone el perito Sr. Aureliano en su informe pericial, al reputar la causa del siniestro a "una alteración de la tensión de suministro eléctrico". No obstante ello, el problema en realidad es otro. El propio perito atribuye inicialmente la responsabilidad del siniestro a la compañía distribuidora de electricidad, a la sazón, Sevillana- Endesa, bajo la premisa de que fuera en sus líneas donde se hubiera producido el fallo inicial desencadenante de lo sucedido. Las cosas se complican cuando se comprueba, a través de las propias declaraciones de Doña. Marí Luz al deponer como testigo, que solo quedó afectado el Bloque de viviendas donde ella habita, siendo así que incluso se promovió una iniciativa de los comuneros para dirigirse contra la demandada. Quiere ello decir que tal Bloque y solo él resultó afectado; es eso desde luego lo que resulta de los registros de la suministradora que no constató fallo alguno en sus sistemas y que solo recibió anuncios por incidencias del tan citado Bloque. Pero lo que a nuestro juicio resulta definitivo son las manifestaciones del perito Don. Aureliano , por cuanto en Juicio manifestó que "no puede decir si la avería tuvo su origen en instalaciones de la comunidad o de Endesa", de tal forma que "si se rompe el neutro de la Comunidad pueden producirse esas averías".
En otras palabras, ignoramos, tras la prueba practicada, cuál sea el concreto origen del siniestro. Sobre la posibilidad teórica de que tuviera uno u otro origen, disponemos de testimonios contradictorios de los técnicos que intervienen acerca de lo sucedido, Sres. Hipolito y Aureliano , lo que impide fijar el hecho del cual derivar la responsabilidad exigida por la aseguradora actora.
Así pues, la falta de constancia suficiente de la causa última del daño, esto es, del defecto en el fluido eléctrico suministrado, obliga a la estimación del recurso y a la consiguiente desestimación de la demanda.
TERCERO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los problemas de prueba que pesan sobre el asunto litigioso sugirieren la conveniencia de no hacer expresa condena en costas respecto de las causadas en la 1ª Instancia, tal y como autoriza el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por ENDESA DISTRIBUIDORA ELECTRICA S.L.U., contra la sentencia de fecha 18/diciembre/2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de absolver a la citada entidad de las pretensiones contra ella deducidas en demanda interpuesta por la entidad SANTA LUCIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en la 1ª Instancia, ni en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
