Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 150/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 316/2009 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 150/2010
Núm. Cendoj: 02003370022010100363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00150/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL.-
SECCIÓN 2ª.-
A L B A C E T E.-
ROLLO Nº 316 / 09.-
JUICIO ORDINARIO nº 304 / 08.-
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 -Almansa-
S E N T E N C I A NUM 150/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE :
DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
MAGISTRAD@S :
DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En Albacete, a dieciocho de junio de 2.010.
VISTOS, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la demandante COUTURE SHOES S.L representada en la alzada por el/la Procurador/a Sr/a. Manuela Cuartero Rodríguez, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 304/08 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALMANSA y designada Ponente la ILMA. SRA. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE:
ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así: FALLO : " Estimo la compensación de créditos alegada por la Procuradora de los Tribunales Dª Placida Doménech Pico, en nombre y representación de la mercantil BROOKE TAYLOR S.L, y en consecuencia:
Declaro la compensación del crédito existente a favor de la mercantil Couture Shoes S.L resultante de su factura nº 19/2007 de 23 de abril de 2007 (aportada como documento nº 4 de la demanda), mediante los créditos existentes a favor de la mercantil Brooke Taylor S.L derivados de las facturas aportadas como documentos nº 6 al 16 de la contestación a la demanda y mediante las transferencias bancarias a que se refieren los documentos nº 17 al 19 de dicha contestación.
Esta compensación judicial producira los efectos legales previstos en los articulos 1202 del CCiv y 408.3 de la LECiv.
Por ello, desestimo integramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Martín Tomas Clemente, en nombre y representación de la mercantil Couture Shoes S.L, contra la mercantil Brooke Taylor S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Placida Doménech Pico.
Con expresa imposición de las costas procesales causadas a la mercantil Couture Shoes S.L"
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 16/4/2009 cuya Parte dispositiva es del tenor ya reflejado.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandante en el escrito, se interesó la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra por la que se estime la demanda planteada con imposición de costas.
Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, que lo impugna y elevadas las actuaciones a ésta Ilma.Audiencia, Sec. 2ª, con fecha 4/2/2010 se dicta Providencia en cuya virtud se acuerda señalar fecha para Votación y Fallo: 17/5/2010 y con fecha 7/5/2010 se acuerda designar Magistrada-Ponente, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALMANSA se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para la apelante- demandante quien disconforme interpone Recurso de apelación, solicitando que se estime su demanda ,alegando en apoyo de su recurso y resumidamente los siguientes argumentos: 1º Infracción de los artículos 147 y 187 de la LEC en relación con el 238.3 de la LOPJ, por cuanto se denuncia infracción procesal por la imposibilidad de obtener copia del soporte videográfico de la celebración del Juicio pues por un fallo del sistema no se procedió a la grabación, instando la nulidad de la celebración del juicio y la Sentencia con retroacción de actuaciones. 2º Errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la LEC , formando el Juzgado de Instancia su convicción sobre esa relación comercial de compraventa de calzado entre las partes pero en base a dos pruebas que han de estar sujetas a muchas cautelas: documentación unilateral de la demandada y pruebas testificales de cuatro personas , tres de ellas trabajadores y ex socios de la entidad Brooke Taylor S.L, resultando que si la compensación lo es por venta de mercancía e importe considerable no existe ni un solo albarán de entrega, siendo la única relación comercial la de agencia como así se reconoce y en cuanto a las pruebas testificales , se trata de personas que tienen interés en el pleito.
SEGUNDO.- Por estrictas razones de lógica procesal la alegación de nulidad de actuaciones planteada debe ser tratada en primer lugar.
Adelantar que la Sala en consonancia con la mayoría de Resoluciones dictadas por la "Jurisprudencia menor", tiene establecido criterio al respecto y así, en cuanto a la falta de grabación o de audición de las pruebas celebradas en el acto del juicio verbal, se tiene que analizar la importancia de la prueba que se debe haber desarrollado en el acto de la vista para el fondo del asunto y para la ratio decidendi de la resolución impugnada, la importancia del resto de la prueba que consta en autos y que no se desarrolló en el acto de la vista, como suele suponer generalmente la prueba documental y si existe alguna otra forma de conocer la prueba celebrada en el acto de la vista de otra manera, como puede suceder cuando contamos como en el caso actual, con un Acta exhaustiva, es decir, nada sucinta, es decir :"como las de antes" y por tanto para resolver éste recurso contamos con otras formas de conocer la prueba practicada aunque no exista soporte videográfico no viéndose atacado el principio de defensa ni de tutela judicial efectiva por no apreciarse que haya existido indefensión material.
TERCERO.-Respecto del fondo, el Juez a quo con una Sentencia ampliamente motivada nos explica cómo ha llegado a la convicción de que la relación comercial entre ambas mercantiles no sólo se derivaba de la existencia de un contrato de agencia sino también de compraventa y como consecuencia de éste último tráfico mercantil surgen entregas de mercaderías no abonadas por la actora, de ahí que se aplique la compensación judicial y por ende, se desestime la demanda.
Y para impugnar la Sentencia, frontalmente se combate la prueba testifical, incidiendo en la escasa o nula credibilidad de los testigos que son empleados de la demandada. El Juez a quo lo explica muy bien, de forma muy clarita y analiza testimonio por testimonio, haciendo apostillas como que aunque se sepa la relación existente entre testigo y empresa, tal o cual testimonio resulta "muy creíble" (léase testimonio de D. Miguel Ángel ).
Y es que como hemos señalado en otras ocasiones, precisamente en eso consiste la función de juzgar previa interpretación de la prueba sin olvidar que el Juzgador de instancia ante quien se ha practicado la prueba ,tiene la ventaja de valorarla presidida entre otros, por el principio de inmediación, quien es plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios frente a otros, de suerte que el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte del examen judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación con el principio de igualdad.
CUARTO.-En suma, la credibilidad concedida por el órgano judicial a un testimonio frente a otros, es un problema de valoración de la prueba, no revisable por otra parte, a no ser que se acredite que la conclusión alcanzada es irracional, ilógica o absurda. Desde luego no es éste el supuesto, sin que la recurrente aporte datos nuevos que logren objetivar que el Juzgador se ha equivocado cuando estima que las manifestaciones vertidas por quienes ha visto y oído son verosímiles, lógicas y por tanto, creíbles en relación con otras que no obvia, simplemente no se las cree o las califica de insuficientes para desvirtuar o contrarrestar la convicción alcanzada, como por ejemplo las del representante legal de la mercantil demandante, interrogatorio practicado como de parte.
QUINTO.-Respecto de la documental que la recurrente califica de "unilateral" y su valoración, en ese sentido, recordar que conforme reitera la Jurisprudencia (entre otras: SSTS de 26 mayo de 2003 ó 24 de Junio del mismo año 2.003 -que aplican idéntico criterio al que se señala en otras: de 27 de enero y 11 de mayo de 1987 , 25 de marzo de 1988, 23 de noviembre de 1990 y 18 de noviembre de 1994) la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil le asigne, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ,pudiendo en suma un documento privado de esas características "ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias de cada caso"......
En el supuesto actualmente revisado, las facturas acompañadas a la contestación a la demanda ( folios 193 y ss de las actuaciones)son documentos mercantiles que revisten una apariencia formal íntegra que conlleva una presunción de veracidad comercial en base a los principios de buena fe en el tráfico mercantil normal ,simplificándose e imponiéndose un sistema de mayor libertad, rapidez y flexibilidad, con la finalidad de reforzar la seguridad de los derechos y facilitar así el tráfico jurídico en el ámbito del comercio y de la industria, fundado en la confianza mutua y en la buena fe.
E igualmente como apunta por ejemplo la Sentencia dictada por la AP de Les Illes Balears, Sec.4ª,de fecha 19 de julio de 2006 " ...A propósito de las compraventas mercantiles las peculiares circunstancias que envuelven el tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación rápido y antiformalista, de manera que los pactos con frecuencia se cierran de manera verbal, sin constancia escrita, apoyándose en principios de lealtad y de buena fe. Este criterio provoca los lógicos problemas cuando estas reglas de la buena fe se quiebran, ante la falta de elementos acreditativos de la realidad contractual y de su contenido. Por tal motivo, el análisis de los medios probatorios debe situarse en este particular contexto, procurando descartar interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, para atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria. Esta lectura abierta de las normas de valoración de los medios probatorios no ha de pervertir en última instancia el principio general de distribución de la carga de la prueba, pero permite y obliga a ponderar la actividad de cada parte en la demostración de los hechos que aduce, sin que sea de recibo aceptar una posición meramente pasiva, limitada a negar, cuando está en la propia mano aportar elementos de prueba o, cuando menos, mostrar la diligencia procesalmente exigible al respecto.....".
En tal sentido, es a quien duda de su veracidad o de su suficiencia probatoria a quien compete probar la inexactitud de las repetidas facturas o incluso la manipulación o presunta falsedad de las mismas y a mayor abundamiento, no debemos soslayar como así apunta la apelada, el mail impreso que obra como documento nº 21 de la contestación al folio 252 de las actuaciones.
SEXTO.-No apreciándose ninguna vulneración, infracción procesal ni interpretación errónea de la prueba, procede con desestimación del recurso, confirmar la Sentencia apelada.
SÉPTIMO.-En orden a la imposición de las costas y de conformidad con lo prevenido en el artículo 398, en relación con el 394 , ambos de la LEC, se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por COUTURE SHOES S.L representada en la alzada por el/la Procurador/a Sr/a. Manuela Cuartero Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 16 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de ALMANSA en los Autos de Juicio Ordinario nº 304/08 , de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: CONFIRMAMOS dicha Resolución ÍNTEGRAMENTE con imposición al apelante de las COSTAS causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .
Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos. Firman los Ilmos. Sres. Magistrados y Magistrada: DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA, DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
E/
PUBLICACIÓN.-
En Albacete a dieciocho de junio de dos mil diez.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que Doy Fé.
