Sentencia Civil Nº 150/20...il de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 150/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 20/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 150/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100143


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 20/2010.-

Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Alicante.

Procedimiento División de Herencia nº 402/2008.-

S E N T E N C I A Nº 150 / 10

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a treinta de Abril de 2010

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 20/10 los autos de División de Herencia nº 402/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Virtudes , y DOÑA Melisa , DOÑA Adelaida , DON Carlos Jesús , DON Armando y DON Everardo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Carlos Olcina Fernández y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María Salvadora de Luis Carnicero y siendo apelada la parte demandada DOÑA Graciela representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Nieves Herrero Alarcón y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Antonio Toledano Escribano, y la codemandada DON Pio , DON Luis Antonio y DOÑA María Antonieta representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Nieves Herrero Alarcón y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan Carlos Martín del Monte. Son apeladas las mismas partes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Alicante y en los autos de Procedimiento de División de Herencia nº 402/08 en fecha 25 de mayo de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que debo acordar y acuerdo como bienes que forman el patrimonio o caudal hereditario del causante D. Everardo los siguientes: 1) En primer lugar, la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de San Clemente, al folio NUM001 del libro NUM002 . 2) En segundo lugar, la mitad indivisa de la finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 8 de Alicante. Tras la disolución de la sociedad de gananciales por fallecimiento del esposo, la mitad indivisa de esta finca pertenece a la viuda Dª Virtudes y la otra mitad indivisa es la que forma parte del patrimonio hereditario. 3) En tercer lugar, la finca NUM004 del Registro de la Propiedad de San Clemente. 4) En cuarto lugar, la mitad indivisa de las edificaciones (naves y taller y cualesquiera otras) existentes en la finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad de San Clemente. La otra mitad indivisa es propiedad de Dª Virtudes . 5) En quinto lugar, la mitad indivisa del ajuar doméstico de la vivienda que constituía el domicilio del matrimonio. 6) En sexto lugar, la cantidad de 17.827,51 euros, mitad de las cantidades o saldos existentes en las entidades bancarias de las que eran titulares el causante y su esposa Dª Virtudes , ahora con carácter privativo, tras la disolución de la sociedad de gananciales.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante y demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a las mismas partes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 20/10 .

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20 de abril de 2010 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Virtudes y sus hijos Doña Melisa , Doña Adelaida , Don Carlos Jesús , Don Armando y Don Everardo , instaron en su día procedimiento de división de herencia, respecto del esposo y padre Don Jose Ignacio , fallecido en 24 de enero de 2002 con testamento otorgado en la localidad de San Clemente (Cuenca) en fecha 2 de noviembre de 1974, por el que instituía herederos universales en todos sus bienes a sus seis hijos, legando a su esposa el usufructo vitalicio de los mismos, interesando igualmente la liquidación de la sociedad de gananciales. Siendo citados a la diligencia de formación de inventario, conforme a lo dispuesto en el artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todos los citados, y además Doña Graciela , que es la esposa y viuda de otro hijo previamente fallecido, Don Jose Ignacio , y los hijos del matrimonio Doña María Antonieta , Don Pio y Don Luis Antonio .

En la diligencia de inventario llevada a cabo en 25 de febrero de 2009, todas las partes, debidamente representadas, manifestando que no existían deudas del finado, mostraron conformidad en que debía incluirse como bien de la herencia del causante la finca registral nº NUM000 , tratándose de una parcela de terreno rústico en el paraje denominado Cerro Negro de la localidad de San Clemente (Cuenca) y que esta finca no había sido partida ni adjudicada.

Se pone de manifiesto la existencia de otras dos fincas, la registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº 8 de Alicante, y la registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de San Clemente. La primera se trata de una vivienda en la Avda. DIRECCION000 nº NUM005 , NUM006 de la ciudad de Alicante, y la segunda de una parcela sita en la Carretera DIRECCION001 NUM007 de la localidad de San Vicente, parcela sobra la que se construyeron dos naves industriales. Se discute entre las partes que estos bienes ya fueron objeto de división y adjudicación, con remisión al documento aportado a los autos y fechado en la localidad de Benisa (Alicante) en fecha 27 de noviembre de 2005.

Se discute por las partes que debe incluirse el saldo existente en las cuentas del causante, así como el ajuar doméstico. Y por los instantes del expediente que deben incluirse las rentas que producen la explotación de las naves industriales de la finca NUM004 .

Ante las evidentes disconformidades de los herederos, conforme a lo dispuesto en el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son citadas las partes a vista para continuar las diligencias en la forma determinada para el juicio verbal, celebrándose el mismo en fecha 12 de mayo de 2009, con la admisión y práctica de los oportunos medios probatorios, y la terminación mediante la sentencia de 25 de mayo de 2009 que es recurrida por todas las partes.

SEGUNDO.- Expuestos estos antecedentes fácticos, lo primero que debe resolver la Sala es el recurso articulado por la representación procesal de Doña Graciela , y sus hijos Doña María Antonieta , Don Pio y Don Luis Antonio , teniendo en cuenta que todos ellos manifestaron previamente ya a la diligencia de formación de inventario, que la herencia del causante había sido dividida, partida y adjudicada por los propios herederos en documento privado de 27 de noviembre de 2005, por lo que no era ya posible acudir el juicio especial y judicial de división de la herencia.

La sentencia de instancia da respuesta a este particular manifestando que el dictado documento fue aportado en su día a un anterior Juicio Ordinario nº 91/06 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la localidad de San Clemente (Cuenca) en el que se dictó sentencia de fecha 10 de enero de 2007, confirmada posteriormente por otra de la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 10 de octubre de 2007 , y en la que se decía que no constaba acreditada la partición y adjudicación de los bienes que componen la herencia dejada al fallecimiento del causante ya que la actora, por Doña Virtudes , no aceptaba el documento, y no dando valor al citado desestima la demanda, y precisamente por esa falta de valor, el juzgador de instancia extiende, por mor del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los efectos de la cosa juzgada al propio documento. Este extremo sobre el alcance de la cosa juzgada es objeto del recurso.

Dispone el citado artículo y número que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedentes lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

El procedimiento de juicio ordinario anterior fue interpuesto por Doña Virtudes y sus hijos Don Armando , Don Carlos Jesús , Doña Adelaida y Don Everardo (no intervino Doña Melisa ) y se trataba del ejercicio de una acción reivindicatoria frente a Doña Graciela y sus hijos Doña María Antonieta , Don Pio y Don Luis Antonio , precisamente para la recuperación del edificio industrial existente sobre la finca nº NUM004 de la Carretera DIRECCION001 (nº NUM008 ) en San Clemente, que veían poseyendo los citados demandados, los que alegaron que así lo hacían, además de otras razones, por que la herencia ya se había partido. La sentencia si analiza la eficacia del documento, para restarle valor alguno por la falta de aceptación de Doña Virtudes , y no obstante desestima en definitiva la demanda ante la falta de título.

No cabe duda que, en contra del criterio de los recurrentes, el análisis del documento que se pretende de división y adjudicación, ya fue realizado por aquella sentencia, no dándole eficacia, y por tanto la sentencia ahora dictada tenía forzosamente que otorgarle valor de cosa juzgada. En definitiva se ha de concluir que la división de la herencia no fue realizada voluntariamente por los herederos, y no solamente porque Doña Virtudes no hubiera intervenido en la confección del documento (folio 174 de los autos), como claramente se observa el faltar su firma, sino incluso porque en el mismo no estaban presentes todos los herederos ya que se observa que no se contó con la presencia de Doña Melisa , puesto que una de las firmas, la repetida del folio 176, lo hace por su autorización, y ello nunca ha sido acreditado, hasta el extremo que se convierte actualmente en demandante de la división. Por lo que se ha de concluir con que era procedente y viable el acudir el actual juicio de división.

TERCERO.- Debe darse respuesta al recurso interpuesto por la representación de Doña Virtudes y sus hijos Doña Melisa , Doña Adelaida , Don Carlos Jesús , Don Armando y Don Everardo , teniendo en cuenta que lo interponen frente a la sentencia de instancia por dos motivos concretos.

El primero hace referencia a lo dispuesto en la sentencia al incluir la totalidad de la finca registral nº NUM000 en el activo de los bienes del causante, ya que respecto de ella se pretende la ganancialidad. Y el recurso debe ser desestimado, y debe serlo por cuanto las partes mostraron conformidad en esa disposición en la diligencia de formación de inventario, como antes hemos indicado. En la diligencia de 25 de febrero de 2009 , todas las partes, debidamente representadas, mostraron conformidad en que debía incluirse como bien de la herencia. Es de aplicar a este respecto la doctrina de los actos propios. Como reiteradamente ya ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en sentencias de 28 de enero y 27 de octubre de 1998 y 28 de junio de 2000, 3 de septiembre de 2008, 29 de octubre de 2008 , entre otras, con apoyo en la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de octubre de 1.988 , es perfectamente aplicable al caso presente la doctrina llamada de los actos propios, o dicho de otra manera, la prohibición de ir contra los propios actos y que significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma, y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio; doctrina que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y a las reglas de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento, la cuál limita, por ello, el ejercicio de los derechos subjetivos. En el caso presente no es un acto tácito, sino totalmente expreso. Este motivo debe ser desestimado.

Y el segundo de los motivos lo es por figurar en el activo la cantidad de 17.827,51 euros. La citada cantidad proviene de la existencia de dos cuentas del finado, y al momento de su fallecimiento en 24 de enero de 2002, en las entidades Banesto y Banco Santander Central Hispano, con un saldo total de 35.655,02 euros, por lo que reconociéndose el carácter ganancial, debe figurar en la herencia la mitad de esta cifra. El recurso debe ser estimado en este extremo por cuanto la parte actora recurrente vino a acreditar a través de la oportuna prueba documental, documentos 1 al 6 del escrito de 3 de marzo de 2009, y posteriores documentos unidos a los folios 243 a 248, y folios 446 y siguientes, cómo le fueron entregadas a cada uno de los hijos cantidades de dinero por importe de 24.040 euros, con posterioridad al fallecimiento, por lo que la cuantía señalada no es real sino ficticia, no habiéndose acreditado que en las citadas cuentas, ni en otras existiera dinero en efectivo procedente de las rentas del causante. Por lo que la cantidad consignada en la sentencia debe ser excluida del inventario.

Y en este mismo apartado debemos desestimar el recurso interpuesto por Doña Graciela cuya pretensión es elevar la cantidad que debe figurar en el activo, y argumenta que si a cada uno de los hijos se le repartieron 24.040 euros, la cantidad por seis se elevaría a 144.240 euros, lo que es significativo que debía existir más dinero. Pero el argumento debe rechazarse con el mismo razonamiento anterior, no existe prueba alguna de la existencia de dinero en exceso que deba computarse a la herencia del finado.

CUARTO.- Solamente resta por analizar, al tener la misma significación, el recurso interpuesto por Doña Graciela , y Doña María Antonieta , Don Pio y Don Luis Antonio , que viene referido al extremo de la sentencia de instancia que incluye en la herencia del causante la mitad indivisa de las edificaciones construidas sobre la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de San Clemente, con la pretensión de ser incluidas en su totalidad ya que las mismas no tienen el carácter de ganancialidad.

Ciertamente no se discute el carácter privativo de la finca registral, como tal inmueble, pero los recurrentes han acreditado que las construcciones no tienen tal carácter ganancial. Del documento 106 unido al acto del juicio de 12 de mayo de 2009 aparece una certificación registral de la reseñada finca en la que consta que el causante Don Jose Ignacio es titular del 100% del pleno dominio con carácter privativo, no sólo de la superficie (11 áreas y 30 centiáreas), sino también de lo construido (300 metros cuadrados) y así resulta de escritura de obra nueva otorgada el día 20 de marzo de 1953 que consta reflejada en la misma certificación. La sentencia de instancia le otorga ganancialidad ya que el matrimonio data de 28 de junio de 1945 , pero ello por sí sólo no puede convertirse en presunción de que se hubiera invertido en la construcción bienes gananciales o bienes comunes, como dispone el artículo 1.359 del Código Civil , no existiendo prueba alguna al respecto, sino que se trata, como se dice en la propia certificación registral, de edificaciones que se realizan en bienes privativos con bienes también privativos. Por ello debe ser incluida la totalidad en el inventario de la herencia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Calos Olcina Fernández en representación de Doña Virtudes y sus hijos Doña Melisa , Doña Adelaida , Don Carlos Jesús , Don Armando y Don Everardo contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alicante en fecha 15 de mayo de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS parcialmente la misma para DECLARAR COMO DECLARAMOS que debe ser excluido del inventario de la herencia del fallecido Don Jose Ignacio , el dinero por importe de 17.827,5 euros que se contiene en el extremo 6) de la misma.

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la misma sentencia por la Procuradora Doña Nieves Herrero Alarcón en representación de ambos grupos de demandados, Doña Graciela , y Doña María Antonieta , Don Pio y Don Luis Antonio , para DECLARAR COMO DECLARAMOS que debe figurar en el activo de la herencia del fallecido la totalidad de las edificaciones (naves, taller y cualesquiera otras) existentes en la finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad de San Clemente.

Debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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