Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 150/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 164/2010 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 150/2010
Núm. Cendoj: 06015370022010100136
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00150/2010
Rollo: IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 0000164 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
SENTENCIA Nº 150/10
En BADAJOZ, a cuatro de Mayo de dos mil diez.
VISTO ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, el Rollo 164/2010, en los que aparece como parte Impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO AVENIDA000 nº NUM000 de Zafra representado por el procurador D. Rosa Andrino Delgado, y asistido por el Letrado D. Mª Carmen Gómez Galán, y como Impugnado D. Coro representado por el procurador D. Esther Pérez Pavo, y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Angulo Yuste, sobre Impugnación Tasación de Costas, y siendo Magistrado/s Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Antecedentes
Primero.- La actora impugna la tasación de costas practicada por entender que la misma no se ajusta a derecho y alega que aunque fue condenada en costas, la cuantía del procedimiento en que recayó dicha condena se fijó en 530?, no siendo por tanto preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.
Segundo.- De referida impugnación se dio traslado a la parte contraria y se señaló dia y hora para la celebración de vista, a la compareció el Abogado y Procurador de la parte la parte impugnante, sin que lo efectuaran el abogado y procurador de la impugnada.
Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Fundamentos
Primero.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
Segundo.- El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deba pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Tercero.- La impugnación de la tasación de costas debe ser estimada. Nos encontramos ante un juicio verbal cuya cuantía no excede de 900?. En atención a ello y conforme al Art., 31-2-1º de la LEC no se preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, y ello significa, conforme al Art. 32-5 de la misma ley , que los derechos y honorarios no pueden ser incluidos en la tasación de costas salvo que, entre otros casos, el domicilio de la persona representada y defendida este en lugar distinto a aquel en el que se tramite el juicio.
Cuarto.- En el presente supuesto el litigante que ha vencido reside en el lugar del juicio. Por tal razón y conforme al Art. 32-5 antes indicado no puede cargar al contrario los gastos de representación y defensa. Es verdad que la segunda instancia se ha tramitado en lugar diferente al del domicilio (Badajoz y no Zafra) pero las exigencias de representación y defensa no pueden ser diferentes para la primera y la segunda instancia. Se aplica idéntica regla. No hay excepciones. Máxime cuando como en el caso que nos ocupa, el recurso se ha preparado e interpuesto en el lugar del domicilio (Zafra), al igual que la oposición al mismo.
Quinto.- En materia de costas y conforme al Art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el Art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el Art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:
1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Sexto.- El acogimiento de la impugnación determina la condena en costas del impugnado. (Artº 394 de la LEC ).
Fallo
Que estimando la impugnación de costas formulada por la Procuradora Sra. Andrino Delgado en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del Edificio AVENIDA000 nº NUM000 de Zafra debemos declarar y declaramos indebidos los derechos de Procurador y honorarios de Letrado, condenando a la parte impugnada al pago de las costas causadas en la presente impugnación.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
