Sentencia Civil Nº 150/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 150/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 419/2008 de 15 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 150/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100070


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00150/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 419/08

Proc. Origen: 1403/06

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 9 de A Coruña

Deliberación el día: 14 de abril de 2010

SENTENCIA Nº 150/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a quince de abril de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 419/08, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1403/06, sobre resolución contractual, siendo la cuantía del procedimiento 13.372,52 euros, seguido entre partes: Como apelante DON Evelio , representado por el procurador Sr. BEJERANO FERNANDEZ y como apelado SANTANA MOTOR ANDALUCIA S.L., representada por el procurador D. JORGE BEJERANO PÉREZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 15 de abril de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimo la demanda interpuesta por Don Evelio , representado por el procurador Don Javier Bejerano Fernández y bajo la dirección de la letrada Doña Virginia Pérez Torres, frente a Santana Motor Andalucía, S.L., representada por el procurador Don Jorge Bejerano Pérez, absolviendo a esta de todos los pedimentos de la demanda; sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de DON Evelio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de abril de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, en lo que concuerden con los siguientes.

SEGUNDO.- El alcance del recurso supone que el litigio se presenta, a salvo la firmeza de la no imposición de costas a la actora, en iguales términos que en primera instancia y, en consecuencia, opera en plenitud el efecto devolutivo de la apelación. Conviene señalar la inaplicabilidad al caso de la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo al ser el contrato anterior a su entrada en vigor.

TERCERO.- Procede examinar en primer término la pretensión principal, resolución del contrato de compraventa, y, de mantenerse su desestimación, en segundo lugar la subsidiaria, incluso la infracción procesal denunciada, que no afecta a la principal. Ésta consiste en que "se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado en fecha 15 de junio de 2003, entre Don Evelio y la entidad Alcarnovo, SL autorizado por Santana Motor, SL, que tenía por objeto la compraventa del vehículo marca Suzuki, modelo Vitara, con número de bastidor NUM000 , con placas de matrícula ....-WRH , condenando al demandado al reintegro a Don Evelio de las cantidades percibidas en concepto de pago por el vehículo, que ascienden a la cifra de trece mil trescientos setenta y dos euros con cincuenta y dos céntimos de euro así como a que le indemnice por los daños sufridos en la cantidad que se estime oportuna y abone los intereses legales que correspondan". De ello resulta que pretende la resolución contractual, no frente a la entidad vendedora Alcarnovo, S. L., sino contra la fabricante, que, como resulta de la propia demanda, no fue parte en el contrato. Así pues no ofrece duda la falta de legitimación pasiva de la demandada (artículo 1.257, párrafo primero, del Código Civil ). El entonces vigente artículo 27, 1, a), de la Ley 24/86 establecía que el fabricante responde de la idoneidad del producto, de acuerdo con su naturaleza y finalidad (incluso solidariamente en caso de concurrencia a la producción del daño); pero eso no equivale a hacerle responsable del incumplimiento de un contrato entre terceros y de su resolución, ni de la consiguiente devolución del precio percibido por otro. En definitiva se concluye que la pretensión referida carece de respaldo jurídico y ello determina su fracaso, sin necesidad de entrar en otras consideraciones.

CUARTO.- Desestimada la principal, hay que ocuparse de la subsidiaria. Primeramente requiere atención, por su índole, la alegación de incongruencia. Se aduce que la sentencia apelada incurrió en omisión de pronunciamiento sobre ella. Sin embargo el de desestimación de la demanda abarca la totalidad de las pretensiones ejercitadas. Pero, como la misma alegación menciona incongruencia omisiva, aunque no se refiere expresamente a falta de motivación, habrá de verse si ese defecto concurre. El fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada, tras discurrir sobre los diversos elementos de juicio, razona la falta de prueba del origen y de la gravedad de los defectos que considera y, aunque lo hace para basar su conclusión de improcedencia de la resolución, justificarían igualmente el rechazo de la sustitución del automóvil comprado por otro de las mismas características y en perfecto estado, ya que se trata de una pretensión de efecto equivalente a la principal, incluso más gravosa. En otras palabras la sentencia trató los hechos básicos de la pretensión subsidiaria, porque son los mismos de la principal y no se esgrimió una causa distinta para fundarla.

QUINTO.- Queda la alegación relativa a la valoración probatoria. La alegación segunda del recurso afirma que el automóvil tenía defectos desde su adquisición y reitera la lista de documentos ya esgrimida al efecto en la demanda. El examen de dicha documentación revela que: a) el coche se paga el quince de julio de 2003 y se matricula el diecisiete siguiente (folios 15 y 11); b) se lleva al taller de la concesionaria vendedora el treinta de diciembre siguiente, con 16.684 kilómetros, sin que se acredite otra visita anterior, para la revisión de los quince mil kilómetros; c) vuelve el seis de febrero posterior, con 19.696 kilómetros, para sustituir el retrovisor izquierdo (folio 16); d) va el once de marzo al taller de la concesionaria de Lugo, con 21.139 kilómetros, y se queja, entre otros, de problemas en la caja de cambios (folio 23); e) vuelve el seis de mayo al taller de Lugo, con 25.780 kilómetros, y se queja de otros problemas en la caja de cambios (folio 276); f) el veintitrés de junio de 2004 acude al mismo taller, con 29.119 kilómetros, para la revisión de los treinta mil kilómetros y se queja del cristal de la puerta delantera izquierda y de ruidos en el escape al ralenti y en la palanca reductora (folio 27); g) nuevamente va el dieciocho de agosto del mismo año, con 32.785 kilómetros, por avería en las bombas de agua del limpiaparabrisas (folio 29); h) el nueve de marzo de 2005, con 51.020 kilómetros, va a Talleres Fernández Coruña, S. L., para la revisión de los cincuenta mil kilómetros y para revisar un fallo en elevalunas y ruidos en escape y reductora, así como en asientos traseros y transmisión y ajustar el cuadro (folios 30 y 31); i) el dieciséis de mayo posterior vuelve al último taller, con 56.214 kilómetros, para sustituir una cubierta (folio 32); j) acude nuevamente el veintiocho de junio de 2006, con 73.393 kilómetros, para enderezar el escape y sujetar la chapa protectora diferencial trasera (folio 33); k) el diez de julio va otra vez para revisar "fallo potencia" (folio 39). Aparte operaciones normales de mantenimiento y arreglo de daños originados por agentes externos (apartados c) y j), cabe notar que no constan quejas sobre problemas en la caja de cambios hasta marzo de 2004, ocho meses después de la compra y con más de dieciséis mil kilómetros recorridos; además todos los señalados en esa ocasión fueron reparados bajo la garantía (folios 89 a 93), como los indicados en junio (folios 94 a 96) y agosto (folios 97 y 98) del mismo año y marzo del siguiente (foli0 99), y así lo corrobora la pericial. La única avería subsistente apreciada por el perito, como se entiende en el propio recurso, sería la de la caja de cambios, pero, por lo antes dicho, no está justificado su origen, amén de que, como señaló el perito, el problema sería fácilmente detectable desde el primer momento. Además, en la hipótesis más favorable a la apelante, de no ser posible la reparación de otro modo, en último término siempre cabría lograrla mediante la sustitución de la caja de cambios completa. Así pues tampoco estaría bien fundada la pretensión subsidiaria.

SEXTO.- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás aplicables.

En nombre de S. M. El Rey

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Bejerano Fernández, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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