Sentencia Civil Nº 150/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 150/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 193/2010 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 150/2010

Núm. Cendoj: 23050370022010100228


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 150

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Veinticinco de Junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 630/08, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 193/2010, a instancia de D. Maximino , representado en la instancia por el Procurador D. Antonio Luque Fernández y defendido por el Letrado D. Francisco Alejandro Soriano López contra Dª. Teresa Y D. Segismundo , representados en la instancia por el Procurador D. Antonio Martos Saavedra y defendidos por la Letrada Sra. Hombrados Martos.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Martos con fecha 1 de Febrero de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador SR LUQUE FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Maximino contra Dª. Teresa Y D. Segismundo y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador SR MARTOS SAAVEDRA en nombre y representación de Dª. Teresa Y D. Segismundo contra D. Maximino , debo condenar a Dª. Teresa a que abone a D. Maximino , en concepto de trabajos realizados en su vivienda, la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y TRES euros con SETENTA céntimos (1.143,70 euros s.e.u.o.), una vez compensadas las deudas reclamadas en los respectivos procedimientos, incrementándose dicho importe con el interés del art. 576 de la LEC , abonando cada parte sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Maximino , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación sin haber presentado escrito de oposición se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Junio de 2010, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que estimando parcialmente la demanda y la reconvención formulada, se condena a los demandados al abono al actor de la cantidad de 1.143,70 euros, como parte del precio del contrato de obra concertado entre las partes para la reforma de la vivienda de los demandados, al compensar el resto del precio reclamado hasta 3.006,72 euros, con la de 1.863,02 euros, cuantía en la que estima acreditados los defectos de ejecución y daños derivados de la obra realizada por el actor principal y que hubieron de ser reparados posteriormente por otra empresa a la que le fue abonada la correspondiente factura, se alza la representación de dicho actor esgrimiendo como motivos la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando al respecto en esencia que de la practicada no se puede estimar acreditada la existencia de los defectos y daños apreciados y en consecuencia debió ser desestimada la reconvención formulada; el haber incurrido la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia extrapetita, con aplicación indebida manifiesta, de los arts. 1.156, 1.195 y 1.202 Cc, por haber procedido el Juzgador a realizar una compensación que en ningún momento fue solicitada por la contraparte y; finalmente, la vulneración del art. 394.1 LEC , por la no imposición de las costas causadas por la demanda a los demandados, toda vez que según argumenta, del fundamento de derecho primero de la demanda se extrae la estimación íntegra de aquella, que además es independiente de la reconvención formulada, por lo que alega las costas de aquella deberían se impuestas a los demandados pese a que esta última se estimara parcialmente.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate, y denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, hemos de partir con carácter general de la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07 o en la más reciente de 12-5-09, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia (SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que entendemos no concurren en el presente supuesto en el que ante el exhaustivo análisis de la prueba practicada por el que se justifica la estimación parcial de la demanda reconvencional al apreciar la existencia de una defectuosa ejecución de la obra realizada, así como la producción de daños derivada de esa mala ejecución en base a la factura que como doc. nº 4 se aportó con dicha reconvención y las aclaraciones que al respecto efectuó el Sr. Alonso en el acta del juicio, el impugnante trata de imponer su particular criterio en base a las pruebas que al mismo favorecen, fundamentalmente la testifical por él propuesta en la persona de los trabajadores que realizaron dichos trabajos y que lógicamente afirmaron que las los mismos se ejecutaron a la perfección.

En orden a la valoración de dicha testifical y el resto de la practicada, conviene precisar la que es la reiterada jurisprudencia (SSTS 21-12-2004, 26-6 y 19-7-2005, 28-10-2005, 9-12-2005 y 5-4-2.006 , por citar algunas recientes), que establece, que la apreciación de la misma no se ve coartada por principio alguno de prueba tasada, siendo dicha apreciación en consecuencia discrecional, ya que el art. 376 LEC establece una regla de carácter admonitivo, no preceptivo, de modo que su fuerza probatoria habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado los testigos y las circunstancias que en ellos concurran, esto es, a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan sólo sería cuestionable la valoración de la credibilidad de los testigos, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada..." y desde luego no es este el caso por lo que a continuación pasamos a exponer.

Efectivamente, el Juzgador de instancia, tras descartar en el fundamento de derecho segundo de la resolución, la fuerza probatoria tanto las fotografías aportadas por la reconviniente con su contestación -f. 80- como las aportadas por el actor principal -fs. 105 y stes.-, por no constar la fecha concreta en que se hicieron y no poder precisar la misma, aunque con las segundas referidas sólo al cuarto de baño, junto a la alegación de dicha parte de en los demás sitios no existió problema, se concluye el reconocimiento lógico de la disconformidad al menos de parte de la obra ejecutada; y tras descartar también que tales defectos y daños pudieran entenderse acreditados por el expediente de Consumo 5761/98 obrante en autos -fs. 179 y stes.- incoado a raíz de la denuncia formulada por el hijo de la apelada, toda vez que como el inspector Sr. Cirilo declaró en el acto del juicio, el mismo no podía determinar el origen de los desperfectos que le fueron referidos y comprobó en su inspección ocular -2:15:30-, pues la misma se produjo un año después, el 6-3-09, siendo así que como resulta del acta por él levantada para entonces la mayoría de los desperfectos ya habían sido reparados -fs. 212 y 213-, se apoya como dijimos en la factura -doc. nº 4 reconvención- y testifical del representante legal de la empresa Cruzymar SLU, para estimar que la concurrencia de los defectos y daños reclamados por los apelados, y dicha opción no puede considerarse desde luego ilógica o disparatada, en base a la razón de ciencia que el testigo dio, frente los testimonios de las personas que trabajaron para el apelante, Sres. Gerardo y Jon , pues fue la empresa que se contrató para reparar los desperfectos derivados de la obra ejecutada que ninguna relación tenía ni tiene con la reclamante que pudiera hacer dudar de su veracidad, y porque como de forma razonable se afirma, dichas reparaciones se efectuaron inmediatamente después de la actuación del demandante y después de la denuncia interpuesta ante Consumo fechada el 26-3-08 y en la que se relatan todas las deficiencias que se estimaron en la ejecución, aproximadamente en los primeros días del mes de abril pues la factura era de fecha 14-4-08, sin que conste la realización de trabajos intermedios por ninguna otra empresa.

Es más el Juzgador en un esfuerzo clarificador encomiable, supliendo en parte la inactividad de la dirección letrada de las partes, fue preguntando al testigo Don. Alonso por todas y cada una de las partidas que se pretendían objeto de reparación, esto es, las referentes al baño, trastero existente junto al patio, pared y vierteaguas del patio, salón buhardilla, cubierta existente junto a terraza, cubierta de la planta baja, terraza y tendederos, pudiendo desglosar así como con toda nitidez consta en el fundamento de derecho segundo las que realmente respondían a una defectuosa ejecución, a la vista de las respuestas de dicho testigo, de modo que una vez revisado el DVD del juicio, habremos de coincidir necesariamente tanto en la concreción que realiza en base a dicha testifical como en la exclusiones que efectúa por no considerarlas defectos o por tratarse del beneficio industrial que la empresa incluyó también en la factura.

Frente a ello, no se puede oponer como genérica y repetitivamente se hace por el apelante además de tratar de hacer prevalecer la testifical al inicio referida, que los desperfectos denunciados y que se decían reparados seguían constando en el acta extendida por Don. Cirilo , pues reiteramos leída la misma, tal afirmación no responde del todo a la verdad, al constar sólo la existencia de humedades en el primer piso por recalos de las cubiertas, que nada impide se debiera a otra defectuosa ejecución de empresa reparadora y la existencia de gresite suelto y mal olor en el baño, habiendo afirmado Don. Alonso en su testimonio que del gresite no le pidieron reparación, que sólo hizo las obras necesarias para cambiar el bote sifónico de lugar porque el Sr. Segismundo tropezaba con el mismo al estar colocado a la entrada -21:19:30-.

Luego entendiendo esta Sala que no existe el error en la valoración que se denuncia, como se deriva de lo hasta ahora expuesto, se desestima el motivo analizado.

TERCERO.- La misma suerte desestimatoria habrán de seguir los otros dos motivos esgrimidos y que en realidad se encuentran conexionados, pues no existe la incongruencia extra petita alegada, por la compensación efectuada, ni la infracción del art. 394 LEC que también se denuncia.

En cuanto a la primera, habrá que recordar, aun a fuer de ser reiterativos, que el sustento jurídico de las reclamaciones de las partes es el contrato de obra en el que lo exigible es un resultado satifactorio, y por lo que interesa y pese a la defectuosa fundamentación jurídica de la contestación y reconvención, lo que la demandada trataba de oponer según resulta del sustrato fáctico de dichos escritos, es el cumplimiento defectuoso de dicho contrato, respecto del que reiterada jurisprudencia -por todas STS de 20-12-2006 - ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del competente (STS de 14 de julio de 2003 ).

Pues bien, siendo la segunda la que realmente se oponía, esto es, la denuncia de existencia de defectos, es claro que lo pretendido era el abono de la reparación in natura realizada a costa de los apelados frente a lo reclamado por el actor y al respecto, pese a haber realizado el Juez a quo la compensación de ambas cantidades haciendo referencia expresa a los arts. 1.156, 1.195 y 1.202 Cc, lo cierto es que no existe incongruencia alguna, pues como resalta la SAP Madrid de 24 octubre 2007 , la doctrina jurisprudencial ha sostenido que no es preciso deducir ni tan siquiera como ocurre en el supuesto enjuiciado, demanda reconvencional para que resulte procedente aplicar el instituto de la compensación judicial, máxime si la cantidad compensable no supera la que de contrario se reclama, siendo suficiente que se alegue la compensación por vía de excepción, e incluso sin necesidad de que tal excepción sea alegada expresamente, pues en contra de lo alegado por el apelante, basta que la misma resulte de los hechos que en la contestación a la demanda se invoquen.

La compensación, por tanto, en cuanto modo extintivo de las obligaciones, puede operar como excepción sin necesidad de reconvención, pero para que judicialmente pueda decretarse la compensación, al conocer y fallar dos pretensiones opuestas, neutralizando la reclamación actora y declarando extinguido el crédito en que se funda en la cantidad concurrente, es necesario no sólo una reciprocidad de obligaciones dimanantes de relaciones principales, sino también la presencia y contraste de débitos homogéneos y líquidos, exigencia ésta última que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada cuantitativamente para que esta modalidad de pago abreviado pueda ser aplicada, de modo que nada obsta entonces a la compensación, si como entiende la sentencia, queda acreditado el pago por la demandada de reparaciones que correspondía hacer al actor.

En este mismo sentido se pronuncia la STS De 26-3-07 , en la que en un supuesto muy similar al enjuiciado, niega la existencia de incongruencia, razonando que más que compensación, lo realizado por el Juez es "una "liquidación" de la obra, de acuerdo con las posturas procesales de las partes, ya que si bien se reconoce a la actora un crédito, conforme a demanda, que se entiende probado, y que es el precio, pendiente de pagar de la obra (art. 1544 Cc ) la objeción al pago del mismo, por la demandada, debida a las deficiencias de élla, obliga a valorar éstas, y descontarlas del referido precio, que es lo que el Tribunal hace, ajustándose, pues, a las pretensiones contrapuestas de las partes, no innovando o introduciendo derecho alguno, no expresamente pedido, y esa es función propia de la jurisdicción, conforme a las exigencias que al juzgador le impone el art. 24 CE "

Finalmente y por lo que se refiere a las costas, confunde el apelante el hecho de que se reconozca como se hace en el fundamento de derecho primero, la existencia de la relación contractual y la realización de los trabajos que la parte contraria negaba en principio así como la falta de pago de los mismos, con que realmente fuera debida esa parte del precio y en consecuencia procediera la estimación íntegra de la demanda como alega, cuestiones distintas como se puede colegir de lo razonado más arriba, a lo que no es necesario añadir ningún otro comentario, pues de ello se deriva la corrección de la estimación parcial tanto de la demanda principal como de la reconvencional.

Por ello y por los acertados razonamientos de la resolución recurrida, es por lo que procede en definitiva la desestimación de la apelación presentada.

CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso, con pérdida igualmente del depósito constituido conforme a lo establecido en la D.A. 15ª L. O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Martos con fecha 1-2-10 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 630 del año 2.008 , debemos confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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