Sentencia Civil Nº 150/20...zo de 2010

Última revisión
09/03/2010

Sentencia Civil Nº 150/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 591/2008 de 09 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 150/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100082


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00150/2010

ROLLO Nº: 591/08

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.54 DE MADRID

AUTOS: 1273/06 (ORDINARIO)

DEMANDADA-APELANTE: Dª. Bibiana

PROCURADOR: D. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ

DEMANDANTE-APELADA: C.P. C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 DE MADRID

PROCURADORA: Dª. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA

PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

SENTENCIA Nº. 150/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a nueve de marzo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1273/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 54 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 591/2008, seguido entre partes, de una y como parte Demandada-Apelante Dª. Bibiana representada por el Procurador D. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ y como Demandante- Apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dª. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA, sobre RECLAMACIÓN DE CUOTAS DE COMUNIDAD, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 54 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de abril de dos mil ocho , cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora Doña María Luisa Martínez Parra contra Doña Bibiana , representada por el Procurador Don José Manuel Díaz Pérez, y debo de condenar y condeno a Doña Bibiana a que abone a la actora Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA CINCO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO, más los intereses legales de esa cantidad desde le día DE HOY hasta la firmeza de la sentencia, hasta su completo pago el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Estimo parcialmente la demanda de reconvención formulada por doña Bibiana , representada por el Procurador Don José Manuel Díaz Pérez, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora Doña María Luisa Martínez Parra, y debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, a que abone a doña Bibiana la cantidad de MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO, cantidad que está descontada de la cantidad inicialmente reclamada por la parte actora, y que por compensación judicial, está abonada, debiendo únicamente ser condenada Doña Bibiana , como se refleja en este fallo, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Bibiana se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 2 de marzo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se admiten los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida con excepción de lo que se dispone respecto a las costas.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Bibiana se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 23 de abril de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1273/2006 que estimó la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra la hoy apelante y estimó parcialmente la demanda de reconvención formulada por dicha señora. Alega infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia y error en la valoración de la prueba por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. Al recurso se opuso la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante que solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El presente litigio trae causa de la reclamación de cantidad formulada por la Comunidad de Propietarios demandante contra la demandada por los recibos que adeuda a la Comunidad como consecuencia de las obras de reforma realizadas que ocasionaron derramas extraordinarias aprobadas en distintas juntas celebradas en la Comunidad. La demandada mantiene que es acreedora de la Comunidad y reconviene alegando que realizó obras de refuerzo de los forjados de la vivienda ya que la casa tenía un grave problema en la estructura y ella realizó dichas obras previamente a las generales de la Comunidad. Mantiene también que ha habido otros propietarios que han hecho obras y sin embargo la Comunidad les abonó los gastos.

La sentencia de instancia entiende que no hay duda sobre las cantidades que adeuda la demandada a la Comunidad de Propietarios ya que ha quedado probado que los recibos que se le reclaman no han sido abonados, que no ha impugnado ninguna Junta celebrada en la que se aprobaron las cantidades reclamadas por lo que de los documentos aportados resulta probada la deuda que mantiene la demandada con la actora. Respecto a la reconvención entiende que efectivamente los forjados presentaban graves deficiencias y hubo que sustituir el muro de carga por una estructura porticada de pilares y vigas metálicas tal como se refleja en los planos aportados y se trata de elementos comunes, aunque su uso esté atribuido a dicha propietaria. Por lo que las obras de reparación se hicieron a favor de la Comunidad y por ello aprueba el importe correspondiente a dichas obras y que asciende a 1.502,53.-?. Respecto al resto de las cantidades reclamadas se desestiman ya que el certificado final de obra no prueba que sea del proyecto presentado o si como se ha reconocido existe otro proyecto distinto, lo que determina que la estimación sea sólo parcial.

TERCERO.- La apelante alega como primer motivo del recurso infracción de las normas del Ordenamiento Juridico y de la jurisprudencia y error en la valoración de la prueba. Entiende que si el Juzgado reconoce que las obras de los forjados y los refuerzos presentan graves deficiencias y son elementos comunes debe reintegrarse a la apelante el coste integro de las mismas y por este coste, certificado y visado por el Colegio de Arquitectos en el año 2005 le corresponde la cantidad de 9.000.-? y debe pagar asimismo al Colegio de Arquitectos el visado del certificado final de obra y que fue de 805,24.-? junto con las facturas del arquitecto colegiado y director facultativo de las obras por 2,820,06.-? así como la licencia municipal de obras por importe de 57.950.-pesetas y 32.870.-pesetas, ya que el artículo 1893 del Código Civil párrafo primero establece la obligación de indemnizar todos los gastos necesarios y útiles que hubieran hecho y los perjuicios que hubiera sufrido. Alega también que en contra de lo que dice la sentencia en el acto del juicio el arquitecto director de las obras no mantuvo que la presentación del certificado final de obra al Colegio de Arquitectos no acredita si es del proyecto presentado o existe como reconoce el testigo D. Faustino otro proyecto distinto. Ya que dicho contrato a que se refiere el arquitecto se trata de la dirección de obra de la sustitución del muro de carga celebrado con un aparejador y que no es reclamado a la Comunidad. Es decir que no tuvo oportunidad de decir que si existía otro contrato no era para realizar las obras que se reclaman a la Comunidad demandante.

La Comunidad de Propietarios demandante mantiene que no se ha consignado cantidad alguna objeto de condena ni se ha presentado aval solidario por lo que el recurso de apelación está indebidamente admitido de acuerdo con lo previsto en el artículo 449 apartado 4º de la LEC .

CUARTO.- Respecto la impugnación de los acuerdos de las comunidades de propietarios de propiedad horizontal, comprendidos en el artículo 18 de la LPH , se ha discutido entre acuerdos nulos o anulables debido al plazo de caducidad de un mes establecido en el artículo 18.3 de la referida Ley . Al respecto la sentencia del Tribunal supremo de 6 de febrero de 1989 declaró: "la solución de la expresada cuestión, que en el ámbito doctrinal e incluso en el jurisprudencial no es nada pacifica, recientemente señalada con cierta reiteración por esta Sala, de que haya que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de caducidad de la acción de impugnación (pues si no se entendiera así, quedaría totalmente vacío de contenido e inane el párrafo segundo de la regla cuarta del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal ) y otro orden de acuerdos cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la Comunidad respectiva, pues, so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al párrafo primero de la regla cuarta del artículo 16 de dicha Ley , cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean contrarios a la Ley o a los estatutos". Concretamente la actual Ley, en su artículo 18.3 dispone "la acción caducara a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducara al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computara a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento previsto en el artículo 5 ".

La demandada y reconviniente no impugnó los acuerdos en los que se aprobaron las obras de reforma del edificio por lo que no hay duda que está obligada al pago de las mismas de acuerdo a lo que dispone el art. 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal , luego debe de confirmarse lo establecido en la sentencia de instancia respecto a las cuotas adeudadas.

QUINTO.- En lo que se refiere a las obras realizadas por la demandada y reconviniente en su reconvención, la Comunidad de Propietarios no le aprobó el gasto del que solicitaba su reintegro. De la documentación aportada en el procedimiento resulta patente que la demandada no facilitó a la Comunidad de Propietarios cuando reclamó los 10.400,22.-? la documentación precisa que requería el laudo que iba a realizar el arquitecto que hizo las obras a las Comunidad de Propietarios que además fue aceptado por la demandada en la Junta de 21 de octubre de 2003, aunque se reservara el derecho de consentirlo una vez dictado y en ningún momento se aportó ni el certificado final de obra ni la factura de honorarios de arquitectos ni la liquidación de la obra realizada con desglose detallado de medición de partidas. En todo momento ha pretendido que sin justificar con detalle las obras, incluyendo las facturas de los arquitectos, todas ellas fueran pagadas por la Comunidad de Propietarios, lo cual no parece razonable sino que es lógico que la Comunidad demandante previamente a aprobar el pago de las obras quisiera conocer cuáles eran exactamente las mismas y si afectaban a elementos comunes o privativos. Además de utilizar como referencia los precios que se habían abonado al resto de los comuneros por sus obras y no otros superiores si así resultaba del desglose de las partidas que tampoco ha facilitado en el presente procedimiento. Pues de lo que no cabe duda es que de la declaración del arquitecto (llevado como testigo por la demandada) como bien dice el Juez de Instancia, en el interrogatorio que le hicieron en el juicio oral al abogado de la demandante y el propio Juez respondió que había dos contratos, ello unido a la resistencia de la demandada a justificar con detalle las obras, que el certificado de final de obra no se obtuvo hasta el 2005, la declaración del Presidente de la Comunidad y el propio Administrador se deduce que las cantidades reclamadas no han sido ni justificadas ni probadas.

SEXTO.- La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que esta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia (SSTS de 31 de marzo y 14 de abril de 1998 ). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 LEC una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir, se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de sus derechos y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.

Por tanto en el presente caso y con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta y a falta de prueba que acredite lo alegado por la apelante debe de rechazarse el recurso y confirmar la valoración de la prueba que realizó el Juez de Instancia en su detallada y razonada sentencia, rechazando ambos motivos del recurso.

SEPTIMO.- Aun cuando no modifica en nada esta resolución debemos señalar la falta de legitimación de la demandante y recurrente al no estar al corriente de pago de las cuotas comunitarias, como alega la Comunidad de Propietarios demandada, impago que la misma admite aunque aduciendo las deudas de la Comunidad con ella, sin que pueda ser en modo alguno admitida la compensación opuesta para tratar de salvar dicha falta. Para que pudiera ser apreciada la excepción de compensación faltarían los presupuestos de liquidez, exigibilidad y vencimiento que el artículo 1196 del C.c . requiere en su reclamación, por lo que esta situación de deudora de la Comunidad provocaría formular la falta de admisión de la demanda y por supuesto del recurso.

Por tanto, la falta de legitimación a la que alude el art. 18.2 en el párrafo segundo de la L.P.H ., cuando dice que "para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas", que no es en realidad una falta de legitimación activa, sino un presupuesto esencial de admisibilidad o procedibilidad en esta clase de juicios, subsanable solo en lo que a la acreditación del pago o consignación se refiere, pero insubsanable en cuanto a su falta, puede sin duda ser examinada y apreciada de oficio bien a limine litis, con el consiguiente sobreseimiento del proceso caso de ser apreciada (art. 423.2 in fine), o bien durante la sustanciación del procedimiento y concretamente en el juicio ordinario en la audiencia previa con la consiguiente declaración de que finalización del proceso por medio de Auto caso igualmente de ser entonces apreciada. Sin que pueda ser en modo alguno admitida la compensación opuesta para tratar de salvar dicha falta, alegando que la Comunidad era deudora del actor por importe superior, para que pudiera ser apreciada la excepción de compensación.

OCTAVO.- Alega asimismo que no procede la condena en costas ya que al haber habido compensación la demanda no se estima íntegramente. En el fallo se estima íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios y se imponen las costas a la demandada. Respecto a la reconvención estima parcialmente la misma, y a su vez condena en costas a la demandada, ahora bien, aunque se condena a la Comunidad demandada por un importe inferior al reclamado, al realizarse la compensación no procede la condena en costas a ninguna de las partes.

NOVENO.- La estimación parcial del recurso conlleva la no condena en costas a ninguna de las partes según disponen los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Bibiana frente a la sentencia dictada el 23 de abril de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1273/2006 a que este rollo se contrae, resolución que revocamos parcialmente respecto a las costas de la instancia que no deberán ser impuestas a ninguna de las partes, y respecto a las costas de esta alzada igualmente no se hace especial condena de las mismas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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