Última revisión
10/02/2010
Sentencia Civil Nº 150/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 702/2009 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 150/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100076
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3811
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00150/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 702 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a diez de febrero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 379/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 702/2009, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION001 DE MADRID, representada por el procurador D. JOSÉ ANTONIO SANDIN FERNÁNDEZ, y como apelados Dña. Mercedes , D. Rogelio y ART DOMUS, S.L., quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, y también como parte apelada Dña. María Inmaculada , representados por la procuradora Dña. CARMEN PALOMARES QUESADA, sobre impugnación de acuerdos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 17 de junio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "1.- Que desestimando íntegramente la demanda planteada por la procuradora Doña Carmen Palomares en nombre y representación de de Doña Mercedes y Don Rogelio , Doña María Inmaculada y Art Domus S.L. frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 nº NUM000 absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas por los actores imponiendo a éstos el pago de las causadas a la demandada.
2.- Que estimando íntegramente la demanda planteada por el procurador Jose Antonio Sandin Fernández en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 nº NUM000 frente a Doña María Inmaculada condeno a la demandada a pagar a la actora 2.817,50 euros, intereses al tipo legal desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde esta resolución y al pago de las costas relativas a la misma.
3.- Que estimando parcialmente la demanda planteada por el procurador Jose Antonio Sandin Fernández en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 nº NUM000 frente a la entidad Art Domus S.L. condeno a la demandada a pagar a la actora 728,03 euros, intereses al tipo legal desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde esta resolución, sin expresa imposición de costas.
4.- Que desestimando íntegramente la demanda planteada por el procurador Jose Antonio Sandin Fernández en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 nº NUM000 frente a Don Rogelio y Doña Mercedes absuelvo a estos demandados de las pretensiones ejercitadas por la actora imponiendo a ésta el pago de las costas causadas a dichos demandados.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION001 DE MADRID, al que se opuso la parte apelada Dña. Mercedes , D. Rogelio y ART DOMUS, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos, salvo el cuarto y quinto que deben modificarse tal como expondremos a continuación.
PRIMERO. Al conocer del recurso de apelación en este procedimiento de impugnación de acuerdos sociales adoptados por las Juntas de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid, al que se habían acumulado cuatro demandas de reclamación de cantidad interpuestas por dicha Comunidad contra distintos propietarios, la primera contra doña María Inmaculada , propietaria del piso NUM001 y del local nº NUM002 , en la que se reclamaba la suma de 2.817,50 euros (autos nº 404/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 59), la segunda contra la sociedad limitada ART DOMUS, propietaria del piso 2º derecha y del ático, en la que se reclamaba la cantidad de 2.852,96 euros(autos 409/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 70), la tercera contra don Rogelio , propietario del piso NUM003 , en la que se reclamaba la cantidad de 2.117,14 euros (autos 446/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 41), y la última contra doña Mercedes , propietaria del piso NUM004 , en la que se reclamaba la cantidad de 2.117,12 euros(autos 436/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid), simplemente nos debemos ocupar de esta última materia, las demandas de reclamación de cantidad, en cuanto la decisión del Juzgado de Instancia de mantener la validez de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios no ha sido recurrida.
La sentencia, teniendo en cuenta una liquidación de gastos efectuada con fecha 15 de octubre de 2007 por el administrador de la finca que se había incorporado en el acto de la audiencia previa, estimó en su integridad la demanda de reclamación de cantidad contra doña María Inmaculada , redujo la condena de la sociedad limitada Art Domus a 728,03 euros y absolvió a los hermanos don Rogelio y doña Mercedes de la pretensión ejercitada contra los mismos por la Comunidad de Propietarios.
SEGUNDO. Frente a dicha sentencia la Comunidad de Propietarios presentó el recurso del que nos debemos ocupar en este momento en el que alegó los siguientes motivos para solicitar la revocación de la sentencia y que la condena se extendiese a todos los demandados en función de las pretensiones deducidas por la Comunidad en sus respectivas demandas que se han acumulado al presente procedimiento:
A) Infracción de normas y garantías procesales por la indebida admisión del documento en que se contenía la liquidación de gastos a fecha 15 de octubre de 2007, al haberse aportado una mera fotocopia del mismo, habiéndose infringido el artículo 24 de la Constitución así como los artículos 268 y siguientes de la LEC , hechos que son constitutivos y causantes de una grave indefensión a la Comunidad.
Dentro de este primer motivo de impugnación se denuncia que se aportara el documento por fotocopia, con vulneración del artículo 268 de la LEC , y que siendo impugnado el mismo no fuera adverado con la oportuna certificación del administrador de la Comunidad, recordando, asimismo, que contra el acuerdo de admisión se interpuso el oportuno recurso de reposición y se formuló la oportuna protesta.
B) Inequívoca infracción de Ley en la que ha incurrido la sentencia, con vulneración manifiesta de los mandatos de la Ley de Propiedad Horizontal y de la LEC, así como la falta de motivación de la misma, con infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución.
Respecto al primer punto se indica que la sentencia adolece de una inequívoca infracción de Ley, al constituir su ratio decidendi y sustentar su fallo, en lo que a la reclamación de cantidad corresponde, exclusivamente en una fotocopia, indebidamente admitida, valorada y tenida en consideración, alegando que existe una manifiesta falta de motivación de la sentencia, ya que tras la lectura de sus fundamentos resulta imposible conocer las verdaderas razones de su fallo. Por último en el desarrollo de este motivo la Comunidad de Propietarios denunció que, a pesar de que los demandados se opusieron a la reclamación de cantidad exclusivamente por que eran inexigibles las cuotas al ser nulas las Juntas Generales en que se aprobaron y, subsidiariamente, por la compensación con el crédito que, a su favor, resulta del documento de liquidación de gastos, y que la Juzgadora había considerado que los acuerdos eran válidos y denegado que se pudiera hacer uso de la compensación al no haberse anunciado con antelación de 5 días al acto de la audiencia previa, había entrado a conocer sobre la legitimidad de la reclamación, desestimando la misma o reduciendo la condena en base al polémico documento, de modo irregular, pues no se había presentado ninguna petición por los propietarios demandados.
C) Errónea y equivocada valoración del documento de liquidación de gastos en relación con la reclamación de cantidad que se efectuaba en las distintas demandas acumuladas.
TERCERO. No ignoramos que la LEC pretende, tal como resulta del artículo 268.1 de la LEC , que "los documentos privados se presenten en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente", pero ello no impide que se presenten mediante copia simple o reprográfica, "que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes" (artículo 268.2 LEC ).
Aunque dicha copia simple, en este caso una fotocopia, fuera impugnado por las partes y no se cotejara con el original, no por ello deja de surtir efecto el documento sino que la ley ordena que por el Juez o Tribunal se determine "su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas" (artículo 334 de la LEC ).
En función de ello, no vemos irregularidad alguna en que, a la hora de dictar la sentencia, el Juzgado de Instancia haya tenido en cuenta el documento presentado por fotocopia, pues no debemos olvidar que el mismo fue adverado como auténtico por el propio administrador que lo elaboró, que compareció al acto del juicio como testigo y manifestó que, cuando iba abandonar el cargo, hizo un estado o liquidación de los gastos del ejercicio hasta el día 15 de octubre de 2007, que serviría de información contable para el nuevo administrador que ocupase el cargo.
Así pues, carecen de toda justificación las alegaciones realizadas por la Comunidad de Propietarios sobre la vulneración de normas procesales y constitucionales por la admisión de esta prueba documental.
CUARTO. Para evitar repeticiones innecesarias, sobre el segundo de los motivos de apelación simplemente nos debemos ocupar de la supuesta falta de motivación de la sentencia y de la supuesta incongruencia que se denuncia, aunque no se mencione expresamente esta palabra.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 indica que "el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por lo que "considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )".
En este caso es imposible que aceptemos que existe falta de motivación, pues la sentencia, tras comparar la cuantía que se reclamaba en las demandas con los saldos que se derivan del documento elaborado por el administrador, ha llegado a la conclusión de que no se deben las cantidades reclamadas. Así pues el argumento es bien sencillo, ya que ha considerado que la reclamación no puede prosperar al no ajustarse la misma al documento de liquidación de gastos elaborado por el administrador en función de la contabilidad de la Comunidad y que debe darse preferencia al mismo del que resulta que solo una de los demandados debe la suma reclamada y otra, ART DOMUS S.L., una cantidad sensiblemente inferior a la exigida por la Comunidad.
Tras analizar la grabación del acto de la audiencia previa, donde los demandados se opusieron a la reclamación presentada por la Comunidad de Propietarios, vemos que no solo se alegó que era injustificada la reclamación al ser nulas los acuerdos de los que se deriva la deuda y que se debían compensar la posible deuda con los créditos que los propietarios mantenían contra la Comunidad, según el documento de liquidación de gastos, sino que se indicó que de tales cuentas se deducía que no se debía el dinero reclamado, es decir la inexistencia de la deuda o de ser la misma inferior a la que se estaba reclamando en la demanda, por lo que no puede aceptarse que la Magistrada de Instancia se haya excedido de su cometido y resuelto el litigio en función de excepciones no invocadas debidamente por la parte demandada.
QUINTO. Nos corresponde valorar el polémico documento de liquidación de gastos de cada uno de los propietarios del ejercicio desde el 1 de enero de 2007 al quince de enero de 2007, aportado por los demandados durante la audiencia previa y que se encuentra al folio 1357 de las actuaciones. Al hacerlo debemos mostrar nuestra discrepancia con la decisión adoptada por el Juzgado de Instancia, pues consideramos que el mismo ha sido interpretado de un modo erróneo, pues el saldo final que aparece en la última de la columnas, positivo respeto a dos de los demandados y negativo, pero inferior a la cuantía reclamada en la demanda, respecto a la sociedad Art Domus, sobre el que se ha sustentado la decisión del Juzgado de Instancia es un resultado que se obtiene si se hubieran abonado, lo que no se ha hecho, todos los recibos pendientes, tal como indicó en reiteradas ocasiones el administrador de la Comunidad que elaboró el estado de cuentas en su declaración testifical y se desprende del mismo documento ya que en la columna correspondiente se indica, "saldo menos recibos pendientes", por lo que los cálculos realizados por la sentencia de instancia están equivocados, ya que debería haber restado los recibidos pendientes de pago para llegar al saldo real, con lo que hubiera comprobado que todos los demandados mantenían deudas con la Comunidad.
Al margen de ello, debemos decir que, aunque resultasen positivos los saldos, una vez hecha la liquidación de cuentas, que, debemos recordar, debe hacerse al final del ejercicio y no a mediados de octubre, ello no significa que los mismos, que resultan de la diferencia entre los ingresos realizados por cada propietario, según las cuotas aprobadas por la comunidad, y los gastos imputados al mismo en función de coeficientes, sean exigibles individualmente por los propietarios, pues el dinero ya ha entrado en los fondos de la Comunidad y debe ser la Junta de Propietarios la que acuerde dar el destino que corresponda a los mismos, pudiendo decidir devolverlo a los interesados, destinarlo para conformar el preceptivo fondo de reserva o para otras necesidades, o aplicarlo a gastos futuros de la Comunidad, por lo que la única consecuencia, en este caso, será que los propietarios con saldo positivo tendrán que hacer una contribución menor para cubrir los futuros gastos comunitarios.
En definitiva, nos encontramos con unas cuotas aprobadas por la Comunidad de Propietarios que no se han satisfecho por los demandados, por lo que los mismos deben ser condenados al pago de las mismas, tal como se ha interesado en las demandadas que han sido acumuladas a este procedimiento.
SEXTO. Las condenas dinerarias devengarán intereses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del C.C ., desde la fecha de la presentación de las respectivas demandadas, aumentándose del modo que dispone el artículo 576 de la LEC , desde la fecha de las sentencias en que se ha producido la condena, por lo que, respecto a la sociedad limitada ART DOMUS, la suma de 728,03 euros devengara tales intereses desde el día 7 de junio de 2009 y el resto desde la de esta resolución.
SÉPTIMO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte (artículo 398. 2 de la LEC ), mientras que las de la primera instancia, en función del principio objetivo del vencimiento que rige con carácter general en nuestro sistema procesal, deben correr a cargo de los propietarios deudores a la Comunidad de la DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid (artículo 394 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don José Antonio Sandin Fernández, contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 en los autos de juicio ordinario nº 379/07, seguido por la impugnación de acuerdos sociales, al que se acumularon cuatro demandadas de reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la impugnación de los acuerdos comunitarios y a la reclamación presentada contra doña María Inmaculada , aumentamos la condena impuesta a la sociedad limitada ART DOMUS hasta la suma de 2.852 ,96 euros y condenamos a don Rogelio al pago de 2.117,14 euros y a doña Mercedes al de 2.117,12 euros, cantidades que devengarán intereses del modo que hemos expresado en el fundamento de derecho quinto, y al pago de las costas devengadas con ocasión de las demandadas interpuestas contra los mismos y acumuladas a este procedimiento.
No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta segunda instancia.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
