Última revisión
16/03/2010
Sentencia Civil Nº 150/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 658/2009 de 16 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 150/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00150/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7010518 /2009
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 658 /2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 729 /2007
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCOBENDAS
Apelante/s: ADMINISTRACION DE FINCAS BARRIO DE SALAMANCA, S.L.
Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Apelado/s: Valentín , Juan Antonio , Carina
Procurador/es: OLGA GUTIERREZ ALVAREZ, OLGA GUTIERREZ ALVAREZ , OLGA GUTIERREZ ALVAREZ
SENTENCIA NÚM.150
Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, dieciséis de marzo de dos mil diez.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 729/2007, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 658/2009, en el que han sido partes, como apelante, ADMINISTRACIÓN DE FINCAS BARRIO DE SALAMANCA, S.L., que estuvo representada por el Procurador Sr. Soto Fernández; y de otra, como apelados, D. Valentín , D. Juan Antonio y Dª Carina , a quienes representó la Procuradora Sra. Gutiérrez Álvarez, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 10 de Noviembre de 2008 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada de la mercantil "AFIBASA S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Pedro A. Gómez, contra Valentín , Juan Antonio Y Carina , representados por la Procuradora Sra. Mª Luisa Masa, y estimando íntegramente la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por los codemandados, debo absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la actora".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ADMINISTRACIÓN DE FINCAS BARRIO DE SALAMANCA, S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 9 de Octubre de 2009, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el nueve de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante plantea como motivo del recurso que sostiene en esta alzada lo que vendría a ser el error en la apreciación de la prueba en el que incidiría dicha resolución, estimando la recurrente que por contra de una correcta valoración de dicha institución se deduce o acredita la intervención de la demandante en la operación de intermediación para la venta del piso de los demandados y por tanto la generación de su derecho al cobro de la comisión pactada. Señala en este sentido la recurrente que finalmente la compraventa del piso en cuestión se lleva a cabo con la persona que contactó inicialmente con la demandante, y a la que enseñó el piso, siendo la intención final de los demandados evitar el pago de la referida comisión.
SEGUNDO.- Tales alegaciones deben ser desestimadas en función de los mismos razonamientos que recoge la resolución combatida en orden a la apreciación de la excepción de la falta de legitimación pasiva de los demandados, ya que ni formularon el encargo a la demandante, y posteriormente adquirieron el piso en cuestión con lo que debe entenderse que el encargo inicial ya había quedado sin efecto. Pero a tal razonamiento de la sentencia de instancia deben unirse dos consideraciones; la primera es la de que formulada por uno de los codemandados actuando en representación de los propietarios requerimiento de resolución de la condición de exclusividad pactada, la respuesta de la demandante (documento al folio 106 de los autos), resulta ciertamente equívoca ya que da la impresión de que acusa recibo de la comunicación remitida, pero al mismo tiempo se pronuncia o menciona la resolución (dice rescisión) del contrato suscrito en su día, dando así a entender que desde ese momento no continua en vigor dicho contrato, a lo que no obsta la resolución definitiva instada después por el demandado. En segundo lugar, y con independencia de todo lo anterior, la visita de la supuesta compradora se lleva a cabo en Octubre de 2003 y la escritura de compraventa se formaliza en Febrero de 2006, lapso de tiempo considerable que permite concluir que la adquisición final de la vivienda no tuvo relación con la actividad de la entidad mediadora por más que se trate de la misma persona, no pudiendo en todo caso la titular del inmueble quedar vinculada de forma indefinida por el contrato de mediación, hecho que sería contrario al artículo 1.255 del Código Civil . Todo lo expuesto conduce así a la misma conclusión a la que llega la sentencia combatida cuya confirmación resulta procedente con desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad ADMINISTRACIÓN DE FINCAS BARRIO DE SALAMANCA, S.L., contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

