Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 150/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 15/2010 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 150/2010
Núm. Cendoj: 29067370062010100141
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISÉIS DE MÁLAGA
JUICIO DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES N.º 473/08
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 15/10
SENTENCIA N.º 150/10
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistrados:
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de marzo de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES N.º 473/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número DIECISÉIS de MÁLAGA, sobre VALORACIÓN Y ADJUDICACIÓN, seguidos a instancia de D. Isidro , representado en el recurso por el Procurador D. Juan Manuel Medina Godino y defendido por el Letrado Jaime Sanjuán Albacete, contra D.ª Carmela , representada en el recurso por el Procurador D. Óscar Sagrado Blanco y defendida por el Letrado D. Emilio Martín Morales, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por D.ª Carmela contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga dictó Sentencia de fecha 15 de julio de 2009 en el Juicio de Liquidación de Gananciales N.º 473/08, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Que debiendo desestimar como desestimo la oposición formulada por el Procurador D. Óscar Sagrado Blanco, en nombre y representación de D.ª Carmela , a las operaciones particionales presentadas por el Contador Partidor, debo aprobar la liquidación efectuada por dicho Contador Partidor y obrante a las actuaciones, teniendo por liquidada la sociedad de gananciales existente entre los cónyuges, D.ª Carmela y D. Isidro , debiendo procederse, conforme al art. 788 de la LEC , a efectuar las adjudicaciones a los cónyuges, conforme a las mismas. Todo ello sin hacer especial condena en las costas devengadas en la tramitación de esta causa a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación D.ª Carmela , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 23 de marzo de 2010 , quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia, que desestima la oposición formulada por la representación procesal de D.ª Carmela a las operaciones particionales presentadas por el Contador Partidor, en su día designado, y obrantes en los autos, y, en su virtud, se tiene por liquidada la sociedad de gananciales objeto de los autos y se ordena proceder , conforme al artículo 788 de la LEC , a efectuar las adjudicaciones a los cónyuges, conforme a las mismas, sin especial imposición de costas, se alza en apelación la opositora D.ª Carmela a través de su representación procesal.
SEGUNDO.- La opositora a las operaciones particionales realizadas por el Contador Partidor en su día designado articula dos motivos de oposición, a saber, la necesidad de incluir en la liquidación, y a fin de ser compensado en la misma, el derecho de crédito ostentado por la Sra. Carmela , en virtud de deudas reclamadas a D. Isidro en un procedimiento de Ejecución de Sentencia seguido en el juzgado con el número 1.449/08 , y que por el Contador Partidor se ha errado en las valoraciones-actualizaciones al no haberse aplicado el mismo criterio, motivos estos que le fueron rechazados por la juzgadora a quo y reproduce exactamente en esta alzada, pidiendo en el suplico del recurso de apelación, en primer lugar, que se anule la Sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la nulidad del procedimiento, con devolución de los autos al juzgado de instancia, para su tramitación, con acumulación de los mismos al procedimiento de ejecución que se sigue en dicho juzgado frente al Sr. Isidro , o bien se proceda a cuantificar las deudas en diligencias finales, bien en ejecución de Sentencia. Pues bien, pretende la recurrente la declaración de nulidad del procedimiento, incluida la Sentencia que resolvió el incidente de oposición, olvidando que, conforme a los artículos 238 y siguientes de la LOPJ , en relación con los artículos 225 y siguientes de la LEC , para declarar nulidad procesal es preciso no sólo que concurra una infracción de una norma o de una garantía o principio procesal, sino, además, que de ello se derive efectiva indefensión, y en el caso de autos no sólo no concurre infracción de norma procesal alguna, ni de principio o garantía procesal, siendo buena prueba de ello que la parte recurrente en momento alguno cita como infringidos preceptos procesales, ni garantías o principios procesales, ni concurre indefensión alguna para la parte hoy recurrente, que ni siquiera se ha preocupado en razonar qué tipo de indefensión se le deriva de la tramitación del procedimiento en la forma en que lo ha sido, sin duda alguna, ello, porque el procedimiento ha sido tramitado con observancia escrupulosa de la normativa procesal y así lo sabe la propia parte recurrente. En efecto, lo que se resuelve por medio de la Sentencia apelada ha sido el incidente que dentro del procedimiento para la liquidación de gananciales (fase de adjudicación y efectiva liquidación) promovió la Sra. Carmela , para cuya resolución se han seguido los trámites indicados en el artículo 787 de la LEC , al que se remite expresamente el artículo 810 del mismo texto legal, cuyo objeto quedó limitado a los puntos de disconformidad, es decir, derecho de crédito que pudiera ostentar la Sra. Carmela frente al Sr. Isidro derivado de los autos de ejecución y valoración-actualización realizados por el Contador Partidor, resultando, en consecuencia, observada con absoluto respeto la ley procesal, tanto desde el punto de vista del trámite a seguir, como desde el punto de vista de las cuestiones que se debían resolver en la Sentencia, por constituir el objeto de discrepancia, que, como ya se ha dicho, fueron resueltas en la Sentencia, siendo cosa distinta el que dicha resolución no haya gustado a la parte hoy recurrente. No hay, por tanto, infracción procesal alguna, ni concurre indefensión de la parte apelante, que ha alegado cuanto ha estimado conveniente y propuesto las pruebas que interesó como oportunas, y que, por tanto, ha ejercido convenientemente su derecho de defensa, La apelante considera que procede la nulidad procesal porque se debió acordar la acumulación del incidente de oposición, o de la liquidación de gananciales, a los autos de ejecución que con el número 1.449/08 se siguen en el mismo juzgado a instancia de la Sra. Carmela frente al Sr. Isidro ; pero esta alegación debe ser rechazada de plano, habida cuenta que ambos procedimientos, conforme a lo dispuesto en los artículos 76, 77 y 78 de la LEC no son acumulables entre sí, y, además, aun cuando hubieren podido serlo, que no es el caso, la acumulación de procesos precisa de un trámite, previsto en el artículo 79 de la LEC , que no ha sido en momento alguno instado por la parte hoy recurrente recurrente. En cuanto a la pretensión de que se declare la nulidad del incidente de oposición para que se proceda a cuantificar las deudas del Sr. Isidro para con la Sra. Carmela , es obvia su improcedencia porque no es ese el objeto del procedimiento de liquidación de gananciales, y menos del incidente de oposición que nos ocupa, siendo materia propia de los autos de ejecución que en el mismo juzgado se están tramitando, cuyo objeto es la ejecución de la Sentencia matrimonial recaída en su día. Por lo que respecta a la petición deducida en segundo lugar, para el caso que se desestimara la de nulidad, pretende la parte recurrente que en el seno de este incidente de oposición a las operaciones liquidatorias del Contador- Partidor se declare el derecho de la esposa a cobrar sus deudas, procedentes de, al parecer, pensiones compensatorias impagadas, con cargo a la liquidación de gananciales, resultando obvia la improcedencia de esta petición, siendo así que será en el seno del proceso de ejecución que se sigue o pueda seguirse en el que, en todo caso, deberán adoptarse las medidas que se consideren adecuadas para asegurar que la Sra. Carmela pueda cobrar la suma que, en su día, se cuantifique como adeudada por el Sr. Isidro . En cuanto al fondo del asunto, esta Sala no puede sino compartir los criterios expuestos por la juzgadora a quo en la resolución apelada, pues, en definitiva, lo que pretende la parte apelante no es sino una suerte de compensación del lote que se adjudique al Sr. Isidro con las sumas objeto de reclamación frente al mismo en la ejecución seguida en el mismo juzgado, siendo obvio que dicha compensación no puede pretenderse frente al haber ganancial porque, en todo caso, no serían deudas de la sociedad sino propias del Sr. Isidro , y que, en todo caso, no resultan compensables en el momento actual por imperativo del artículo 1.196 del Código Civil , habida cuenta de la iliquidez del crédito que afirma ostentar la Sra. Carmela frente al Sr. Isidro por deudas reclamadas en el procedimiento de ejecución de Sentencia matrimonial seguido en el mismo juzgado, pues de la documental aportada se colige que sobre esa deuda existe controversia entre las partes, habiéndose dictado un auto en el incidente de oposición a la ejecución despachada en su día por las cantidades cuya compensación se pretende, declarando la nulidad del despacho de ejecución, existiendo, por tanto, una absoluta iliquidez de la deuda que dice tener la Sra. Carmela frente al Sr. Isidro , que impide acceder a lo pretendido, siendo, a mayor abundamiento, buena prueba de ello las propias alegaciones de la recurrente, que, en ningún momento, ha concretado el importe de tal deuda, ni ha concretado cuál sea su naturaleza. Por lo que respecta a la cuestión relativa a las actualizaciones llevadas a cabo por el Contador-Partidor, basta examinar las aclaraciones del mismo para comprobar, como el mismo explicó, que se ha aplicado el mismo criterio, y, en cualquier caso, en el acta para la formación de inventario, 30 de mayo de 2008 (folio 66 de los autos) se mostró conforme con la reclamación del punto 1 (recibos mensuales del coche), por lo que aceptó la actualización de dichos recibos y redujo levemente la actualización de la indemnización por despido en relación con la propuesta por el Sr. Isidro , en cuyo límite se ha movido el Contador-Partidor, por lo que la recurrente no puede ir ahora en contra de sus propios actos y mostrar , en este momento , disconformidad frente a conceptos con los que con anterioridad se mostró conforme; razones todas ellas conducentes al perecimiento íntegro del recuso de apelación y, consecuentemente, a la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 , ambos de la LEC, desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Carmela frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga en los autos de Liquidación de Gananciales (Oposición a operaciones particionales del Contador-Partidor) N.º 473/08, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición , a la parte apelante , de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

