Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 150/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7565/2009 de 30 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 150/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100292
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON CONRADO GALLARDO CORREA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA PRIMERA INSTANCIA Nº º12 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION 7565/09-I
AUTOS Nº 529/08
En Sevilla, a 30 de Marzo de 2010.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 529/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla, promovidos por la Entidad Mercantil Boudere Golf, S.L. representada por la Procuradora Dª Macarena Peña Camino contra D. Luis Manuel representado por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de Junio de 2008.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda y, en su consecuencia:
1º.- ABSOLVER a DON Luis Manuel de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, en el presente procedimiento, por parte de BOUDERE GOLF, SOCIEDAD LIMITADA.
2º.- CONDENAR a BOUDERE GOLF, SOCIEDAD LIMITADA a abonar las costas procesales causadas."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 30 de Marzo de 2010 , quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclamándose en la demanda origen de los autos de ordinario de que el presente rollo dimana el importe de un pagaré firmado por el demandado, Don Luis Manuel , y emitido al portador, del que se encuentra en posesión la demandante, Boudere Golf, S.L., la sentencia dictada en la primera instancia vino a desestimar la demanda en base a dos motivos distintos. En primer lugar, al considerar que la acción cambiaria, la derivada de la emisión del título, que es la única que se hace valer en este caso, ya que no se hace la menor referencia en la demanda a la relación causal de la que surgió su emisión, no puede ejercitarse, hoy en día, tras la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil y su reforma de determinados artículos de la Ley Cambiaria y del Cheque, a través del juicio declarativo ordinario, como permitía el artículo 49 de ésta última, en su redacción originaria, estando reservada actualmente dicha acción, según el juzgador "a quo", para el juicio cambiario, y la acción causal y la de enriquecimiento injusto, para declarativo ordinario. Y en segundo lugar, vino a desestimar también la demanda al no reunir el pagaré los requisitos necesarios para ser considerado como tal, conforme a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al haber sido emitido "al portador", lo que hace que del mismo no surja acción cambiaria alguna.
SEGUNDO.- Pues bien, respecto de la primera cuestión, el tribunal discrepa, abiertamente, del criterio del juzgador de instancia, pues el hecho de que el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil circunscriba el juicio cambiario a la acción cambiaria, no excluye, en absoluto, la posibilidad de ejercitarse también a través de la vía del declarativo ordinario, lo que permite el artículo 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que, pese a su reforma por la disposición final décima de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sigue aludiendo a la posibilidad que tiene el tenedor de la letra de cambio de reclamar contra el aceptante y su avalista, tanto en vía ordinaria, como a través del proceso cambiario, y lo mismo ocurre con el artículo 56 , que no fue reformado, aunque, lógicamente, haya que sustituir la alusión que contiene al juicio ejecutivo por el juicio cambiario.
TERCERO.- Aunque el tenedor de un pagaré, como el de una letra de cambio, puede acudir al procedimiento cambiario, expresamente previsto para estos documentos mercantiles (artículo 819 ), y normalmente lo hará por las ventajas que supone respecto del ordinario, sin embargo, no hay nada que le impida acudir al declarativo ordinario correspondiente a la cuantía, como antes ocurría, sin que cambie el carácter de la acción ejercitada, y de la misma manera puede acudir también, incluso, al procedimiento monitorio, al cumplir la reclamación los presupuestos del artículo 812 , aunque, el acreedor renuncie, claro está, al seguir el cauce del monitorio, a la ventajas que supone el inmediato embargo de los bienes del deudor, que, respecto del juicio cambiario, dispone el artículo 821 .
CUARTO.- En cambio, participa por completo el tribunal del criterio del juzgador "a quo" al desestimar la demanda por el hecho de no reunir el pagaré los requisitos necesarios para ser considerado como tal y, por lo tanto, no surgir del mismo la acción cambiaria, que presupone, necesariamente, un título legítimamente emitido, con todos sus requisitos, y que, como hemos dicho anteriormente, es la única acción ejercitada en este caso.
QUINTO.- Las limitaciones que conlleva la acción cambiaria para la defensa del obligado al pago, restringiendo las excepciones oponibles e independizando el titulo valor del contrato subyacente, tiene su lógico contrapeso en la exigencia del riguroso cumplimiento de los requisitos formales, que son necesaria garantía de quienes intervienen en la relación cambiaria, y uno de esos requisitos es, precisamente, el de la designación del tomador, lo que resulta claramente de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Cambiaria y del Cheque, respecto de la letra de cambio, y del artículo 94 de la misma ley , respecto del pagaré, al expresar este último que "el pagaré deberá contener", entre otras menciones, "el nombre de la persona a quien haya de hacer el pago o a cuya orden se haya de efectuar", señalando a continuación el artículo 95 que "el título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considerará pagaré", sanción que, sin embargo, se disculpa en dicho precepto con respecto a tres de los requisitos que señala el artículo 94 , como son los relativos a la designación del vencimiento, el lugar del pago y el lugar de emisión del pagaré, tratamiento que, como toda excepción a la regla general, no puede aplicarse a los demás requisitos que dicho precepto señala y, entre ellos, el de la designación del tomador, que no puede entenderse subsanado con el simple hecho de la posesión de la letra de cambio.
SEXTO.- Y una cosa es que se pueda tratar con flexibilidad la incorrección en la designación de la persona del tomador, siempre, claro está, que pueda ser identificada de forma inequívoca, y otra cosa es que se designe, como este caso, simplemente "al portador", lo cual no es posible, por lo anteriormente expuesto.
SEPTIMO.- Consecuentemente, sin necesidad de entrar en más consideraciones, y dejando a salvo las demás acciones, no ejercitadas, que puedan asistir a la actora frente al demandado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, imponiendo a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia que, con fecha 8 de Junio de 2.009, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 12 de esta ciudad, en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, imponiendo a la apelante, Boudere Golf, S.L., el pago de las costas causadas en esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

