Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 150/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2530/2010 de 06 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 150/2010
Núm. Cendoj: 41091370082010100147
Encabezamiento
or10-2530
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 550/08
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Lebrija
Rollo de Apelación: 2530/10-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a seis de mayo de dos mil diez.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 550/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lebrija en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación de PROYECTOS INMOBILIARIOS FERGON, S.L. y de D. Romualdo Y Dª Eulalia contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 30/04/09.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lebrija se dictó Sentencia de fecha 30/04/09 , que contiene el siguiente FALLO:
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Jiménez Mantecón, en nombre y representación de D. Romualdo y D.ª Eulalia , contra "Proyectos Inmobiliarios Fergón, S.L.", condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 8.859,50 euros, sin condena en costas para ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y
PRIMERO.- En el caso que nos ocupa, se trata de la reclamación de daños y perjuicios por consecuencia de un incumplimiento contractual, consistente en el retraso en la entrega de una vivienda de nueva construcción. Habiéndose establecido contractualmente como fecha de entrega el 10 de agosto de 2006, esta fue entregada efectivamente el 21 de abril de 2008, es decir un año, 8 meses y 11 días después del plazo pactado.
Dicha reclamación fue estimada en parte por la sentencia recurrida y ha sido apelada por ambas partes.
SEGUNDO.- Dada la corrección de la sentencia recurrida, la cual es fundada tanto en la valoración probatoria como jurídicamente, ambos recursos están destinados al fracaso.
El primero, de la promotora vendedora, en cuanto pretende librarse de sus responsabilidades alegando un retraso en la ejecución de obras por parte de la suministradora de electricidad y la del agua, cuando no consta por ninguna parte que dichas empresas tuvieran un plazo determinado de ejecución de las instalaciones contratadas por la promotora y que a ellas correspondían ejecutar, y por consecuencia desconocemos cuando debían tener las obras respectivas de suministro eléctrico y de agua terminadas y si estas se terminaron o no en plazo, cuestión que antes de comprometerse la promotora a entregar a los adquirentes sus casas en un plazo determinado debía haber tenido en cuenta o en su caso haber previsto en los contratos un plazo de entrega o ejecución de sus obras. Por consecuencia, sin mas, procede desestimar su recurso, porque la cláusula contractual excluyendo su responsabilidad en el retraso por fuerza mayor no es aplicable al caso.
Pero igual suerte desestimatoria debe seguir el recurso interpuesto por los adquirentes, toda vez que difícilmente se pueden indemnizar unos daños morales como consecuencia de la zozobra por el retraso en el cumplimiento contractual de la contraparte, pues es consustancial a toda mora dicha zozobra o impaciencia, lo que daría lugar a que dicha indemnización fuera automática, cuando los daños morales deben ser considerados sólo cuando se revelan como un plus a una situación normal de desagrado consecuencia del incumplimiento de las expectativas derivadas de un contrato, lo cual unido a la falta de reclamación fehaciente e inmediata del cumplimiento nos conduce a la misma conclusión que la recurrida. Y por otro lado, el pedir una indemnización igual al uso de la vivienda y además, los intereses del capital dado para obtener dicho uso durante ese tiempo, es duplicar la misma reclamación, lo que igualmente determina la misma conclusión a la que llega la sentencia recurrida.
Por consecuencia, procede desestimar ambos recurso y confirmar la sentencia recurrida por sus mismos fundamentos, que damos por reproducidos en aras de no repetirlos innecesariamente.
TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso, pero como quiera que aquí ambas partes son apelantes y ambos recursos se desestiman, se compensan las costas correspondientes a cada uno y no se hace especial pronunciamiento sobre las de esta Alzada.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de PROYECTOS INMOBILIARIOS FERGON, S.L. y por la representación de D. Romualdo Y Dª Eulalia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lebrija con fecha 30/04/09 en el Juicio Ordinario nº 550/08, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos sin imposición de las costas de esta Alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

