Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 150/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 185/2009 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 150/2010
Núm. Cendoj: 48020370042010100102
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/022643
R.apela.merca.L2 185/09
O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao)
Autos de Juicio verbal L2 348/08
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Recurrente: IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A
Procurador: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Recurrido: Bernardino
Procurador/a:
S E N T E N C I A Nº 150/10
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
En Bilbao, a diecinueve de febrero de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento verbal nº 348/08 , procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao y seguidos entre partes:
.-Como apelante-demandada IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A representada por el procurador Sr. Alfonso José Bartau Rojas y defendida por la letrada Sra. Silvia Espinosa Herrero.
.-Como parte apelada-demandante que se opone al recurso de apelación, Bernardino , no personado.
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de noviembre de 2008, aclarada por auto de fecha 13 de enero de 2009.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 21 de noviembre de 2008 es de tenor literal siguiente:
F A L L O
1.- ESTIMAR en parte la demanda formulada por D. Mariano frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.
2.- CONDENAR a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. a abonar a D. Mariano la cantidad de 714,44 euros.
3.- CONDENAR a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. a abonarle interés legal de la anterior cantidad desde el 25 de julio de 2008 hasta hoy, devengando el global que resulte interés legal elevado en dos puntos desde hoy hasta la completa satisfacción del actor.
4.- CONDENAR a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. a abonar las costas, si se hubieran devengado.
sentencia aclarada por auto de fecha 13 de enero de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Se acuerda rectificar la sentencia nº 617/2008 dictada el 21 de noviembre de 2008 en el presente procedimiento, en los siguientes términos:
Donde dice "D. Mariano " debe de decir "D. Bernardino ".
Incorpórese esta resolución al libro de SENTENCIAS y llévese testimonio a los autos principales.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 185/09 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
Fundamentos
PRIMERO.- Lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, el determinar si, tal como sostiene la recurrente Iberia Lineas Aereas, la cancelación del vuelo Barcelona-Bilbao, el día 28 de julio de 2006, que originó la reclamación que se efectuaba en la demanda, vino motivada por un supuesto de fuerza mayor, ha sido ya resuelto por esta Sala en su sentencia de 21 de Octubre de 2009, en los siguientes términos:
"SEGUNDO.- Dado que sobre los hechos que abocaron a la cancelación del vuelo 446 de Iberia no existe controversia, la cuestión a dilucidar en el recurso es si la actuación que determinó la cancelación del transporte aéreo, por lo extraordinaria e imprevisible, es asimilable a un supuesto de fuerza mayor, como se sostiene en el recurso, y no es exigible indemnización o si, por el contrario, la suspensión del vuelo fue consecuencia de proceder culpable o no diligente de aquélla, que es lo que en definitiva sostiene la sentencia apelada al decir que el acontecimiento tuvo su origen en un conflicto laboral que no era ajeno a la esfera de control de la demanda ni imprevisible ni inevitable para la misma.
La SAP de Barcelona, Sección Decimoséptima, de 27 de octubre de 2008 , dictada en procedimiento contra la Cía. Ibería por cancelación de un vuelo de la Cía. Vueling con motivo del mismo conflicto, razona que "el hecho de que por las vicisitudes que en aquellos momentos se vivían en el Aeropuerto del Prat Iberia pudiera conocer que los trabajadores de tierra se hallaban descontentos no obliga a presumir o convenir que la demandada supiera lo que se le avecinaba¿" y tras destacar la circunstancia de tratarse de una protesta ilegal, no de huelga debidamente convocada y anunciada al empresario, señala que "aunque Iberia hubiera podido conocer la intención de convocar la protesta, la envergadura de la convocatoria y el modo en que se llevó a efecto permiten calificarlo de circunstancia extraordinaria que por su excepcionalidad escapaba al control de la apelada (Iberia) de modo que aún adoptándose medidas de prevención ante una posible protesta, éstas habrían resultado insuficientes" y sigue diciendo la sentencia que "cualquier medida preventiva habría tenido que garantizar la seguridad de los vuelos. Y parece claro que la toma de las pistas de aterrizaje por el personal de tierra impedía cualquier estrategia razonablemente compatible con aquella". Y sobre los mismos hechos la ST de la Sección Decimoquinta de la misma Audiencia, de 16 de septiembre de 2008 , destaca que "el hecho de que se abrieran diligencias penales ya de por si pone de relieve que aquellas circunstancias impeditivas no podrían haberse evitado si se hubiesen adoptado todas las medidas razonables."
Así, es claro que los sucesos acontecidos, previsibles o no, tuvieron unas dimensiones extraordinarias y no pudieron haberse evitado con la adopción de todas las medidas razonables. En tales circunstancias bien que sean de difícil catalogación como supuestos de fuerza mayor o caso fortuito por la rigurosa interpretación jurisprudencial de tales supuestos y nos remitimos sobre el particular a la sentencia apelada la transportista demandada, no cabe exigir indemnización a la transportista demandada conforme a la disposiciones contenidas en el Reglamento de 261/ 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 que establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación de vuelo o gran retraso, que son de aplicación preferente a las disposiciones contenidas en el Código Civil. El punto 14 de la exposición de motivos del Reglamento dice que "Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o exluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubiesen tomado las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse en particular en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transporte aéreo". Por su parte, el art. 5 del Reglamento, en su apartado 3 dispone que "Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no esta obligado a pagar compensación conforme al art.7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".
Y tampoco procede indemnización por vía del art. 1903 CC (responsabilidad por hecho ajeno) ya que el daño ocasionado fue totalmente extraño al ejercicio de las funciones laborales de quienes protagonizaron la protesta pues, como se ha dicho, tuvo por concreta causa las actuaciones realizadas en el marco de una protesta ilegal sin cabida en el marco de su régimen laboral y contraria al interés de la compañía aérea."
Remitiéndonos a tales razonamientos, el recurso debe ser acogido desestimando la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Estimándose el recurso no se hará pronunciamiento sobre las costas de esta apelación (arts. 398 LEC )
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao en el procedimiento verbal nº 348/08 del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y con desestimación de la demanda interpuesta por Bernardino contra IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S. A debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, condenando al demandante al pago de las costas de la instancia.
Sin pronunciamiento sobre las costas de esta apelación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

