Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 150/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 18/2010 de 16 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO
Nº de sentencia: 150/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100241
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 18/10
Nº Procd. Civil : 721/08
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 3
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 150
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.
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En la ciudad de ZAMORA, a dieciséis de Septiembre de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000721 /2008, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2010; seguidos entre partes, de una como apelante ALIZERICA S.L., representada por el/la Procurador/a D. FRANCISCO TOMAS ROBLEDO NAVAIS, y dirigida por el Letrado D. ORIOL TRILLAS JANE, y de otra como apelada DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS HUERTO MORALEJO S.L., representadas por el/la Procurador/a Dª M TERESA PALACIOS PEÑA y dirigidas por el/la Letrado/a D. RAMON HERNANDEZ HERNANDEZ.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Tomás Robledo Navais, en nombre y representación de la entidad Alizerica S.L., contra la mercantil Distribuciones Alimenticia Huertos Moralejo, S.L., representada por la Procuradora Doña María Teresa Palacios Peña, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducida, imponiendo las costas a la parte actora. ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 25 de febrero de 2010.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada
SEGUNDO.- Por la representación de la entidad Alizerica SL se impugna la Sentencia, alegando como motivos el error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- Insiste el apelante en esta alzada, en el incumplimiento por parte de la entidad demandada y en los daños y perjuicios sufridos y acreditados, para pasar al suplico y efectuar varias peticiones subsidiarias.
Debe ponerse de manifiesto que la problemática que resulta de las alegaciones de las partes (cumplimiento/defectuoso cumplimiento y plazo para el ejercicio de las acciones), ha sido contemplada con reiteración en la jurisprudencia, entre otras en la STS de 14 de noviembre de 1994 , "ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala que ha precisado los supuestos en que es procedente la resolución contractual por incumplimiento al amparo del art. 1124 y aquellos en que proceden las acciones de saneamiento de los arts. 1484 y ss. CC , doctrina aplicable al caso de las compraventas mercantiles. Así dice la S 28 enero 1992 que "los arts. 1484 y 1490 , como reguladora de las acciones redhibitorias y quantiminoris, integradas en el art. 1486 , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta -SS 23 junio 1965 y 28 noviembre 1970 - o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina -S 14 marzo 1973-"; y la de 7 abril 1993 afirma que "se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC , de forma que, ante la acción resolutoria por incumplimiento contractual al amparo del art. 1124 citado, son inaplicables los preceptos que en el Código de Comercio regulan las acciones de saneamiento, acciones que otorgan una menor protección al comprador que la resolutoria del art. 1124 como resalta la sentencia últimamente citada".
En el mismo sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2007 señala que la jurisprudencia ha residenciado estos casos de falta de correspondencia objetiva entre lo pactado y lo entregado en el régimen general de la responsabilidad por incumplimiento de contrato, refiriéndose a las sentencias de la misma Sala de 12 de marzo de 1.982 EDJ 1982/1435 , 7 de enero de 1.988 EDJ 1988/215 , 1 de marzo de 1.991 EDJ 1991/2259 , 5 de noviembre de 1.993 EDJ 1993/9922 y 10 de marzo de 1.994 EDJ 1994/2181 .
Finalmente, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2008 EDJ 2008/222287 "La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC , que establece que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida"; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el "aliud pro alio" se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual". Es cierto que la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que "produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor" (SSTS 29 octubre 1990 EDJ 1990/9812 , 1 marzo 1991 EDJ 1991/2259 , 28 enero 1992, 23 enero 1998 EDJ 1998/310 ).
Como acertadamente expresa el Juzgador a quo y así resulta del doc 1 de la demanda, "confirmación de compra", el objeto del contrato era la adquisición de tocino de cerdo ibérico c/corteza congelado, 4 cm+, origen España-destino Rusia con los gastos de exportación incluidos, cantidad 21,000 kg, precio e/kgs d e0,62€, fecha entregas prevista el 13/11/07, pago por transferencia a 45 días. Entregada la mercancía por la vendedora, Distribuciones Alimenticias Huertos Moraleja SL, se expide factura nº A/713, de fecha 27/11/07, por importe de 13.486,26€ . Con fecha 28/11/07, por el Exportador, se firma declaración Doc 4 dda.) donde declara que las mercancías cumplen las condiciones para la expedición del presente certificado (se refiere al certificado veterinario para carne y preparados de carne cruda de cerdo exportado de la UE a la federación de Rusia), donde se hace constar: exportador: la hoy actora, destinatario: OOO2 R. Plus R., Leninsky Prospect , d 4 Sts 1ª Moscow (Rusia), identificación del producto: tocino de cerdo congelado, embalaje, 31 palets, origen del producto: grupo cárnico Magnus SA, medio transporte: camión frigorífico GResolución de TEAC, 00/958/1998, 22-10-1998/M-6263. se aporta, sin traducir el abono de tasas de importación de fecha 31/12/07 (doc 5 dda.). Noes hast le 29/1/08, cuando comienzan, debidamente documentadas, las reclamaciones de la actora, que en un principio ascienden a 27/.338,58€, que se reitera el 4/2/08, y 10/2/08, siendo este ultimo contestado por la apelada el el 13/2/08, no aceptando la reclamación ni los desperfectos (doc 10 dda.), que a su vez se contesta el 13/1/08 y, finalmente, se reclama por conducto de abogado el 5/3/08 (doc 12 dda.).
En primer lugar poner de manifiesto que el recurrente lleva a cabo una interpretación subjetiva de los términos de la Sentencia, pues claramente resulta del fundamento 2º, que si bien es cierto que el producto vendido no tenía las características pactadas, no por ello debe considerarse que era inhábil (vid f 4 de la sentencia), ni para su exportación ni para su posterior venta a la sociedad rusa, que bien en la misma forma adquirida bien en piezas, lo revendió a un tercero, por lo tanto, no estamos ante un supuesto de entrega de alio pro aliud o que frustrase el cumplimiento del contrato, cuando, al final el producto quedó en Rusia, en manos de un comprador y por lo tanto, no se vio frustrada la exportación y posterior venta del producto adquirido. Así pues, la diferencia de grosor, no impidió, finalmente, que el producto no pudiera venderse. Además, no está probado, cual hubiera sido el precio de venta con el grosor pactado.
CUARTO.- afirmando el cumplimiento defectuoso o incompleto por el vendedor, en el ámbito de la compraventa mercantil, el régimen de saneamiento por vicios de la cosa vendida se contiene en las normas específicas del artículo 336 y 342 del Código de Comercio el primero de los cuales se refiere a los vicios manifiestos y el segundo a los vicios ocultos, siendo estas normas de aplicación preferentemente a las del Código Civil, siempre que se trate de una prestación defectuosa por vicio del producto. Esta normativa presenta determinadas peculiaridades respecto a las reglas de saneamiento previstas en el Código Civil que vienen impuestas por las exigencias de seguridad y fluidez del tráfico mercantil, entre las cuales está el legítimo interés que tiene el vendedor, en saber con certeza y cuanto antes, que el comprador acepta sin protesta la mercancía. Carece también de sentido, en el ámbito mercantil, acudir a los criterios proteccionistas que, a favor del comprador- consumidor imperan en otras relaciones jurídicas, dado que se trata de negocios celebrados normalmente entre comerciantes, en los que las partes gozan de idéntica posición, derivada de su común dedicación y experiencia profesional, que les conduce a un deber de diligencia y buena fe contractual equiparable.
Desde esta perspectiva entendemos que el que algunas piezas no tuvieran el grosor de 4 cm, la entidad apelante tuvo varias posibilidades, examinarlo al recibirlo y de no estar de acuerdo ponerlo en conocimiento del vendedor (en los supuestos de examen al recibirlo, no tendría acción de repetición contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o de calidad aparente o manifiesto, según el art. 336.1 CoCom). En el presente caso que recibió las mercaderías enfardadas o embaladas en palets y congeladas), tendría acción para la rescisión o el cumplimiento, con indemnización de perjuicios en ambos casos por defectos de cantidad o calidad aparente o manifiestos, si la hubiera ejercitado dentro de los 4 días siguientes a su recepción (art. 336.2 CoCom), cosa que no ocurrió. Si los vicios son internos (ocultos), que en el presente caso no lo eran, pues el grosor es apreciable a simple vista, hubiera debido de efectuar la reclamación dentro de los 30 días siguientes a su entrega (art. 342 CoCom), plazo que dejó transcurrir, pues situando la entrega el 13/11/07 o, en todo caso, a la fecha del Certificado de Exportación el 28/11/07, no es hasta casi dos meses después cuando se ponen en conocimiento los problemas del producto mediante email de 29/1/08, es decir, fuera del plazo de un mes, ello sin olvidar que, la entidad demandada, en ningún momento ha reconocido o admitido los defectos.
En definitiva, se trata de plazos de denuncia o protesta, que imponen no el ejercicio de la acción en esos breves términos, sino que se ponga en conocimiento del vendedor la disconformidad con la prestación efectuada, con cuya denuncia se conserva la acción para reclamar, que habrá de interponerse en el plazo de 6 meses del art. 1490 CC , por la remisión genérica del art. 943 CoCom y tratarse de acciones de idéntica naturaleza, plazo tampoco cumplido pues la demanda se presentó el 31/10/08, es decir, casi un año después de la entrega.
Por lo tanto, ni hay inidoneidad del objeto, ni se ejercitaron las acciones en plazo, ni esta probado los perjuicios que se reclaman y, menos aún, puede pretenderse en esta lazada la devolución de lo pagado en su día a la vendedora, cuando ello supondría la devolución de la mercancía por su parte, siendo así que finalmente la persona a la que iba destinada en Rusia a su vez la vendió a un tercero, por lo que procede desestimar, en su totalidad, el recurso interpuesto y, confirmar así, la sentencia de instancia, haciendo nuestros los acertados fundamentos contenidos en la misma.
QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al disponerlo así el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 .
Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de la entidad la entidad ALIZERICA SL, debemos confirmar la Sentencia dictado el 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Zamora en el Juicio Ordinario 721/2008 , la cual se confirma en sus propios términos, imponiendo a la apelante las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
La presente Resolución, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.
