Sentencia Civil Nº 150/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 150/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 620/2010 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 150/2011

Núm. Cendoj: 01059370012011100248


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-07/006680

A.p.ordinario L2 / 620/2010 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de 635/2007 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000

Procurador / Prokuradorea: IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA

Abogado / Abokatua: JOSEBA SERRANO MORALES

Recurrido / Errekurritua: Amanda

Procurador / Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Abogado / Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Íñigo Madaria Azcoitia, y D. Iñigo Elizburzu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día quince de marzo de dos mil once.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 150/11

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 620/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 635/07, promovido por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE LA PUEBLA DE

LABARCA (ÁLAVA) dirigida por el letrado D. Joseba Serrano Morales y representado por el procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila, frente a la sentencia dictada en fecha 07.07.10 , siendo parte apelada Dª Amanda dirigida por la letrada Dª Blanca De la Peña y representada por la procuradora Dª Azucena Rodríguez Rodríguez. Siendo ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que, estimando la excepción de falta de legitimación activa articulada en el escrito de contestación, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE LA PUEBLA DE LABARCA (ALAVA), representada por el Procurador señor Sanchiz Capdevila, absolviendo a los demandados, don Fructuoso y doña Amanda , de las pretensiones contra ella formuladas en este procedimiento.

Y debo condenar, y condeno, a la actora al pago de las costas procesales de esta primera instancia".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el procurador Sr. Beltrán Arteche en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE LA PUEBLA DE LABARCA (ÁLAVA) , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 27-09-10, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la procuradora Sra. Elorza Barrera en representación de Dª Amanda , escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 25.11.10 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de 14.12.10 se señala para deliberación, votación y fallo el día 08.03.11 .

CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios actora impugna la resolución por entender que se ha valorado erróneamente la prueba practicada y se han infringido los preceptos legales aplicables de la LPH. La actora insiste en que nunca se llegó a constituir una Comunidad general sobre el edificio sino que cada uno de los portales ha funcionado durante los cuarenta y siete años de vida de forma independiente, como una subcomunidad, cada uno ha abonado los gastos de limpieza, de electricidad, ha realizado las mejoras, cada uno ha nombrado a su propio presidente. Tienen su propio libro de actas, su cuenta corriente en el banco, han adoptado los acuerdos de forma independiente. En consecuencia, entiende la recurrente que tiene plena legitimación para ejercitar la presente demanda contra el copropietario demandado instando a que deje la parte trasera de la vivienda en su estado anterior, reivindicando el terreno común de los vecinos que el demandado ha vallado, y solicitando que realice las obras necesarias para reparar las humedades de la fachada causadas por las mismas obras.

En suma, el problema que se plantea en primer término en orden resolver la legitimación de la actora es si puede interponer la demanda la Subcomunidad actora, nº NUM000 de la CALLE000 de Lapuebla de Labarca (Álava), o debe hacerlo el Presidente de la Comunidad General al estar reclamando un elemento común como es el terreno que se ha apropiado el demandado y afectar las obras realizadas a la fachada posterior del edificio.

La realidad de las obras quedan reflejadas en el reportaje fotográfico donde se puede apreciar el balcón con escaleras que bajan al terreno posterior, vallado por el demandado y dispuesto como un pequeño jardín. Pero además, observamos en las fotografías aportadas por el demandado que no solo está vallado el terreno enfrente de su vivienda sino que el resto de los propietarios de los primeros pisos han hecho lo mismo, vallar este terreno común y disponerlo como un jardín particular. En las mismas fotografías se observan las humedades en la fachada, en el zócalo inferior con ladrillos reventados y rotos.

De la documental anexa, en especial de los Estatutos de la Comunidad aportados al procedimiento se acredita la existencia de una Comunidad General constituida por el promotor en la declaración de obra nueva y la división de ésta en dos subcomunidades, la nº NUM000 y nº NUM001 del a CALLE000 , ambas tienen elementos comunes como tejado y terreno en la parte trasera común a todos los vecinos. Alega la parte demandada que compró este terreno al constructor por título privado pero no aporta dicho título que, por otra parte contradice la inscripción en el Registro de la Propiedad , que describe el linde de la vivienda con terreno común.

SEGUNDO .- El art. 13 LPH concede al Presidente de la Comunidad la legal representación procesal de la misma debiendo intervenir en el proceso representando a la misma con el imprescindible poder para pleitos, otorgando los poderes a los procuradores que vayan a intervenir. El poder debe estar otorgado única y exclusivamente por el Presidente de la Comunidad en el desempeño legítimo de sus funciones, habiendo obtenido tal derecho de la propia Comunidad, reunida en Junta, debidamente convocada y constituida, que tiene que acordar por mayoría la decisión de acudir a juicio.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales es abundante en este sentido y viene reconociendo virtualidad a las subcomunidades que sin estar previstas en los estatutos o en el título constitutivo vienen operando como subcomunidades de hecho. Pero no puede obviarse que cada caso es distinto y, tampoco, que las subcomunidades no pueden tomar determinados acuerdos que afecten a la totalidad de la Comunidad de Propietarios. Así, por ejemplo, no puede equipararse el acuerdo adoptado por la subcomunidad de hecho para reclamar los gastos de luz de escalera a uno de los propietarios del portal, que un acuerdo relativo a elementos estructurales del conjunto del edificio que deberá ser adoptado por la Comunidad de propietarios legalmente constituida. Al respecto, el TS en SS 29-3-06 señalaba que la Ley de Propiedad Horizontal no prohíbe expresamente la constitución de subcomunidades, aunque tampoco las regula con precisión, por lo que es factible la coexistencia de comunidades independientes, formadas por bloques o edificaciones, integradas, a su vez, en otra comunidad para la administración y gestión de espacios o elementos comunes, si bien, para que sea así, deberá constar en el título constitutivo de la finca en régimen de propiedad horizontal o en sus Estatutos (y cita SS 18 de diciembre de 1.995 y 18 de marzo de 2.005 ).

En nuestro caso se constituyó una sola Comunidad sobre el total edificado, si bien, el edificio tiene dos portales y cada uno de ellos ha venido funcionando de forma independiente respecto del mantenimiento y pequeñas obras de conservación. No consta en la certificación Registral la existencia de dos subcomunidades. Al respecto la STS de 21 de julio de 1.999 en una situación que duraba veintisiete años estableció que al constar lo edificado como una sola Comunidad, para modificar el título constitutivo o los Estatutos, sería preciso convocar expresamente a la Junta de Propietarios y tomarse la decisión por unanimidad.

La subcomunidad del nº NUM000 ejercita acción respecto de la fachada posterior del edificio y terreno adyacente común según el propio título constitutivo. En la escritura de división horizontal no consta que se haya atribuido esta fachada ni el terreno como elemento privativo de ninguna de las viviendas. Por tanto, como tal elemento común, debe ser la Comunidad General quien se preocupe de su conservación conforme consta en el título, debiendo decidirse por la Junta de Propietarios de la Comunidad, formada por todo el edificio, no correspondiendo dicha legitimación a la subcomunidad. Otra cosa sería que uno de los copropietarios ejercitase de forma individual la acción en defensa de los intereses comunes, derecho que le otorga la Ley de Propiedad Horizontal y para la que está legitimado.

En consecuencia, la falta de legitimación activa debe ser estimada, la subcomunidad no puede ejercitar una acción que afecta a elementos comunes de toda la Comunidad, y en este caso tanto al terreno adyacente como a la fachada posterior, donde se ha habilitado un balcón con escaleras y existen humedades. Además de todo lo dicho, resulta que la habilitación que en su día se otorgó al presidente de la subcomunidad fue después anulada por Junta extraordinaria General (folio nº 180), de fecha 15 de febrero de 2.009, iniciado ya el procedimiento judicial, incluso se toma la decisión de remitir el acuerdo al Juzgado de Instancia nº 6 de Vitoria.

Aunque la revocación de la autorización no es significativa puesto que el procedimiento ya se había iniciado, de todo lo anterior deducimos que el presidente de la subcomunidad del nº NUM000 no tenía legitimación para iniciar el procedimiento, falta el acuerdo de la Comunidad General en este sentido.

La estimación de la excepción hace innecesario entrar en el análisis del resto de las alegaciones, por lo que no procede estimar el recurso.

TERCERO .- Que las costas de esta instancia se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Lapuebla de Labarca (Álava) representado por el procurador Iñaki Sanchiz Capdevila contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 635/07, CONFIRMANDO el mismo; y con expresa imposición de costas al recurrente.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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