Sentencia Civil Nº 150/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 150/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 551/2010 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 150/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100148


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 551-10.

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villajoyosa.

Procedimiento Juicio verbal nº 670-09.

Cuantia:-2.477€.

S E N T E N C I A Nº 150/11

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre

Dona Cristina Trascasa Blanco.

En la Ciudad de Alicante a treinta de Marzo del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 551-10 los autos de juicio verbal nº 670-09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Villajoyosa en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Eleuterio y Doña Olga que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Señor Jiménez Izquierdo y defendidos por el Letrado Señor Cantó Segrelles y siendo apelado la parte actora Don Jorge y otros representados por la Procuradora Señora Marcos Filiu y defendidos por la Letrada Señora Soriano Galiana.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la Ciudad de Villajoyosa y en los autos de Juicio verbal nº 670-09 en fecha 8-4-10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Jorge , Dª Aurelia , D. Silvio , Dª Frida , y D. Jesús Carlos , frente a D. Eleuterio y Dª Olga , se declara que procede reponer a los actores en la posesión del camino que, se concreta en una anchura de un metro por una pequeña rampa situada delante del patio registral NUM000 (parcela NUM001 ) que salva un desnivel de terreno existente entre esta y la de la registral NUM002 (parcela NUM003 ) propiedad de los codemandados, transcurre hacia el sur hasta llegar a la zona de la piscina, luego tuerce hacia el Oeste, bordeando el patio de la casa de los codemandados hasta llegar a la acequia del linde Oeste, donde vuelve a torcer hacia el Sur, continuando en línea recta hasta las fincas de los actores, condenado a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración; Ordenando que repongan inmediatamente a los actores en la posesión pacífica que ha privado cerrando el camino, debiendo abstenerse de realizar actos perturbadores o de despojo en lo sucesivo sobre el mismo bien y acceso, y asimismo proceda a realizar a su cargo las obras de reponer de nuevo el camino cerrado (realizar rampa, tirar muro, etc.), debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 551-10.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 30-3-11 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero .- Ejercitan los actores, acción de tutela sumaria de la posesión, a fin de que se les reponga en la posesión pacífica del paso existente en una anchura de un metro por una pequeña rampa situada delante del patio de la registral NUM000 (parcela NUM001 ) que salva un desnivel de terreno existente entre esta y la registral NUM002 (parcela NUM003 )propiedad de los codemandados y que transcurre hacia el sur hasta llegar a la zona de la piscina luego tuerce el oeste, bordeando el patio de la casa de los codemandados hasta llegar a la acequia del linde oeste, donde vuelve a torcer hacia el Sur, continuando en línea recta hasta las fincas de los demandantes. Solicitaron además la realización a cargo de los codemandados de las obras de reposición de nuevo camino cerrado, solicitando los daños y perjuicios que se han causado por el cerramiento del paso y que se concretaran en ejecución de sentencia.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, al considerar que se ha acreditado por los actores el paso y su perturbación por los codemandados, no accediendo a la petición de indemnización de daños y perjuicios, al no existir prueba alguna sobre los perjuicios que se han podido ocasionar con ocasión del cierre del paso.

La parte demandada impugna la sentencia de instancia, alegando que su intención no ha sido la de negar el paso que ha venido tolerando sino que lo pretende es que los actores realicen este paso pero desviándose unos metros a fin de no invadir espacios privados de su finca.

Es preciso recordar que el anteriormente denominado interdicto es un juicio específicamente posesorio (especial y sumario), hoy procedimiento de tutela sumaria de la posesión en el que sólo y exclusivamente pueden discutirse y decidirse los problemas que afectan a la posesión como hecho, dejando fuera de su órbita, no sólo las cuestiones sobre la propiedad, ni sobre cualquier otro derecho, sino aún la discusión sobre las cuestiones de mejor derecho de posesión ( Ss. A.P. León: 6 de noviembre de 1978 , ref. 2/396; A.P. Burgos : 21 de noviembre de 1977 , ref. 2/439; A.P. Gerona : 30 de junio de 1976 , ref. 1/353; A.P. Bilbao : 22 de octubre de 1974 , ref. 2/1985 ; 9 de abril de 1973 , ref. 1/1995 ). En el interdicto de retener o recobrar la posesión el demandante tiene que acreditar. 1. Hallarse en la posesión o en la tenencia de una cosa; 2. Haber sido inquietado, perturbado o despojado de ella, con expresión clara de los actos exteriores en que consistan; 3. Haber presentado la demanda antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto de inquietación, perturbación o despojo; y 4. La existencia de un acto o actos que demuestren un propósito o ánimo de expoliar el cual de entrada debe presumirse en el hecho objetivo de, la inquietación, perturbación o despojo ( Ss. A.P. Castellón: 3 de julio de 1974 , ref. 2/137; A.P. Albacete : 30 de junio de 1975 , ref. 1/199; A.P. Murcia : 13 de octubre de 1977 , ref. 2/476 ; 8 de noviembre de 1977 , ref. 2/477 ; 28 de diciembre de 1978 , ref. 2/401; A.P. Huesca : 4 de noviembre de 1977 , ref. 2/472; A.P. Logroño : 8 de noviembre de 1977 , ref. 2/473, A.P. Palma de Mallorca : 12 de noviembre de 1977 , ref. 2/465; A.P. Las Palmas : 30 de junio de 1978 , ref. 1/361 ).

De la prueba practicada en la litis ha quedado acreditado el paso que realizaban los actores por la franja de terreno que pasa por la finca de los demandados, hasta que este realizó un cerramiento impidiendo el paso a los bancales de las fincas de los actores, siendo este un paso continuo y no meramente esporádico o tolerado como pretende la parte demandada, no siendo procedente acoger las alegaciones que realiza el recurrente de que el paso puede ser realizado por otro itinerario alternativo que propone con los documentos aportados en el acto del juicio verbal, dado que en el juicio posesorio y según doctrina jurisprudencia1 constante, se cita como ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1948 ( RJ 19481420) el que el procedimiento interdictal es solamente aplicable a las cuestiones de hecho, pero que al debatirse el derecho efectivo a la posesión es ineludible que la acción sea ejercitada mediante el correspondiente juicio declarativo ordinario. Por todo lo expuesto el recurso interpuesto por la parte demandada debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Segundo.- En cuanto a la impugnación que realizan los actores de la sentencia de instancia, por la desestimación de la petición de indemnización de daños y perjuicios que se han causado por el cerramiento del paso. Alegan que el cerramiento les ha producido una serie de daños en los árboles frutales que tienen en sus fincas que no han podido cultivar por el cerramiento efectuado por los demandados, y no han podido valorar los daños que se han causado precisamente por no tener ese paso de manera que no es que no hayan querido pasar para ver el estado del arbolado y asi realizar una valoración de los daños causados, sino que esta situación se ha producido por la actitud del demandado cerrándoles el paso.

Como indican las sentencias de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de 23 de noviembre de 2000 , 2 de diciembre de 2002 , y 9 de junio de 2003 , no puede prosperar una demanda en que se solicita una indemnización de perjuicios que se acrediten en la ejecución de la sentencia porque la existencia de los mismos ha de probarse en el pleito y sólo es lícito reservar para dicho período la determinación de su cuantía. En autos no queda acreditado el perjuicio que pretende la parte actora por no haber podido acceder a sus fincas y determinar el estado en el que se encuentra el arbolado y no puede ampararse dicho perjuicio porque es posible que no exista ninguno, al ser los daños reclamados únicamente posibles pero sin que exista constancia alguna de su producción, por ello el recurso interpuesto por la parte actora debe ser igualmente desestimado.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a las partes recurrentes al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Señor Jiménez Izquierdo y Marcos Filiu en representación de Don Eleuterio y Doña Olga , Don Jorge , Doña Aurelia , Don Silvio , Doña Frida y Don Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Villajoyosa en fecha 8-4-10 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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