Sentencia Civil Nº 150/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 150/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 458/2010 de 21 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 150/2011

Núm. Cendoj: 33044370012011100086

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00150/2011

S E N T E N C I A núm. 150/11

Rollo 458/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. JOSE IGNACIO ALVAREZ SANCHEZ

MAGISTRADOS

D. AGUSTIN AZPARREN LUCAS

D. GUILLERMO SACRISTAN REPRESA

En Oviedo a veintiuno de Marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 142 /2008, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 458 /2010, en los que aparece como parte apelante, Juan Miguel , representado por la Procuradora de los tribunales Dª ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS, asistido por el Letrado D. GONZALO BOTAS GONZALEZ, y como parte apelada, CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS QUINTANA S.L., representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARGARITA RIESTRA BARQUIN, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ ; y como Apeladas no personados ADMON. CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L. y PROMOCIONES ANTOJANA, S.L. .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 18 de Mayo de 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR la demanda interpuesta por la administración concursal de CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS QUINTANA S.L. contra CONSTRU CCIONES Y CONTRATAS QUINTANA S.L., Juan Miguel E INVERSIONES ANTOJANA S.L., declarando la ineficacia de los actos impugnados, consistentes en escritura de compraventa entre la concursada y Juan Miguel otorgada en Mieres el 11.07.2007 ante el Notario D. Plácido Barrios Fernández y de la escritura de aportación de fecha 24-10-2007, otorgada en Madrid ante el Notario D. José Ussera Cano, entre Juan Miguel e INVERSIONES ANTOJANA S.L. respecto de las cuatro fincas relacionadas en el expositivo primero de la demanda, condenando a INVERSIONES ANTOJANA S.L. a la reintegración a la masa activa de las fincas, libres de cargas y gravámenes, y, subsidiariamente, en caso de no poder reintegrarse por pertenecer a tercero que goce de irrevindicabilidad o protección registral, se condena a Juan Miguel a entregar el valor de las fincas cuando salieron del patrimonio del deudor más el interés legal, reconociendo a favor de Juan Miguel un crédito concursal subordinado por importe de 18.000€ . En lo relativo a gastos registrales y gastos necesarios para la conservación de las fincas referidas se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Segundo. En materia de costas se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Juan Miguel que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de Marzo de 2011, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO SACRISTAN REPRESA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que es impugnada estima en su integridad la demanda de la Administración Concursal de CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS QUINTANA SL, que ejercita acción de rescisión de actos de disposición a favor de D. Juan Miguel , primero, y más tarde de INVERSIONES ANTOJANA SL, sociedad de responsabilidad limitada unipersonal instituida por aquél, dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.

Motivo de la impugnación es el error en la valoración de la prueba al sostener que la operación que tuvo lugar fue un negocio fiduciario debido a la imposibilidad de figurar como titular del primer negocio el co-demandado por incompatibilidad fijada en el contrato laboral que le vinculaba. Añade que no ha existido perjuicio para la sociedad pues aquellos bienes no fueron nunca de su propiedad, consecuencia ésta que nace de la naturaleza fiduciaria del negocio.

SEGUNDO.- Los actos dispositivos cuya ineficacia se pretende mediante esta acción de rescisión son los siguientes: compraventa en escritura pública de fecha 11 de julio de 2007 por la que D. Juan Miguel compra cuatro fincas a la concursada, CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS QUINTANA; y escritura de aportación que hace el nuevo propietario, el 5 de diciembre de 2007, en favor de INVERSIONES ANTOJANA SL, mercantil que crea el mismo como sociedad de responsabilidad limitada unipersonal, en consecuencia de la que el co-demandado ha sido socio y administrador único.

La sentencia estima la acción de rescisión con apoyo en que se trata de dos actos de disposición onerosa realizados a favor de una persona especialmente relacionada con la entidad concursada, en aplicación del artículo 71. 3. 1º, puesto en relación con el 93. 2. 2º , ambos preceptos de la Ley Concursal.

TERCERO.- El recurso parece olvidar que lo que debe impugnar es la sentencia apelada, y se reduce a reproducir uno a uno los pretendidos argumentos que figuran en su contestación como si no hubiera tenido lugar ya una respuesta judicial a sus argumentos de la primera instancia.

Al oponerse a la demanda, INVERSIONES ANTOJANA SL sostenía que jamás la entidad concursada fue propietaria de las fincas adquiridas por ella en marzo de 2.006, y vuelve a decir que se trató de un fideicomiso "cum amico", a través del cual lo que se pretendía era que llegaran a la nueva sociedad cuyo objeto social es la explotación de negocios de turismo rural; añade que un contrato con tercera empresa que no es aquí parte y para la que trabajaba le impedía desempeñar cualquier clase de actividad laboral, comercial o empresarial, motivo por el cual fue una de las sociedades a las que pertenecía entonces como socio la que aceptó realizar la compra de los inmuebles en un momento anterior para más tarde poder transmitirlas a su nombre, en la compraventa de 11 de julio de 2007, y llegar por fin a manos de la sociedad de nueva creación y de la que era socio y administrador único, en diciembre del mismo año.

Esta versión tan peculiar no encuentra ni un mínimo refrendo probatorio: así se deduce del testimonio del hermano del co- demandado, D. Eladio , quien al declarar como testigo, señala que era su propósito comprar uno de dichos inmuebles a la sociedad concursada con la finalidad de disponer en ella de un lugar de ocio, rechazando la intervención de D. Juan Miguel , y fundamentalmente la idea del turismo rural. Pero es el propio co-demandado quien termina por desmontar esta no excesivamente bien elaborada tesis cuando, preguntado por las circunstancias de dichas fincas, responde que tenían problemas para el acceso con vehículos, llegando a decir que terminaba además en un "camino pindio" (término no admitido en el Diccionario de la Real Academia, pese al intento de algunos Académicos, pero utilizado en el Norte de España, más concretamente en Cantabria y también en Asturias, que explica de manera gráfica que se trata de una ruta "severamente empinada". Evidentemente, tales circunstancias determinan como escasamente creíble esa intención de dedicar los inmuebles la sociedad concursada a turismo rural, ratificando los datos aportados por el testigo anteriormente reseñado.

Pero es que tampoco encaja en esa construcción la circunstancia de que los vendedores de dichas fincas, D. Franco y su esposa Dª Remedios , declaren en el acto del juicio y de forma unánime que la vendieron a la sociedad concursada, que tenía intención de rehabilitarla para con posterioridad venderla a terceros (lo que puede oírse en la grabación en los minutos 39 y 20 segundos la manifestación del primero, y en el minuto 42 y treinta segundos los de la segunda).

La fiducia se viene abajo y aflora en la superficie el camino sinuoso que han seguido las transmisiones y que han supuesto, como señala con toda corrección la sentencia de instancia: una sociedad sin patrimonio financiada por los socios, en concreto en el supuesto que se examina a través de préstamos de uno de ellos, el co-demandado, para la compra de unas fincas que pretende vender a terceros con la finalidad de hacer frente a dicho préstamo; una vez venido abajo el negocio, ponen a nombre del prestamista los bienes en claro perjuicio de los acreedores (y en este momento hay que tener en cuenta las fechas: 11-7- 2007, compra de los inmuebles por D. Juan Miguel ; 24-10-2007, aportación de los mismos a otra empresa que nada tiene que ver con la concursada; y 22-11-2007 declaración como concursada de la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS QUINTANA SL). Si los actos de esta naturaleza realizados en los dos años anteriores a la declaración del concurso a favor de una persona especialmente relacionada con la sociedad concursada se presumen perjudiciales, salvo prueba en contrario, así han de considerarse tales actos de disposición, sin olvido de que el co-demandado era socio y en una etapa determinada, dentro de ese lapso temporal de los dos años anteriores a la declaración de concurso, también administrador único de CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS QUINTANA SL.

Habiendo existido claro perjuicio para la sociedad, que tuvo en su patrimonio dichos bienes como parte de una operación en la que pretendió su rehabilitación y la venta a terceros, es manifiesto que también se intentaba perjudicar a los acreedores de la misma desde el momento en que de este modo se pretende que el crédito que corresponde al co-demandado, potencialmente subordinado al nacer de un préstamo hecho a la sociedad, se vea satisfecho con anterioridad a los que tienen reconocida preferencia y sean correspondientes a otros acreedores.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas, con aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presenta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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